REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp N° 965-06
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Ministerio Público: ABG. ELAINE DOMÍNGUEZ
Fiscal 111° de esta Circunscripción Judicial.
Acusado: NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA
Defensor: ABG. WILLIAMS CLAVIJO
Defensor Privado
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL PROCESO
La averiguación se inició en fecha 06-07-2006, en virtud de las actuaciones efectuadas por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, informando sobre la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 06 de Julio de 2006, fue presentado ante este Tribunal Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Caracas, el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y al finalizar dicho acto, la Juez acordó entre otras cosas, proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario.
En fecha 05 de Febrero de 2007, la Fiscalía 111° de esta Sección Especializada presentó el escrito mediante el cual, acusa al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 13-02-07 se fijó el acto de la audiencia preliminar, difiriéndose en varias oportunidades a saber: 28-02-07, 21-03-07, 10-04-07 y 25-04-07 declarándose en esta última fecha en rebeldía al joven adulto, siendo el mismo aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, celebrándose la respectiva audiencia preliminar el día 03-11-08, de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la tantas veces citada Ley Especial, oportunidad en la cual, la Fiscal del Ministerio Público expresó en forma oral los argumentos que sustentan su acusación e indicó la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas para su evacuación en el eventual juicio oral. Admitida como fue en su totalidad la acusación, la ciudadana Juez procedió a informar al joven sobre las soluciones anticipadas previstas en la Legislación Especial de adolescentes, siendo que, al serle concedida la palabra al mismo, manifestando a viva voz, su intención de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la sanción correspondiente; el defensor por su parte, manifestó su conformidad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La parte “in fine” del artículo 537 dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal. Encontrándose el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debe traerse complementariamente tal figura al proceso penal de adolescentes.
Es así, como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, el Juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos y al serle concedida la palabra, podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
En la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar en la presente causa, la Fiscal del Ministerio Público presentó formalmente su acusación en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, admitiéndose los órganos de pruebas ofrecidos para el eventual juicio oral. Seguidamente, el acusado fué impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, o soluciones anticipadas como las denomina el Legislador en materia de adolescente, y encontrándose libres de toda coacción y apremio, el adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, manifestó a viva voz, su intención de admitir los hechos que le fueron imputados y acogerse al procedimiento por admisión de los hechos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el procedimiento que, admitidos los hechos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Una de las bondades de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es que permite al Juez Penal, un amplio criterio de discrecionalidad en la determinación de la sanción aplicable, estableciendo para ello, las siguientes pautas:
a. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c. La naturaleza y gravedad de los hechos;
d. El grado de responsabilidad del adolescente;
e. La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g. Los esfuerzos del adolescente para reparar los daños;
h. Los resultados de los informes clínicos y psico-social.
Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción.
Siendo ello así, esta Juzgadora estima conveniente precisar que, aún y cuando la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público fue admitida en su totalidad, es necesario advertir que a escogencia del acusado, la causa se ventila por un procedimiento especial, como lo es el de la admisión de los hechos, que implica una aceptación de imputación sólo a los fines de lograr la imposición inmediata de una sanción. Es decir, la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, no hubo oportunidad para dejar firmemente asentada, la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo, pues tal comprobación, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa del hecho imputado, todo lo cual, ahorró al Estado, la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente, así como en la inversión de recursos humanos para su realización, y tal y como lo refleja la exposición de motivos de la Ley Especial, “la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del trámite del juicio oral, se recompensan, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa reducción”.
La Fiscalía, solicitó en caso de ser declarado culpable el adolescente por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la sanción de UN (01) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, considerando este Tribunal que la medida es idónea en cuanto a su naturaleza, pero acogiéndose el adolescente al procedimiento por admisión de hechos; es procedente imponerla por un lapso menor, es decir, OCHO (08) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por considerar este tiempo necesario con el objeto de lograr la finalidad de la sanción, que no es otra que el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, y la adecuada convivencia con su familia y entorno social.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, SANCIONA al joven adulto IRIARTE BARDINI JOSE DAVID, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.028.781, nacido en Caracas el 02-10-89, hoy de 19 años de edad, hijo de Nilka Bardini y Gabriel Iriarte, residenciado en calle La Colina, 12 de Febrero, subida El Naranjal, casa s/n, con la sanción de OCHO (08) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Mantenerse incorporado al Área Laboral, el cual deberá consignar una constancia de trabajo cada dos (02) meses por ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, 2.- Presentarse por ante este Tribunal cada ocho (08) días hasta tanto el expediente sea remitido a un Tribunal de Ejecución, 3.- Cualquier otra medida que considere el Tribunal de Ejecuciónde, conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho cometido en las circunstancias de tiempo y lugar especificados en la acusación formulada por el Ministerio Público, sanción establecida conforme a las pautas que establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. LIZBETH KARIM LÜDERT SOTO.
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ.
En esta misma fecha siendo las dos horas de la tarde (02:00 pm.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA DIAZ DIAZ.
Exp. No. 965-06
LKLS/add*
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