REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 6

“ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO”

CAUSA N° 1346-08

JUEZA: DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO

FISCAL N° 113: ABG. BRICEIDA MORALES

IMPUTADO: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
DEFENSORA PUBLICA N° 8: Dra. LUXCINDIA GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ
En el día de hoy, martes cuatro (04) de Noviembre de dos mil ocho (2.008), siendo las cinco y treinta (05:30) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Jueza, DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO y la Secretaria Abg. ANDREINA DIAZ DIAZ. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABG. BRICEIDA MORALES, en su carácter de Fiscal Nº 113 del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, el adolescentes: NOMBRE Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por la defensora Pública N° 08, Dra. LUXCINDIA GONZALEZ. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana ABG. ROSA ELENA PEREZ, Fiscal 113º del Ministerio Público, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Investigación Penal cursante al folio 4 del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente. Precalifico los hechos como VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes y se le imponga las medidas cautelares prevista en el artículo 582, literales “g”, consistente en la presentación de tres (03) fiadores que devengue cada uno la cantidad de treinta (30) unidades Tributarias, y una vez cumplida esta se le literales “c”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, prohibición de salir del Área Metropolitana de Caracas y Prohibición de comunicarse con la víctima. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone al adolescente del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De seguidas se les pregunta si desean declarar manifestando el precitado adolescente que “Si deseo declarar y expone: “Yo lo único que quiero decir es que yo en ningún momento la obliga a ella a tener relaciones sexuales conmigo, esta es la segunda vez que ella me culpa de haberla violado, la primera vez le dijo a su mama que eso era mentira, si manteníamos relaciones sexuales pero nunca fueron forzadas, yo tenía en su casa mis cosas personales y no me quedaba allá de forma permanente solo iba y venía. Es Todo”. A preguntas formuladas por las partes, el adolescente respondió: “Si eso ocurrió como a la una de la tarde”, “después de la discusión mantuvimos relaciones sexuales”, “ yo me fui y en eso llegó el hermano que me quería matar y fue cuando me lance por el barranco”, “ en la casa solo estábamos ella y yo”, “en esa casa viven cuatro personas más y mi persona, éramos cinco”, “ yo llevaba con ella un año y cinco meses aproximadamente de relaciones”, “tuvimos cuatro meses de novio y después empezamos a mantener relaciones sexuales y yo me fui a vivir para su casa”, “yo vivía allí con autorización de su mama”, “no primera vez que esto pasa”, “ yo en ningún momento la obligue a ella a tener relaciones sexuales”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Visto y analizada las actas que conforman el presente expediente y oído como ha sido lo solicitado por el Ministerio Público, en principio esta Defensa rechaza la precalificación jurídica dada a los hechos en cuanto a los delitos de Violencia Física y Sexual, toda vez que el joven ha manifestado así como la denuncia de la víctima que tenían tiempo conociéndose, es decir, que mantenían una relación de pareja y las relaciones sexuales que mantuvieron después de los hechos fue espontánea la cual sucedió en la casa donde vivían, por lo que no están dados los extremos para decir que estamos frente a una Violencia Sexual, y en relación a la Violencia Física no existe el resultado de un examen médico forense, es por lo que esta Defensa solicita se le imponga al adolescente las medidas cautelares establecidas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que en esta audiencia se encuentra presente el padre del joven, es decir, que tiene contención familiar, el mismo se encuentra estudiando el noveno grado y a los fines de que le sea dada una oportunidad y se haga una investigación clara, precisa y justa y pueda someterse a este proceso, es por lo que solicito se le imponga de tales medidas, así mismo me adhiero a la vía del procedimiento ordinario, ya que faltan diligencias que practicar para poder llegar a la verdad de los hechos, solicito se le practique al joven un examen Toxicológico, Psiquiátrico y Psicológico. Es Todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se continúe por el procedimiento de la vía ordinaria de acuerdo a lo establecido en ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, en virtud que aun faltan diligencias que practicar para esclarecer los hechos. SEGUNDO: Se acoge la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación con los hechos que se señalan en el acta policial de autos y ratificados en esta audiencia por la vindicta pública, vinculados al adolescente hoy presentado ante este Juzgado, la cual según lo narrado por la fiscalía, da la posibilidad que hubiese ocurrido un ilícito penal que ciertamente se subsume en el tipo penal señalado como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Vista la solicitud fiscal en relación a la imposición de la Medida Cautelar, este Tribunal a los fines de asegurar las resultas del proceso, acuerda imponer al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, las Medidas Cautelares inserta en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la presentación del adolescente ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Penal, cada quince (15) días; Prohibición de salir, sin autorización del Tribunal, del Area Metropolitana de Caracas y Prohibición de comunicarse con la víctima, toda vez que existe la presunción razonable de la comisión de un hecho punible que es atribuible al imputado como lo es los delitos de Violencia Física y Sexual, previsto en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (fumus comissi delicti), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Por último atendiendo a la naturaleza del delito y en virtud del principio de la proporcionalidad, por ser un delito que no merece sanción privativa de libertad, preservándose la garantía fundamental del juicio educativo previsto en el articulo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que obliga al Tribunal a informar al imputado en forma clara y precisa del contenido y de las razones legales y ético–sociales de las decisiones que se produzcan, tal como lo señala la Corte Superior de la Sección de Adolescentes de Este Circuito Penal en su Resolución Nro. 680 de fecha 05.03.07, motivándose de esta forma así las razones que conllevaron a esta Juzgadora a imponer tal medida Restrictiva de Libertad. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor. QUINTO: Se deja constancia que el representante del Ministerio Público ordeno la practica de los exámenes solicitados por la Defensa. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a las seis (06:00) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZA




DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO