REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR

Caracas, 13 de noviembre de de 2008
198° y 149°
RESOLUCIÓN N° 898
CAUSA N° 1Aa-576-08
JUEZA PONENTE: MIGUEL ANGEL SANDOVAL
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto en fecha: 13-10-2008 por la ciudadana Abg. ANNERY AVILÉS RODRÍGUEZ, Defensora Pública 1° de Adolescentes, en su carácter de defensora del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 2º de esta misma Sección mediante la cual decreta el incumplimiento injustificado de la medida de libertad asistida impuesta al adolescente sancionado y en su lugar acuerda la medida de privación de libertad de conformidad con lo pautado en el literal “c” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

VISTOS: admitido a tramite el recurso de apelación, mediante resolución N° 893 de fecha 30 de octubre de 2008, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


DEL RECURSO DE APELACIÓN

…Yo, abogado ANNERY AVILES RODRÍGUEZ, Defensor Público N° 1…acudo a usted dentro del lapso Legal contemplado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal-en adelante COPP (sic), aplicable por remisión de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente (sic)- en adelante LOPNNA-(sic) a los fines de interponer recurso de APELACIÓN, contra la sentencia de fecha 06 de octubre de 2008, donde de oiría de conformidad a lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Especial, y la cual conllevaría a establecer los alegatos por parte del mismo y determinar los motivos del incumplimiento de la medida, y declarando sin lugar la petición hecha por la defensa en cuanto a las observaciones en el presente proceso sobre el cumplimiento de la medida acordada de libertad asistida, dando así un agravio inexcusable en aplicación de la ley por su inobservancia que afecta al juicio justo. Todo bajo fundamento del artículo 608 literal “e” de la LOPNNA (sic) también es recurrible dicha decisión por causar un agravio de los derechos fundamentales, contenidos al principio del debido proceso-según la decisión N° 0038 de fecha 21 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrero Romero, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional-, recurso en el cual es procedente y se estima bajo los siguientes términos:

En fecha 06 de octubre de 2008, se realizó Audiencia para oír a mi defendido de conformidad a lo establecido en el Artículo 542 de la LOPNNA (sic) en donde la defensa sostiene el incumplimiento de la medida por parte de su defendido, estriba en que sentía temor de asistir a la entidad de libertad asistida ante la presión ejercida sobre el mismo, por una de las miembros del equipo multidisciplinario de dicho centro, en el sentido de que hacía hincapié, cada vez que lo abordaba, que si no le comunicaba a su compañero de causa que debía cumplir con la medida, lo meterían preso, y qué por cuanto su causa no quería dar la cara al proceso, pensó que dicha circunstancia lo podía perjudicar en el cumplimiento de su medida, y sintió temor, dejando de asistir a la entidad; situación ésta que se desencadenó siendo mi defendido, aún menor de edad, de donde es lógico, deducir que el nivel de afrontar los problemas y sus consecuencias no se equipara, al ser adulto la persona.
Así mismo, en la referida audiencia, mi defendido alegó entre otras cosas que dicho temor se fue incrementando, ya que citaban a su progenitora y como la mima nunca asistía, esto, influencio en el miedo de quedar privado de libertad. Entre otras cosas sostuvo la defensa, en dicha audiencia, que si bien es cierto que para el Ministerio Público y para el Tribunal no pudieses ser suficientes los alegatos esgrimidos por mi defendido; consideraba que al mismo debía otorgársele una oportunidad por cuanto el mismo no se encontraba en la actualidad en estado de ociosidad, encontrándose en el área laboral, lo cual se evidenciaba de constancia de Trabajo consignada en ese acto, ante el Tribunal; no habiendo constancia en el expediente, además, de que mi defendido hubiese incurrido en delito alguno, nuevamente. Oportunidad solicitada, de que continuara el cumplimiento de la medida de libertad asistida por el lapso de dos (2) años; amén de que la privación de libertad no es la medida más idónea, en este momento a los fines de la consecución del desarrollo integral de mi defendido a través de dicha sanción.

