REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 17 noviembre de 2008
198° y 149°
RESOLUCIÓN N° 899
EXPEDIENTE 1Aa 575-08
JUEZ PONENTE: MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA
ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN DI MURO DE VIVAS, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en ejecución de medidas Sección Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 29-09-2008, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 2 de esta misma Sección, mediante la cual impone a la joven (IDENTIDAD OMITIDA) la medida de Semi-libertad, por el lapso de un (01) año, la cual deberá ser cumplida en la Casa de Formación Integral “Dr. José Gregorio Hernández”, por el delito de Asalto a Transporte Público en Grado de Coautores.
VISTOS: Admitido a trámite el recurso de apelación, mediante resolución N° 894, de fecha 31-10-2008, esta Corte pasa a resolver su procedencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
La Fiscal Centésima Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en ejecución de medidas Sección Adolescentes, se concreta a impugnar en primer lugar, la falta de motivación en la decisión, ya que la misma es violatoria de la Ley, de los Principios y las Garantías que rigen el Proceso Penal; y como segundo punto señala que en el presente caso hubo absolución de instancia, no decidiendo conforme a lo alegado por las partes
…ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión de fecha 29 de septiembre de 2.008, en la causa número 07-419, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidiría en audiencia para oír al sancionado, y en la cual conllevaría a establecer los alegatos por parte de las partes y determinar si era o no procedente la sustitución de la medida de semilibertad de la joven (IDENTIDAD OMITIDA), no pronunciándose sobre la petición hecha por el Ministerio Público en cuanto a la solicitud que se decretase el incumplimiento de la medida impuesta a la prenombrada joven de la medida de semilibertad impuesta por el lapso de un año (1), por la medida de privación de libertad, todo conforme lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente (sic), dando así un agravio inexcusable en aplicación de la ley que por su inobservancia afecta el debido proceso, considerando así recurrible la decisión por falta de motivación como garantía del debido proceso de las partes, conforme al principio de la coherencia con lo debatido y probado; principio este que tiene como finalidad el de facilitar el control de la argumentación judicial y de evitar así que la discrecionalidad judicial se convierta en arbitrariedad, considerando esta Representación Fiscal que dicha decisión es Violatoria de la Ley y de Principios y Garantías que rigen el Proceso Penal; así como el de decidir a absolución de instancia, decidiendo no conforme a lo alegado por las partes, procediendo a ejercer tal recurso de la siguiente manera:
LOS HECHOS
En fecha 15 de junio de 2007, se realizó la audiencia preliminar en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, en la cual se sanciono (sic) a la joven (IDENTIDAD OMITIDA), a cumplir la sanción de semilibertad por el lapso de un (1) año, por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público en Grado de Coautores.
En fecha 22 de junio de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, Sección Adolescentes, publico (sic) la respectiva decisión en los mismos términos de celebrada la audiencia preliminar en lo que se refiere al dispositivo del fallo.
En fecha 28 de junio de 2007, recibe el expediente el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal (sic) en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, y por auto de esta misma fecha acuerda fijar la respectiva audiencia en fecha 02 de julio de 2007, con el objeto de señalarle a la joven (IDENTIDAD OMITIDA), la forma en que se vigilaría y controlaría el cumplimiento de la medida impuesta.
En fecha 02 de julio de 2007, asistieron las partes a la audiencia, no así la sancionada, quien tenía conocimiento de la misma por cuanto la misma estuvo asistiendo a la entidad tal como se puede evidenciar de las actuaciones que rielan en autos produciéndose su deserción tal como se evidencia de autos en fecha 02 de julio de 2007.
En fecha 03 de Octubre de 2007, agotada por el Tribunal las respectivas boletas de notificaciones, a fin que la sancionada de autos compareciera al Tribunal, a fin de dar cumplimiento a la medida impuesta y por cuanto no se logró su comparecencia en forma voluntaria, en fecha 03 de Octubre de 2007, el tribunal encargado de controlar el cumplimiento de la medida impuesta a la joven (IDENTIDAD OMITIDA), esto es el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal (sic) en Función de Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, acuerda declararla en rebeldía, ordenando así su respectiva orden de localización y captura a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esto con la finalidad de oírla a fin que justificase la causa de no dar cumplimiento a la medida impuesta.