La Juzgadora en este caso, ni siquiera fundamenta la decisión en cuanto a por qué los alegatos expresados por mi defendido; no constituyen excusas o justificación alguna al incumplimiento de la medida, por parte del referido joven adulto; ya que en opinión de esta defensora se debió realizar las consideraciones acerca de por qué no puede ser creíble el temor que expresó haber tenido el mismo; de acuerdo a lo señalado por esté (sic) además de no haber tomado en cuenta los principios de excepcionalidad a la privación de libertad, interés superior del niño y el adolescente, así como lo estipulado en los artículos 621 y 622 de la Ley Especial, relativos a la pauta para la determinación y aplicación de la sanción; ni tampoco tomó en cuenta el hecho de que mi defendido se encontrara inserto en el campo laboral.
Así mismo; la Juez en cuestión, tampoco motivo su decisión acerca de por qué consideró pertinente revocar a mi defendido la medida de libertad asistida por la de privación de libertad, la cual es una medida que en la actualidad no es la más idónea; por cuanto nuestras cárceles no cuentan con el equipo multidisciplinario, suficiente que se avoque al abordaje continuo, oportuno y eficaz a nuestros jóvenes adultos, trayendo ésto (sic) como consecuencia que no se pueda verificar esta medida satisfaga los fines para la cual a sido impuesta; como lo refiere el Dr. Miguel Ángel Sandoval en sentencia de fecha 28-03-08, Resolución N°-798…

…cabe destacar que la Juez decisora, en el presente caso; ni siquiera se tomó la molestia de verificar, aunque sea vía telefónica o darle la oportunidad a mi defendido, de corroborar la certeza de la constancia laboral presentada en audiencia lo cual evidencia su predisposición a decretar la privación de libertad por incumplimiento de medida; sin tomar en cuenta éste factor que existía a favor de lo defendido, como es la de encontrarse inserto en el área laboral; aunado al hecho de la problemática carcelaria que atraviesa nuestro país en la actualidad donde día a día se vulneran los derechos de los sancionados y condenados por no poseer el Estado la infraestructura logística ni humana idónea para lograr la reinserción, rehabilitación y reeducación de los mismos.

El Juez a-quo al explanar su decisión de fecha 06 de Octubre de 2008, decide desestimar la petición de la defensa por cuanto consideró el Tribunal que las razones manifestadas por mi defendido no constituían una justificación válida para no dar cumplimiento a la sanción decretando el incumplimiento de la medida de libertad asistida impuesta al mismo en su debida oportunidad y por ende procedió a revocarla e imponerlo de cumplimiento de la medida de privación de libertad por el lapso de cuatro (4) meses, y estableciendo su internamiento ante la Casa de Rehabilitación y Trabajo Artesanal el Paraíso, La Planta.
Considera la Defensa que la Juzgadora en el presente caso, violenta el derecho que tienen las partes a obtener una sentencia fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea, debido a que su decisión de decretar la privación de libertad a mi defendido, es contrarias (sic) a derecho afectando el orden constitucional y legal, y en sí al ejercicio del derecho de la defensa y del juicio justo, señalado en el artículo 88 de la LOPNNA (sic).

Por último, la defensa estima que al sostener una decisión por parte del Tribunal de Ejecución actuante, viola disposiciones legales relativas a la motivación de los autos emanados de los tribunales, contenido en el artículo 173 del COPP (sic) remisión que hace el artículo 537 de la LOPNNA- (sic) puesto que las motivaciones dada por el tribunal Segundo de ejecución son disposiciones que afecta el orden constitucional y al orden público, por tanto nulas de pleno derecho, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones y en especial al ponente en el presente juicio, que corresponda por distribución conocer de este Recurso de apelación, se sirva Revocar la decisión emanada del Tribunal Segundo de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este mismo Circuito, de fecha 06 de Octubre de 2008 y en su defecto ordene revocar dicho auto por ser contrario a derecho.

Por tanto, solicito expresamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial que decrete la libertad y correspondiente egreso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de garantizar la seguridad, vida y dignidad del joven mencionado, ya que en la actualidad se encuentra recluido en La Casa de Rehabilitación y Trabajo Artesanal el Paraíso, La Planta...

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En cuanto a la admisibilidad del recurso, la ciudadana CARMEN DI MURO de VIVAS, actuando con el carácter de Fiscal Centésima Décima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Ejecución de Medidas, en la oportunidad de dar contestación al recurso, considera que el recurso debe ser declarado sin lugar, en virtud de:

…En fecha 06 DE Octubre de 2008, se celebró la respectiva audiencia oral y reservada, con la finalidad de oír al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines que justificara ante el tribunal las razones de no dar cumplimiento a la medida de Libertad Asistida impuesta en fecha 04 de Octubre de 2005, por el lapso de dos (2) años, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de las peticiones formuladas en dicha audiencia, el letrado decidió declarar el incumplimiento de la medida, sustituyendo la medida de Libertad Asistida por la medida de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (4) meses, con ocasión a dicha decisión en fecha 13 de Octubre del mes y año en curso la defensa del prenombrado joven presenta el respectivo RECURSO DE APELACIÓN, alegando las estimaciones que considera quebranta la decisión y las cuales en lo siguiente desvirtuó:

En el escrito presentado por la defensa, la misma señala que la decisión no fue fundamentada en relación al por que los alegatos expresados por su defendido; no constituían excusas o justificación alguna al incumplimiento de la medida; por cuanto considera que se debió realizar las consideraciones acerca de por que no puede ser creíble el temor que expresó haber tenido., su defendido señala que no tomo además en cuenta los principios de excepcionalidad a la privación de libertad, interés superior del niño y el adolescente, así como lo estipulado en los artículos 621 y 622 de la Ley especial, relativos a la pauta para la determinación y aplicación de la sanción, ni tampoco tomó en cuenta el hecho de que su defendido se encontraba inserto en el área laboral.

Considera el Ministerio Público que con relación a lo alegado por la defensa, lo expresado carece de fundamento, por cuanto puede evidenciarse a lo contrario de lo señalado, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, si motivo la decisión en forma objetiva, no careciendo la misma de motivación…

Los elementos a evidenciar de la motivación son:

1- Impuesto por el Tribunal de Ejecución y realizándole el plan de acción, posterior al abordaje del equipo técnico que lo iba a supervisar en la entidad, dejo de asistir después de tres meses, no concurriendo al Despacho en ningún momento, desde el 04 de enero de 2006.

2- El tribunal hace el señalamiento que lo manifestado no justifica en absoluto su ausencia del proceso, máxime cuando fue compelido por la fuerza pública, actuación está derivada de una orden de localización y captura emanada del Despacho.

3- Hizo el señalamiento de la falta de interés por parte del joven de atenerse a los requerimientos y obligaciones de la medida de Libertad Asistida que le fuera impuesta y cumplir así con la misma, evadiendo así su responsabilidad.

Es claro de lo señalado, que se evidenciaron tres elementos a tomar en consideración y lo cual deja sentado el tribunal, como es que el joven se encontraba impuesto de la sanción desde la audiencia preliminar en fecha 26 de Agosto de 2004 y que riela al folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67) de la primera pieza y de lo cual tenía pleno conocimiento el sancionado de lo que su conducta podía acarrear al no cumplir la medida podía acarrear la privación de libertad; por cuanto se le explicó tal como se evidencia en audiencia celebrada en el Tribunal de Ejecución en fecha 04 de Octubre de 2005 que rielan en las actuaciones, estampado la rubrica de su firma en señalan (sic) de participarle lo que podía ocurrir en el proceso, cumpliéndose con la finalidad de la Ley, tal como lo establece el Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), la ausencia del proceso se evidencia desde el 04 de enero de 2006 hasta la fecha de celebración de audiencia para oír, 06 de octubre de 2008, transcurriendo dos (2) años nueve meses y dos (2) días, que sí se analizan las actuaciones el cuatro (4) de Diciembre de éste año, prescribiría la sanción transformándose en ilusoria la actuación del Estado del cumplimiento de la medida y generándose la impunidad, de no haber actuado la fuerza pública como ocurrió en éste caso; lo señalado por el joven en la audiencia no justifica el incumplimiento de la medida, por cuanto lo que esgrime la defensa como el temor, es algo meramente subjetivo, por cuanto sí se tomara en cuenta ello, entonces no se decretarían los incumplimientos de medida, porque sería entonces la excusa perfecta para el que quisiera incumpliese las medidas impuestas, señalasen ésta situación.
En el tiempo que se señalo y transcurrió, es tiempo suficiente para pensar, que no existía el más mínimo interés en cumplir con la medida impuesta y evadiendo su responsabilidad.

…Es importante señalar, que la defensa continúa su explanación en el escrito señalando de la falta de motivación para la revocación de la medida de libertad asistida por privación de libertad, la cual en la actualidad no es la más idónea, por la situación de las cárceles ya que no cuentan con el equipo multidisciplinario, suficiente que se avoque al abordaje continuo, oportuno y eficaz a nuestros jóvenes adultos, trayendo como consecuencia que no se pueda verificar que esta medida satisfaga los fines para lo cual a sido impuesta.