En fecha 29 de septiembre de 2008, se convoca a la audiencia para oír a la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA), ante el Tribunal Segundo en funciones (sic) de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, ello en razón que la misma fue capturada, en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía cuando la misma pretendía abandonar el país con destino a Italia, el objeto de la audiencia era debatir la posible sustitución de la medida de semilibertad por la medida de privación de libertad, que le fuera impuesta a la prenombrada joven por haber incurrido en la comisión del delito ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE COAUTORES, por el lapso de un(1) año (sic), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Instancia (sic) en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Sección Adolescentes, tal como se evidencia de la decisión que riela a los autos.
En la audiencia antes mencionada, la joven (IDENTIDAD OMITIDA), señalo (sic), cito textual:
“La verdad es que cuando yo salí del otro tribunal yo llamé a mi abogada y le pregunté si tenía que seguir viniendo y ella me dijo que no, que yo ya estaba lista, además de eso yo tengo un niño pequeñito y a mi mamá enferma, mi mamá sufre de cáncer en el útero y ha estado muy mal por la quimioterapia, mire doctora por favor no me deje presa yo le prometo que voy a cumplir con lo que usted me ponga, si quiere póngame a presentarme todos los días que yo vengo, yo se que falté pero no me deje presa porque yo me estoy portando bien, estoy trabajando en un puesto de teléfono estoy ciudadano a mi hijo, fijese (sic) que él no estaba presentado y ya lo presenté, yo iba a Italia a buscar un dinero que mi hermana me iba a dar para el tratamiento de mi mamá, iba con un tío que fue el que me compró el pasaje y todo eso se perdió, de verdad por favor no me deje presa, deme (sic) una oportunidad. Es todo.”
Ahora bien, en la audiencia el Ministerio Público oída la apertura realizada por la Ciudadana Jueza, para dar inicio a los motivos de la audiencia y asimismo lo señalado por la joven (IDENTIDAD OMITIDA), y su defensa GILBERTO JOSÉ PIÑERO CAMPOS, señalo (sic) entre otros como puntos a destacar, citó textual:
“…se evidencia que la joven adulta fue sancionada por el Juzgado 3 de Control de esta Jurisdicción Especial, a cumplir la medida de semilibertad por el lapso de un año, en virtud de la admisión de los hechos, por lo que se puede constatar que la joven estaba en conocimiento que debía cumplir la misma. Asimismo se constata que la joven fue aprehendida cuando pretendía salir del País con destino a Italia, evadiendo conscientemente el proceso que se le sigue por ante este Tribunal y con acción elemento suficiente para ser considerado como peligro de fuga, es por lo que esta Representación Fiscal solicita al Tribunal que acuerde el incumplimiento y en consecuencia decrete la privación de libertad de la joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el tiempo que considere este Tribunal. “
Solicitando entonces se decretará el incumplimiento de la medida impuesta, conforme lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), por cuanto de lo expuesto por la joven no existía justificación de no dar cumplimiento con la medida impuesta, decidiéndose sin pronunciarse en relación a lo solicitado por el Ministerio Público, señalando únicamente en la parte dispositiva que IMPONE a la joven (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida de SEMI-LIBERTAD, por el lapso de UN(01) (sic), AÑO medida esta que deberá ser cumplida en la Casa de Formación Integral “Dr. José Gregorio Hernández”, teniendo como horario de salida 7:00 horas de la mañana y como horario de entrada las 2:00 horas de la tarde, mientras consigue colocarse en un empleo estable o inicia sus actividades académicas formalmente, debiendo pernoctar los días sábados y domingos.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El pronunciamiento hecho por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, violento (sic) el derecho que tienen las partes a obtener una decisión fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea, por cuanto dentro de las potestades de los jueces cobra importancia lo que se denomina los llamados “derechos jurisdiccionales fundamentales” que constituyen garantías que rodean la función jurisdiccional y que permiten al Juez ser realmente el director del proceso…
El Ministerio Público estima que la decisión por parte del Tribunal de Ejecución, viola disposiciones legales relativas a la motivación de los autos emanados de los tribunales, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé el principio de motivación y de la congruencia de las decisiones judiciales, y el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), la recurrida adolece de la falta de motivación en lo que se refiere a lo peticionado por el Ministerio Público por cuanto solicito se decretase el incumplimiento de la medida impuesta y como consecuencia de la solicitud se decretase la privación de la libertad de la joven (IDENTIDAD OMITIDA), la falta de motivación la fundamento en que el Juez al dictar sus pronunciamientos, comienza con un punto previo, el cual culmina con una decisión que no refleja lo solicitado por las partes…