Disintiendo el Ministerio Público, de lo señalado por cuanto la motivación de la decisión si existe además en una forma fundada, razonada, correcta y congruente, lo que sí es importante y ello lo confunde la defensa que otra cosa distinta, es la implementación por parte de las políticas de Estado de las cárceles, para su funcionamiento lo cual debe ser resuelta por quienes cumplen tales funciones, no estando sujeta ni a los jueces, ni fiscales, ni defensa, la interferencia en dichas políticas, de asumirse está (sic) posición, entonces nadie se privaría de libertad, sustentando este criterio, lo que es doctrina y ello en especial en la teoría de las penas, que la privación de la libertad debe aplicarse como último recurso y en el caso de (sic) joven (IDENTIDAD OMITIDA), fue así por cuanto la medida que se aplico (sic) al inicio es la medida de libertad asistida y por cuanto incumplió injustificadamente la medida se le sustituyo la medida por privación de libertad, todo conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) si se analiza lo señalado por el joven en la audiencia motivo de apelación, no existen elementos fundados de convicción que justifique su incumplimiento.

Otro elemento que señala la defensa y llama al Ministerio Público, es que el Tribunal debió verificar una constancia laboral presentada en audiencia por el sancionado, la defensa no señala cual disposición legal establece que la Juez está en la obligación de verificar constancias laborales, ya que es principio en materia probatoria que quien alega la carga de la prueba debe probarla y en este caso particular le corresponde a la defensa la carga de la prueba, es ella quien debe probar, porque es quien asume tanto la defensa material como técnica y al Juez le corresponde apreciarla o no.

En virtud de lo expuesto, quien suscribe considera que el recurso interpuesto por la defensa resulta infundado de hecho y de derecho, es por ello que solicito que el recurso sea declarado inadmisible y sin lugar en la definitiva y se mantenga la medida privativa de libertad del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), en los mismos términos que fue impuesta por el lapso de cuatro (4) meses, por cuanto se evidencia que el joven no dio cumplimiento con la medida impuesta de libertad asistida.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


La decisión dictada en la Audiencia Oral y Reservada para Oír al Sancionado, dictada en fecha 06 de octubre de 2008, por el Juzgado Segundo de Ejecución dejó constancia de lo siguiente:

En el día de hoy, seis (06) de octubre de dos mil ocho (20008), siendo las 12:45 horas de la tarde, fecha y hora fijadas para que tenga lugar la Audiencia para Oír al Sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la causa seguida al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en autos que anteceden. Constituido el Tribunal por la Juez Suplente MARISELA AZNAR PÉREZ y la Secretaria ABG. ADRIANA ESTRADA, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza procedió a verificar la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal N° 117° del Ministerio Público, el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) acompañado para este acto por la defensora Pública N° 1° DRA. ANNERYS AVILÉS. Acto seguido la ciudadana Jueza toma la palabra y procede a informar al joven adulto de los derechos que le asisten en la ejecución de las medidas los cuales se encuentran contenidos en el artículo 630 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) así como del precepto constitucional contenido en el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se le cede el derecho de palabra al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), quien al efecto expone: “Yo deje de asistir porque cuando comencé a ir a Libertad Asistida me atendían tres personas, la primera me atendía bien, pero la segunda cada vez que iba me decía que si faltaba me iban a dejar detenido y como mi causa no asistió más, siempre me decía que tenía yo que hablar con él para que fuera porque se no me iban a dejar detenido a mi, yo fui agarrando miedo y no fui más para allá, además siempre citaban a mi mamá y mi mamá no podía ir entonces la delegada me decía que si no cumplía me iban a dejar detenido, yo me asuste y no fui, sólo les pido que me den una oportunidad que me ayuden, yo me comprometo a cumplir con la medida y presentarme cada vez que ustedes me digan. Es todo". Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. CARMEN DI MURO, quien expuso: “Tal como lo señaló la ciudadana Juez al inicio de la presente audiencia, el joven fue impuesto en fecha 04-10-05 de la Sanción de Libertad asistida por el lapso de dos 02) años por la comisión del delito de Robo de Vehículo y Desvalijamiento de Vehículo por lo que se elaboró en la Entidad correspondiente el respectivo Plan de Acción, el cual nos da las pautas para la supervisión y seguimiento de las metas a cumplir por parte del joven en función de la sanción; Cursa en autos comunicación N° 044, emitido por la entidad de Atención en el que se lee entre otras cosas que el joven dejó de asistir a dicha entidad el 04 de enero de 206, razón por la cual no podían emitir el respectivo Informe Evolutivo; Entiende igualmente esta Representación Fiscal que desde el día 04-10-08 hasta el día en que se produjo la captura, el joven no acudió al Tribunal, señalando que no acude al tribunal por miedo, pues en audiencia Preliminar celebra da (sic) en el Tribunal de Control y que el joven firmó, se desprende que el joven fue debidamente informado acerca de las consecuencias del incumplimiento, consecuencia que se traduce en la posible privación de libertad. Seguidamente la ciudadana Fiscal solicitó al Tribunal autorización para dirigirse a la representante legal del joven, interrogándole de la siguiente manera: 1.- La epilepsia que sufre su hijo ¿es producto de qué? R= Bueno a él le hicieron los exámenes para descartar que fueran producto de un golpe y se determinó que no era así, lo único es que a los nueve años lo lleve a un psicólogo porque iba muy mal en los estudios y la psicóloga me dijo que él tenía un pequeño retarde, que no lo forzaran y que lo apoyara ya que en el Bachillerato le podía ser aun (sic) más difícil la evolución. 2.- Por qué usted no se presentó u orientó a su hijo a venir al Tribunal ? R= Bueno porque yo como madre pensé al traerlo lo iban a dejar detenido, y si es verdad que él me dijo varias veces que fuera con él a la Entidad, pero yo no podía ir yo tengo otra hija no es él nada más, yo le dije que le dijera a la Delegada que se esperara un poco. En este estado, continua exponiendo la ciudadana Fiscal del Ministerio Público: “ Revisadas como fueron las actuaciones del joven (IDENTIDAD OMITIDA), considera el Ministerio Público que los argumentos esgrimidos por el éste (sic) no son suficientes para justificar las razones por las cuales dejó de cumplir con la medida impuesta, por ello puede evidenciarse ciudadana Juez que desde el 04-10-06 tal como se evidencia del informe emanado de la Entidad de Atención asignada para la supervisión del cumplimiento de la medida, ha transcurrido aproximadamente dos (02) años y nueve (09) meses sin que el joven asistiera al Tribunal no considerando como un alegato el miedo, aunado a ello cursa en autos las ordenes de captura y ratificaciones realizadas por el Tribunal. Por otra parte, puede evidenciar que el carácter socioeducativo de la medida de Libertad asistida no ha tenido su sentido y razón de ser por cuanto la actitud del joven de no comparecer al proceso de forma voluntaria hacen presumir que dicha medida no es la más idónea por lo que solicito al Tribunal le sea sustituida la medida de Libertad Asistida por la medida de Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 628, Parágrafo segundo, Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Ahora, tomando en consideración que le joven es mayor de edad y en aras de que el Tribunal debe velar por los intereses colectivos sobre los particulares tal como lo señala el artículo 641 ejusdem, le solicito que se designe como un de (sic) internamiento uno para adultos. Es todo.” En este acto se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Pública N° 1 DRA. ANNERYS AVILÉS, quien manifestó: “Oído el joven y los señalado por el Ministerio Público, la Defensa observa que si bien es cierto para el Ministerio Público y para este Tribunal no pueden no ser (sic) suficientes los alegatos esgrimidos por mi defendido al señalar el temor a ser privado por ya (sic) que como él lo señala un miembro del Equipo Técnico ejercía presión sobre mi defendido diciéndole que si dejaba de asistir a las citas y no conminaba a su causa a asistir a la Entidad, podía quedar privado de su libertad; Asimismo, tal como lo señaló el cometió siendo adolescente, pues si bien es cierto lo alegado no es justificable, considera la Defensa que debe dársele una oportunidad para continuar con el cumplimiento de la medida, toda vez que el mismo prácticamente no pudo ser abordado por el Equipo Técnico dadas sus inasistencias; por otra parte, la Defensa está en desacuerdo con el Ministerio Público en cuanto a que el carácter educativo que implica la medida no ha surtido el efecto requerido, ya que prácticamente no pudo ser abordado, evidenciándose que no consta en autos informe evolutivo, en ese sentido, considera la Defensa que la medida de Privación de Libertad no sería la mas (sic) idónea por cuanto es sabido que las condiciones en los Centros de internamiento no son las más idóneas, y en cuanto a los derechos establecido (sic) en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que corresponden a los jóvenes privados de libertad estarían entre otros servicios el de la salud, derechos estos (sic) que en dichos centros no son salvaguardados, siendo este claro está un problema de estado; Dicho lo anterior es por lo que la ratifica la Defensa la solicitud de darle al joven una oportunidad en virtud de los Principios de Excepcionalidad de la Privación de Libertad y el interés Superior del Adolescente, así como lo establecido en los artículos 621 y 622 de la Ley Especial relativos a las pautas para la determinación y aplicación de la sanción, en este sentido considera la Defensa que debe justificarse la idoneidad de la Privación de Libertad en la que podamos tanto el joven como su Defensa estar seguros de que se lograran las metas trazadas. Finalmente es de destacar que mi defendido no se encuentra ocioso, lo que se evidencia de constancia de trabajo que consigno en este acto en original y además el mismo no ha incurrido en nuevos hechos de carácter delictivo, por lo que una vez más considera la Defensa que debe dársele una oportunidad. Es todo.” Oídas como han sido las partes este Tribunal observa, en el presente caso, el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA) fue sancionado por el Juzgado 3 de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente a cumplir con la medida de Libertad Asistida por el lapso de 2 años, observándose que una vez impuesto por el Tribunal de Ejecución y habiéndole realizado el Plan de Acción posterior al abordaje del equipo que lo iba a supervisar en la Entidad, dejó de asistir después de tres meses, no concurriendo a este Despacho en ningún momento, ni el joven adulto ni su representante legal desde el 04 de enero de 2006 fecha en que se registra su última presentación ante la Entidad. Ahora bien, en la Audiencia del día de hoy, fijada con el fin que el joven adulto explicara sus razones para el abandono del cumplimiento de la medida, se observa que lo manifestado por el mismo no justifica en absoluto su ausencia del proceso, más aún, habiendo tenido que ser compelido por la fuerza pública, actuación esta (sic) derivada de una orden de localización y captura emanada de este Despacho para que el mismo compareciera ante el Tribunal precisamente por su conducta contumaz, lo que a criterio de quien aquí decide, es indicativo de la falta de interés por parte del joven de atenerse a los requerimientos y obligaciones de la medida de Libertad Asistida que le fuera impuesta y cumplir así con la misma, evadiendo así su responsabilidad, razón por la cual este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Decretar en Incumplimiento y en consecuencia imponer la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes por un lapso de cuatro (04) meses, asignando como sitio de reclusión la Casa de Reeducaron Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso )La Planta) según lo establecido en el artículo 641 ejusdem, en virtud que el joven cuenta con 18 años de edad….


Antes de decidir esta Corte observa:

La fase de ejecución es, tal vez, la etapa más importante del proceso penal, seguido al adolescente incurso en la comisión de algún hecho punible. Entre otras razones, porque durante ella debe concretarse el resultado de la finalidad educativa atribuida a la sanción. Este carácter educativo que impregna a la sanción y que se desarrolla en la fase de ejecución, se desprende del texto del artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,

“…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa y se complementará, según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Los principios orientadores de dichas medidas son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social...”,

En este mismo sentido, el artículo 629 ejusdem, establece:

“La ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y su entorno social”.

Ahora bien, para que la finalidad perseguida con la aplicación de la medida y su ejecución, pueda alcanzarse, es fundamental la participación activa y entusiasta del adolescente, dando cumplimiento estricto a las exigencias de la sentencia que ha sido dictada en su contra y participando en el esfuerzo para alcanzar las metas, mediante las estrategias trazadas en pos del objetivo perseguido a través de la medida que le ha sido impuesta. Esto aunado a la actuación, igualmente proactiva y entusiasta de los jueces de Ejecución, fiscales del Ministerio Público, defensores y equipo especializado, así como del grupo familiar.

DEL INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO

Con el propósito de garantizar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente incurso en un hecho punible, el legislador ha conferido al juez de ejecución, amplias facultades, contenidas en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , el cual establece, en primer término, el marco de su competencia

“...controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente...resolver las cuestiones e incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta ley…”.

Más adelante, el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su literal a) establece, entre otras facultades del juez de ejecución

…Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena...”

Para implementar lo antes señalado, el juez de ejecución debe revisar las medidas impuestas, por lo menos, una vez cada seis meses, a los efectos de determinar la procedencia de la modificación de las mismas o su sustitución por otra menos gravosa, cuando no cumplan con los objetivos para los cuales fueron impuestas o sean contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, como lo prevé el literal e) del mismo artículo 647; pero además de esta facultad, y es el caso que nos ocupa, el juez que conduce esta importante fase, tiene atribuida, entre otras facultades, la de aplicar sanción de privación de libertad, la cual podrá tener una duración máxima de seis meses, cuando el adolescente incumpliese injustificadamente otras sanciones que le hayan sido impuestas.

El artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: (…)
“…incumpliere, injustificadamente otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses...”