Considera pertinente el Ministerio Público señalar en este escrito, el de observar, que no comparte lo señalado en el punto previo, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal (sic) en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, en lo que se refiere al aspecto de “la imposición de la medida” fundamentándose en que la joven (IDENTIDAD OMITIDA), fue impuesta de la sanción de la medida de semilibertad , en acta de audiencia preliminar de fecha 15 de junio de 2007, que riela al folio sesenta y tres (63) al sesenta y nueve(69) (sic) de la primera pieza, en la cual se acordó y de ello estuvo plenamente conciente la joven de cumplir la medida de semilibertad por el lapso de un año(1) (sic) por la comisión del delito de Asalto a Transporte Público en Grado de Coautores, desconociendo el Ministerio Público, cual es el fundamento legal en el cual se fundamenta el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal (sic) en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescente, para señalar citó textual, “…no ha sido impuesta formalmente de la medida…” (Destacado incluso en negrilla del propio Juez de Ejecución), esto lo señala el Ministerio Público, por cuanto al analizarse en estricto sensu, el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), que se refiere a la competencia por parte del Juez de Ejecución, es clara la norma cuando señala que es el encargado de controlar el cumplimiento de las “medidas impuestas” al o a la adolescente…
Destacándose de esta norma que entre las atribuciones del Juez de Ejecución esta la de vigilar, controlar, velar el cumplimiento de las medidas de acuerdo con la sentencia que la ordena, no señala que es el quien impone de decisión por cuanto como lo señala, esto es facultad bien del Juez de Control o Juicio, el término imponerse como lo señala Guillermo Cabanellas, en el Diccionario Enciclopedia de Derecho Usual, es “enterarse adecuadamente de algo” este enterarse tenía conocimiento la joven de que estaba en la obligación de cumplir una sanción en el caso especifico la de semilibertad y por el lapso de un (01) año concatenado lo expuesto es muy claro el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaratoria alguna, (subrayado del Ministerio Público) cuando no procedan o se hayan agotados los recursos en su contra. Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, conforme a este Código e incluso el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes: (sic) “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplir más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva (subrayado del Ministerio Público), o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.
Continuando lo expresado, se considera pertinente señalar que la decisión que se recurre confunde en el punto previo, la firmeza de la sentencia y la obligación que tiene la joven (IDENTIDAD OMITIDA), de cumplirla, con el control y vigilancia de la medida, esto es con la determinación en particular de cómo debía cumplir la medida en la entidad esto es regular durante el tiempo libre de la antes mencionada joven, su permanencia en la entidad, tal como lo señala el artículo 627 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), pero no de enterarla(imponer) (sic) que debía cumplir la medida de semilibertad por cuanto la misma estaba al tanto del cumplimiento, no quebrantándose el juicio en materia educativa, por no quebrantarse ningún acto procesal en el proceso. En regencia a este punto del acatamiento de la obligación y el cumplimiento de las decisiones firmes, la Corte Superior de Apelaciones de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, en su oportunidad se pronunció cuando en Resolución número 313, fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Juez José Iraza Silva, señalo: (sic)
“…No puede confundirse la firmeza de la sentencia y la obligación que tiene el destinatario de cumplirla; con la instrumentación de la misma, vale decir, con la determinación particular de la entidad y /o programa a cargo y plan individual si fuere el caso…”
En este caso la joven (IDENTIDAD OMITIDA), admitió los hechos por los cuales fue acusada en fecha 15 de junio de 2007, en la cual se le sanciono (sic) a cumplir la medida de semilibertad, por el tiempo de un (1) año de la que quedó expresamente notificada conforme lo previsto en el 175 del Código Orgánico Procesal Penal, no ejerciéndose recurso alguno contra la decisión, permaneciendo la misma incluso en la entidad hasta el 02 de julio de 2007, tal como se evidencia del Control de entrada y salida de la Casa de Formación Integral Dr. José Gregorio Hernández, desvirtuando esto lo señalado por la joven en la audiencia para oír, y de la cual se recurre que ella señala “…que cuando salió del otro tribunal yo llamé a mi abogada y le pregunté si tenía que seguir viniendo” y que su defensa le dijo que no, “que ya yo estaba lista”, por cuanto puede evidenciarse de lo señalado por la jefa de la entidad la ciudadana BUSTAMANTE PEÑALOSA NORA LOLIMAR, que se le permitía salir todos los días a las 10:00 horas debiendo ingresar a las 5:00 horas de la tarde, pernoctando en el Centro los días sábados y domingos y que permaneció desde que fue impuesta en el Tribunal Tercero de Control ingresada en la entidad de cumplimiento de la medida de semilibertad hasta la fecha 02 de julio de 2007.
No justificándose, lo expresado por la joven de la obligación de cumplir la sanción impuesta que se encontraba firme y la cual no pudo ser instrumentada, por imputación de la sancionada, no revelando esta situación de hacerlo, utilizando la expresión del Dr. José Iraza Silva, en la decisión citada.
Llama la atención al Ministerio Público y lo cual se le señalo en la audiencia, que la joven pretendía salir del país con destino a Italia, sin ser autorizada por el Juez encargado de vigilar, velar porque la medida se cumpla, específicamente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto si bien es cierto no pesaba sobre la joven, una prohibición de salida del país no es menos cierto que por estar a disposición de un órgano jurisdiccional, su libertad de libre tránsito regulado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está restringido por cuanto la misma transgredió el ordenamiento jurídico y esta en sujeción de un Tribunal quien era el único competente de autorizar si fuere el caso de su salida del país, se evidencia y es clara la intención de abandonar el país aunado al elemento de no dar cumplimiento con la medida impuesta, estaba demostrado plenamente el riesgo razonado que la joven (IDENTIDAD OMITIDA), evadiría el proceso y el peligro grave que no cumpliría la sanción impuesta, no valorando incluso esta situación el tribunal, ni pronunciándose del señalamiento hecho por el Ministerio Público.
Resulta evidente que la sancionada (IDENTIDAD OMITIDA), incumplió de manera injustificada la medida impuesta, por cuanto pretende hacer ver que desconocía tener que cumplir la medida impuesta, esgrimiendo de alegatos que tiene un niño pequeño, que su mamá sufre de cáncer, aunado a ello pretendía abandonar el país, dejando de transcurrir un tiempo un (1) año dos(2) (sic) meses y veintisiete (27) días, contado este desde la fecha que dejo (sic) de asistir a la entidad 02 de julio de 2007, hasta la fecha de celebración de la audiencia 29 de septiembre de 2008, situaciones estas que no justifican el incumplimiento por cuanto la sanción es de tipo personalísimo, y su obligación es de concurrir al tribunal para saber de las condiciones de cumplimiento de la medida de semilibertad que le había sido impuesta y que estaba firme y ejecutoriada y no que el tribunal vaya a su casa y le diga como de be cumplirla.
Como se desprende, de la decisión judicial objeto de la presente impugnación judicial, han violentado garantías fundamentales del debido proceso, en materia de oralidad, por cuanto la decisión carece de motivación ya que, incumple con la exigencia legal de fundamentar, conforme a la sana critica, con los conocimientos científicos con los elementos que las partes le alega, los cuales permiten saber en que se basó el Juez para tomar su decisión, se incurrió en la violación de principios como es la obligación de decidir el Juez conforme a lo que las partes aleguen, principio este regulado en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de no hacerlo se incurre como ocurrió en la decisión en ultra petita, decidiendo en absolución de instancia, es por ello que solicito de esta Corte que se pronuncie al respecto, y concretamente en torno a las violaciones legales, constitucionales.
III
PETITORIO
…solicito que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y se anule la decisión de fecha 29 de septiembre de 2008, en la cual el Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Penal (sic) en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció en relación a la solicitud formulada por el Ministerio Público, de sustituir la medida de semilibertad por la medida de Privación de Libertad conforme lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) incurriendo en una falta de aplicación de normas, específicamente la del artículo 628 parágrafo segundo en su literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), produciéndose a (sic) absolución de instancia, por cuanto no se decidió en relación a lo expuesto por las partes. Solicito el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones, por tener competencia para dictar resolución propia, por considerar que están cumplidos todos los extremos de ley de que sustituya la medida de semilibertad por la medida de Privación de Libertad de la joven (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo previstos en el artículo 628 parágrafo segundo literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), toda vez que la pretensión reeducativa de la medida que motivó la semilibertad no podrá ser satisfecha por la conducta evidenciada por la joven.
A los fines de que sea ilustrada la Corte de Apelaciones, solicito que se remita en forma integra, la causa 419-07, cursante ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal (sic) en Función de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas Sección Adolescentes. Con la respectiva copia certificada de la audiencia de fecha 29 de septiembre de 2008, la cual es el objeto del recurso.
Solicito, asimismo que de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), que el presente escrito sea agregado al expediente de la causa 07-419, previa su lectura por secretaría.