Respecto a esta figura, ha sostenido esta Corte:

“…Visto así, la privación de libertad a que se contrae el literal c) del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se trata de una sanción por desacato como pudiera lucir a primera vista, sino de una forma más compulsiva de lograr los mismos fines que se pretendieron con la medida injustificadamente incumplida por su destinatario, respetándose los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad…”

Resolución N° 135 de fecha 27-09-2001. Ponente: José Luis Irazu Silva.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la recurrente expresa, el siguiente orden de motivos de apelación:

…La Juzgadora en este caso, ni siquiera fundamenta la decisión en cuanto a por qué (sic) los alegatos expresados por mi defendido; no constituyen excusas o justificación alguna al incumplimiento de la medida, por parte del referido joven adulto; ya que en opinión de esta defensora se debió realizar las consideraciones acerca de por qué no puede ser creíble el temor que expresó haber tenido el mismo; de acuerdo a lo señalado por esté (sic) además de no haber tomado en cuenta los principios de excepcionalidad a la privación de libertad, interés superior del niño y el adolescente, así como lo estipulado en los artículos 621 y 622 de la Ley Especial, relativos a la pauta para la determinación y aplicación de la sanción; ni tampoco tomó en cuenta el hecho de que mi defendido se encontrara inserto en el campo laboral…
…Así mismo; la Juez en cuestión, tampoco motivo su decisión acerca de por qué consideró pertinente revocar a mi defendido la medida de libertad asistida por la de privación de libertad, la cual es una medida que en la actualidad no es la mas idónea; por cuanto nuestras cárceles no cuentan con el equipo multidisciplinario, suficiente que se avoque al abordaje continuo, oportuno y eficaz a nuestros jóvenes adultos…

Del estudio del acta contentiva de la decisión impugnada, del escrito recursivo y de la contestación al mismo, se desprende que la recurrida no explicó las razones que tuvo para desestimar los alegatos hechos por el adolescente para justificar el incumplimiento de la medida, tampoco explicó por qué desestimó los alegatos hechos por la defensa, durante la Audiencia Oral y Reservada para Oír al Sancionado, celebrada en fecha 06 de octubre de 2008, limitándose a hacer el siguiente pronunciamiento

“…se observa que lo manifestado por el mismo no justifica en absoluto su ausencia del proceso…”;
Y,
“…habiendo tenido que ser compelido por la fuerza pública, actuación esta (sic) derivada de una orden de localización y captura emanada de este Despacho para que el mismo compareciera ante el Tribunal precisamente por su conducta contumaz, lo que a criterio de quien aquí decide, es indicativo de la falta de interés por parte del joven de atenerse a los requerimientos y obligaciones de la medida de Libertad Asistida que le fuera impuesta y cumplir así con la misma, evadiendo así su responsabilidad,…” (Negrillas de la Corte)