II
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
HECHOS
Del escrito presentado por la Representación Fiscal, de cuyas extensas líneas la defensa simplemente extraerá los principales argumentos, se desprende un sin números de planteamientos que por contradictorio e infundados, se analizarán de manera individual:
PRIMERO:
El Ministerio Público se permite señalar que el Tribunal incurrió en el vicio de ultra petita, en virtud de no haber dictado un pronunciamiento basado en una expresa solicitud de su aparte, a saber, la sustitución de la medida se semilibertad de la joven (IDENTIDAD OMITIDA) impuesta por el lapso de un año, por la medida de privación de libertad, todo conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del niños y del adolescente (sic), decidir no conforme con lo alegado por las partes.
E incluso se atreve a señalar contra la recurrida que ésta:
“viola disposiciones legales relativa a la motivación de los autos emanados de los tribunales… adolece de la falta de motivación en lo que se refiere a lo peticionado por el Ministerio Público por cuanto solicito (sic) se decretase el incumplimiento de la medida impuesta y como consecuencia de la solicitud se decretase la privación de la libertad de la joven (IDENTIDAD OMITIDA), la falta de motivación la fundamento en que el juez al dictar sus pronunciamientos, comienza con un punto previo, la cual culmina con una decisión que no refleja lo solicitado por las partes”
SEGUNDO:
Alude el Ministerio Público que la audiencia preliminar en la cual se sancionó a la joven (IDENTIDAD OMITIDA) a cumplir la medida de semilibertad por un lapso de un (01) año, fue celebrada en fecha 15 de junio de 2007, pero que en fecha 22 de Junio (sic) de 2007, se publicó la sentencia que así lo ordenaba y que es, finalmente, en fecha 28 de junio de 2007, cuando es recibido el expediente en el Juzgado Segundo de Ejecución, donde se acuerda, en esa misma fecha, la fijación de la audiencia con fecha 2 de Junio (sic) de 2007, con el objeto –insiste textualmente el Fiscal-: “… de señalarle a la joven como es que es tribunal vigilaría y controlaría el cumplimiento de la medida impuesta…”, luego que en fecha 3-10-2007, la declara en rebeldía, ordenando su captura.
En fecha 29-9-2008, se convoca a la audiencia para oír a la joven (IDENTIDAD OMITIDA), que según señala el Ministerio Público, tenía por objeto “…DEBATIR LA POSIBLE SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE SEMILIBERTAD POR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
Señala, o más bien denuncia, el Ministerio Público que el tribunal de ejecución procedió, en la parte dispositiva de la decisión tomada en dicha audiencia, a imponer a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA)de la MEDIDA DE SEMILIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO, procediendo a expresar el tribunal de ejecución términos de su instrumentación, indicando el sitio donde debería de cumplirla, horario, días y horas de pernotar y demás condiciones y textualmente la recurrida señala:
“Reingresó a la Casa de Formación Integral Ciudad de Caracas en fecha 15-06-07 por orden del Juzgado Tercero de Control…en echa (sic) 04-07-07, comparece la … Jefa del centro y manifiesta… se le permitió salir todos los días… pernotando en el centro …desde el día 02-07-07 la joven no se había presentado más al Centro…Por otra parte se evidencia de comunicación…emanada de la casa de Formación Integral Dr José Gregorio Hernández, mediante el cual remiten control, de entrada y salida del Centro desde el día 18-06-07 al 02-07-07… folios 114 y 115 de la primera pieza del expediente, que la joven cumplió con la medida aproximada mente durante quince (15) días a pesar de no haber sido impuesto formalmente…por el Juez Natural para tal fin, como en efecto lo sería el juez de ejecución… quien de una forma clara es quien debe explicar la forma de cumplimiento de las medidas y ponderar las condiciones en las que se encuentran el sancionado para su cumplimiento surta el efecto socio educativo que tienen las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la ley”.
TERCERO:
Que el Juez de Ejecución incurre en el vicio de omisivo de absolución de instancia al no pronunciarse con respecto a lo alegado por el fiscal, sino a dictar una decisión “… sobre algo que no fue alegado por las partes”; violando el artículo 6 del texto adjetivo penal y 537 de la ley especial.
Procede a realizar un análisis, estrictus sensu, de los objetivos del articulo 646 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente (sic), uno de los cuales le atribuye al juez de ejecución la facultad de velar por la realización efectiva de los fines que la propia ley persigue, los cuales giran, precisamente, en la protección del adolescente.
DERECHO
El Ministerio Público realiza abiertamente confusos planteamientos con relación a la firmeza de las decisiones, la cual está subordinada o condicionada a la consumación recursiva, con la imposición de la sentencia firme y trae a colación criterio de la sala de apelaciones concerniente al cumplimiento forzoso o voluntario de las sentencias y que el juez natural para imponer la sanción (definitivamente firme) era la juez de control que había dictado y al juez de ejecución, simplemente corresponde velar por que se cumplan las medidas allí impuestas, cuando el fallo que las contiene haya alcanzado la firmeza.
Señala igualmente que aún y cuando la joven no tenía una expresa prohibición de salida del país, no podía salir sin autorización del tribunal (sin indicar de qué fase, control o ejecución), pues su libertad de tránsito se encontraba restringida por haber transgredido el ordenamiento jurídico.
Tan extraviada orientación doctrinarias, le permite al fiscal concebir al juez de ejecución como un operador de penas, equiparándolo con el jefe de un centro destinado al cumplimiento de las sanciones y no como órgano jurisdiccional concebido como está en la ley, para articular dentro del sistema penitenciario, todas las condiciones en las cuales el afectado ha de cumplir la sanción que le fue impuesta, con un fin resocializador, dentro del principio progresivo y con especial tutela del adolescente o niño del cual se trate.
De manera que, independientemente del planteamiento incongruente del recurso, con relación al momento en la cual la sentencia alcanza la firmeza y se hace, por tanto exequible, es el juez de ejecución quien debe, una vez recibida las actuaciones que le serán remitidas por el tribunal, ya sea de control donde juicio, una vez se hayan agotado los recursos contra la sentencia que haya sido dictada, imponer no solamente de la sentencia, si no de las sanciones que hayan sido fijadas, así como de las condiciones, términos y forma de su cumplimiento.
En este sentido, cómo es que el tribunal de ejecución notifica e impone de la sanción a mi asistida, a través del cómputo, mediante el cual se toma en cuenta.: a) fecha de la detención; b) tiempo de cumplimiento y, c) tiempo para cumplir, en qué sitio, horario, forma, condiciones y demás consideraciones que el juez de ejecución distinga inmersa en la sanción, justamente, esa fue la decisión dictada en la audiencia, pues es el juez de ejecución el órgano jurisdiccional encargado del cumplimiento de la sanción fijada pero por el juzgado de control.
El absurdo entonces que el tribunal de ejecución no imponga formalmente de la sentencia una vez ésta haya alcanzado la firmeza, por motivos de competencia, cuando justamente el juez natural y competente para determinar las condiciones de su cumplimiento es justamente el juzgado de ejecución, pues el de control, natural para emitir la sentencia de condena, agotó su competencia, una vez firme ésta.
De modo que el tribunal de control, velando por las finalidades del proceso, impuso a mi asistida de la pena y de las condiciones de su cumplimiento al realizar el correspondiente cómputo, de manera que si no considera procedente la sustitución d la medida por más gravosa, la privación de libertad, el Ministerio Público no podía esperar un pronunciamiento contradictorio, pues si la impone e inclusive el tribunal aclara que mi asistida, no siendo impuesta formalmente de la medida y de las condiciones de su cumplimiento, pernoctó, cumplió un horario y, finalmente, el juzgado emite orden de aprehensión por no haber seguido cumpliendo voluntariamente con un fallo del cual, se insiste, no había sido impuesta.
Es obvio que fijar la sanción, y el eventual lapso provisional de cumplimiento, no implica jurídicamente imponer la sanción y así lo entendió el juzgado de ejecución al emitir y, es corolario de tal afirmación y del contrastable hecho de imponerla como punto único de la sanción y de las condiciones de su cumplimiento que, resultaría, francamente contradictorio y antijurídico, emitir en pronunciamiento con relación a la sustitución de la sanción, pues estaba imponiéndola en ese momento.
No incurre, por tanto en el vicio de ultra petita, cuyo alcance parece ignorar el Ministerio Público, pues este se da, cuando el juez dicta más allá de lo solicitado y, entonces al comparar este vicio con la absolución de instancia, el fiscal realmente lo que invocada era la denominada cita petita, que tampoco se produjo en el caso de marras, pues el juez estaba imponiendo a la joven (IDENTIDAD OMITIDA), tal y como se lee textualmente en la recurrida, de la sanción, sus condiciones, términos y cómputo.
Por otro lado, el Ministerio Público confunde el proceso civil dispositivo con el procedimiento acusatorio, al pretender que el juez se encuentran atado u obligado por las peticiones de las partes, es decir, el juez al observar una violación a una garantías constitucionales que afectan el debido proceso, simplemente revierten los nefastos efectos que pudieran acarrear no haber impuesto nunca de la sanción a mi asistida, ya firme, pues el tribunal tiene el deber de informarle en forma clara, precisa e indubitable, los términos en los cuales cumpliría su sanción.