Igualmente se observa que la recurrida no explica las razones que tuvo para decretar la privación de libertad, ni para determinar que la privación de libertad tendría una duración de cuatro meses.
Actitud que comporta, como lo denunció la recurrente, que la decisión, al limitarse a realizar pronunciamientos genéricos de carácter negativo acerca de los alegatos del adolescente y guardando silencio acerca de los alegatos de la defensa, afirmando que los primeros, no eran suficientes para justificar el incumplimiento de la medida de libertad asistida, incurrió en falta de motivación, particularmente, al ordenar la sustitución de la medida de libertad asistida por la medida de privación de libertad, aún cuando afirmó su pronunciamiento en el literal “c” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ha señalado esta alzada que
…Esta sustitución está sujeta al condicionante de la excepcionalidad y sólo puede utilizarse como último recurso, de conformidad con los artículos 37 y 628 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, con lo cual tiene que haber resultado acreditado de manera objetiva que no hay otra forma legal, regular y oportuna, para ajustar el cabal cumplimiento de la sanción originalmente impuesta, sin que sea válido anteponer la apreciación subjetiva del peticionario…” Resolución N° 382 de fecha 18/06/2004.
Es evidente que la única manera de verificar la acreditación objetiva de que la aplicación de la privación de libertad, es, la única forma legal, regular y oportuna, para alcanzar el cumplimiento cabal de los propósitos de la fase de ejecución, es mediante la motivación de la decisión que la imponga, para conocer cuál fue el raciocinio seguido por el juez a la hora de optar por la privación de libertad, la cual es, sin duda alguna, la más severa de las medidas y, por lo tanto, debe estar sujeta, como última ratio, a las más rigurosas razones para que sea imponible.
No basta que el juez de Ejecución considere que las razones del peticionario son insuficientes; debe explicar por qué las considera así; tampoco es satisfactorio afirmar que, en su criterio, el incumplimiento es …indicativo de la falta de interés por parte del joven de atenerse a los requerimientos y obligaciones de la medida de Libertad Asistida que le fuera impuesta y cumplir así con la misma, evadiendo así su responsabilidad…; debe explicar cuál fue el criterio seguido con apego a sus conocimientos, a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica. Asimismo, debe el juez de Ejecución examinar los alegatos de la defensa técnica ya que sus argumentos, de no ser considerados, escatiman al decisor, razones para negar su solicitud o, por el contrario, acceder a ella.
En la Resolución citada, esta alzada también dejó establecido que
…La aplicación de la indicada privación de libertad, por demás excepcional, en consonancia con el dispositivo del artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe obedecer a principios del debido proceso, razón por la cual se exige un contradictorio,…
La exigencia del contradictorio obedece a la siguiente consideración
“…la privación de libertad sustitutiva de la restrictiva de libertad, que se alega incumplida, no es una mera sanción por incumplimiento…
Es decir, su aplicación no puede ser un mero ejercicio de espontánea automaticidad
…como no cumpliste y tus razones me parecen insuficientes, mereces estar privado de tu libertad…
Considerando, adicionalmente, como ocurrió en este caso concreto, que la duración de la medida de privación de libertad, debía ser el mismo que el tiempo que restaba de la anterior sanción, sin ofrecer explicación alguna acerca de las razones que sustentaron tal equivalencia. A este respecto, basta con tener en cuenta que la norma rectora de la audiencia para resolver incidencias en la fase de ejecución, esto es, el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, confiere al juez, facultades y plazos para decidir, habida cuenta de la importancia del asunto. Lo que cobra mayor relieve en esta jurisdicción especial, tratándose de sanciones con una finalidad específica, con prescindencia de que, formalmente, el adolescente haya arribado a la mayoría de edad.
Más aún, si la medida a ser aplicada es la privación de libertad, en un centro de reclusión de adultos. Las consideraciones que esta alzada efectuó acerca de las características de esos centros de reclusión, a pesar de los esfuerzos para superarlas, siguen siendo las mismas. Esto obliga al operador de justicia especializado a ponderar, además, esas realidades, poniendo en el otro platillo las posibilidades efectivas para dar por seguro los logros que, en teoría, debe alcanzar la medida imponible al adolescente, en lugares destinados, principalmente, a la reclusión de adultos.
Por otra parte, no en vano el legislador estableció, categóricamente, en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que
…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 457 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 (derecho a la libertad personal), 548 (Excepcionalidad de la privación de Libertad), 646 (Competencia) y 647 (funciones del Juez) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abg. ANNERY AVILES RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera de Adolescentes, se anula la decisión impugnada y se ordena la celebración de una nueva audiencia con apertura de la articulación probatoria correspondiente, a objeto de verificar, a cabalidad, los alegatos del adolescente, lo dicho por la progenitora a instancias de la representante del Ministerio Público, acerca del “retardo mental”, los argumentos de la defensora y cualesquiera otros extremos que estén relacionados con el asunto en discusión, ante un juzgado en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito, distinto al que dictó la decisión impugnada, el cual, con entera libertad de criterio, decidirá lo que en derecho y justicia corresponda. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13/10/2008, por la ciudadana Abg. ANNERY AVILES RODRÍGUEZ, Defensora Pública Primera de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de octubre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 2, de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, con efecto de nulidad de la decisión recurrida, y se ordena la celebración de una nueva audiencia con la apertura de la articulación probatoria correspondiente, ante un Juzgado en funciones de Ejecución de esta misma Sección y Circuito, distinto al que dictó la decisión impugnada, el cual, con entera libertad de criterio, decidirá lo que en derecho y justicia corresponda. En consecuencia ordena el egreso inmediato del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (La Planta) quien mantendrá su condición procesal de sancionado en fase de ejecución, hasta la determinación que tome el juzgado de Ejecución que, en virtud de esta Resolución, entrará a conocer lo conducente.

Regístrese, publíquese y notifíquese.-

El Juez Presidente,

MIGUEL ANGEL SANDOVAL
Ponente

Las Juezas,

MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA

AURA CELINA ARRIETA

La Secretaria,

DESSIREÉ SCHAPER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

DESSIREÉ SCHAPER

EXP. Nº 1Aa 576-08