En otras palabras el Fiscal al considerar que se estaba imponiendo a mi asistida de la sanción el juzgado de ejecución estaba invadiendo las funciones de su juez de ejecución ¿Cuándo, a su criterio, iba a ser formalmente impuesta de la sanción sino era con posteridad a su firmeza, una vez remitida la causa al juez de ejecución? Ante qué órgano jurisdiccional ¿A qué órgano jurisdiccional le compete esa fase el cumplimiento de dicha sanción, sino no es el Tribunal de ejecución?, finalmente, a qué órgano jurisdiccional la Representante Fiscal impetraba su solicitud sino era al juzgado de ejecución?
En cuanto a la falta de fundamentación, es obvio que la recurrida, explicó de manera inteligible, clara y jurídica los términos en los cuales producían su fallo y justificaban de manera coherente y armónica su decisión y al resolver imponer a mi asistida de la sanción fijada en la sentencia condenatoria dictada por el tribunal de control, contra la cual hubiese sido procedente, de ser el caso, los recursos dispuestos en nuestro ordenamiento adjetivos penal y que no fueron ejercidos, ello no es óbice para que el órgano jurisdiccional (funciones de ejecución de sentencia), al momento de encontrarse firme y, en consecuencia exequible dicha sanción impusiera, valga la aclaratoria, impusiera a mi asistida definitivamente de la sanción, su fecha de inicio, el tiempo que haya que restarle por el cumplimiento anticipado, el sitio donde debía ser cumplida, los horarios y demás condiciones y la fecha en la que habría de cumplirla (que debía haber sido calculada prudencialmente en la condenatoria, tal y como lo establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la condenatoria y señala en su primer aparte: “en las penas o medidas de seguridad fijará provisionalmente la fecha en que la condena finaliza”), informando a mi asistida la específica manera de satisfacer la sanción en los extremos en los cuales fue fijada realmente.
Si el fiscal considera un exceso de garantías imponer a mi asistida de la sanción y no sustituirla por una privación de libertad a petición de esa Representación Fiscal, por cierto, cuyo cumplimiento en cualquier caso estaba justificando plenamente, sin que el titular de la acción haya traído elemento serio, verosímil y coherente para desvirtuar la buena fe, considera que los tribunales de ejecución son una suerte de apéndices legitimadores de las solicitudes del Ministerio Público, ya que al imponerla estaba ipso iure, declarando improcedente la solicitud fiscal, por cuanto estaba significando a través de su fallo, que a partir de ese momento, empezaría en todo caso a correr el lapso de un (1) año y sería desde allí, cuando comenzaría a vigilar el cumplimiento de dicha sanción, no siendo coherente que firmara una circunstancia procesal y procediera inmediata a sustituir una medida, cuyo formal cumplimiento no había comenzado aún ha sufrir efectos en esa fase de ejecución.
Se observa que la recurrida sí estableció de manera clara y concisa los alcances de su fallo, no incurrió en absolución de instancia al no sustituir la medida de semilibertad, por una medida de privación de libertad, por cuanto procedió a imponerla de la misma al momento de la audiencia y de la revisión exhaustiva del expediente, lo establece el mismo fallo, se desprende que el tribunal, en cualquier caso, no consideraba que mi asistida había incumplido con la medida, antes bien, señala que sin haber sido impuesta de la medida había comenzado a dar cumplimiento, por lo cual estaba afirmando en forma elocuente que no consideraba procedente la sustitución de la medida de semilibertad, por una medida de privación de libertad, en franca armonía con el criterio progresivo y la proporcionalidad, que impera en fase de ejecución y, partiendo del magistral criterio criminológico que está contenido en el artículo 272 de nuestra carta magna, siendo entonces un fallo motivado y ajustado a derecho, no observándose que en el mismo e incurriera en ultra petita, antes bien, la preeminencia de las garantías procesales no constituyen un vicio procesal que atente contra el debido proceso, pues la vigencia de las medidas no se encuentran subordinadas a caprichos de las partes.
Menos aún el Ministerio Público, puede considerar y afirmar que el fallo por no haberle sido favorable haya incurrido en el vicio de ultra petita, realizando planteamientos del proceso civil dispositivos y deposititos en las partes las facultades jurisdiccionales, antes bien en el mecanismo de garantías procesales de nuestro sistema acusatorio, el juez de ejecución tiene amplia facultad para proceder de oficio a imponer las sanciones y todos los fallos que de su natural competencia deriven en el cumplimiento de la sanción, así sean meramente incidentales y el Ministerio Público al ser el titular de la acción penal, no puede pretender que ello implique que el juez se encuentra atado o sometido a sus solicitudes, justamente por la amplitud de atribuciones que constitucionalmente le es dado al tribunal de ejecución.
PETITORIO
…la defensa solicita a quienes corresponde decidir el recurso de apelación incoado por la Representación Fiscal, lo declare sin lugar, manteniendo incólume los términos del fallo recurrido.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 29/09/2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual impone a la joven (IDENTIDAD OMITIDA), de la medida de Semi-libertad, por el lapso de un (01) año, en los siguientes términos
…en consecuencia se le cede el derecho de palabra a la joven adulta (IDENTIDAD OMITIDA), quien al efecto expone: “La verdad es que cuando yo salí del Tribunal yo llame a mi abogada y le pregunté si tenía que seguir viniendo y ella me dijo que no, que ya yo estaba lista, además de eso yo tengo un niño pequeñito y a mi mamá enferma, mi mamá sufre de cáncer en el útero y ha estado muy mal por la quicio terapia mire doctora por favor no me deje presa porque yo me estoy portando bien , estoy trabajando en un puesto de teléfono estoy cuidando a mi hijo, fíjese que él no estaba presentado y ya lo presenté , yo iba para Italia a buscar un dinero que mi hermana me iba a dar para el tratamiento de mi mamá, iba con un tío que fue el que me compró el pasaje y todo esto se perdió, de verdad que por favor no me deje presa, déme una oportunidad. Es todo”. En este acto se le cede el derecho de Palabra AL Defensor Privado DR. GILBERTO JOSÈ PIÑERO CAMPOS, quien manifestó: “Visto lo manifestado por la joven en relación con lo que le dijo la anterior defensora en cuanto a que no hacía falta que se presentará más, es necesario acotar que la joven no esta siendo presentada por ante este Tribunal por un nuevo hecho punible lo cual se puede verificar consultado a su familia quien manifiesta que ella esta colaborando con su familia económicamente y que se está portando bien, es por ello que esta Defensa le solicita ciudadana Juez que le de una oportunidad y en consecuencia le otorgue una medida menos gravosa. Es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público DRA. YANETH MARTINEZ, quien expuso: “Revisadas las actuaciones de la presente causa se evidencia que la joven adulta fue sancionada por el Juzgado 3ª de Control de esta Jurisdicción especial, a cumplir la medida de Semi Libertad por el lapso de un año, en virtud de la admisión de los hechos, por lo que se pude constatar que la joven estaba en conocimiento que debía cumplir la misma. Asimismo se constata que la joven fue aprehendida cuando pretendía salir del País (sic) con destino a Italia, evadiendo concientemente el proceso que se le sigue por ente este Tribunal y con ello el cumplimiento de la sanción impuesta, resultando dicha acción elemento suficiente para ser considerado como peligro de fuga, es por lo que esta representación Fiscal solicita al Tribunal que acuerde el incumplimiento y en consecuencia decrete la privación de libertad de la joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el tiempo que considere este Tribunal Es todo.” OÍDA COMO FUE LA JOVEN SANCIONADA Y OÍDAS COMO FUERON LAS PARTES, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN PARA EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DICTAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: De la revisión efectuada a las actuaciones se pudo evidenciar que la joven de autos reingresó a la Casa de Formación Integral Ciudad de Caracas en fecha 15-06-07 por orden del Juzgado Tercero de Control de esa Sección Especial, tal como consta de boleta de reingreso inserta al folio 70 de la primera pieza del expediente, en fecha 28-06-07 se le dio entrada a dichas actuaciones en este Tribunal y se procedió a fijar la audiencia de imposición de la medida ordenándose el traslado de la misma a los fines de la celebración de la Audiencia (sic), la cual no se efectuó en virtud de que no se hizo efectivo el traslado, en fecha 04-07-07, comparece la ciudadana Bustamante Peñaloza Nora Lolimar en su condición de Jefa de Centro y manifiesta entre otras cosas que efectivamente la adolescente ingresó en el Centro 15-06-07, sin embargo en virtud de que la medida que debía cumplir la joven se le permitió salir todos los días a las 10:00 horas de la debiendo regresar a las 5:00 horas de la tarde, pernotando en el Centro los días sábados y domingos. Asimismo manifestó la ciudadana Bustamante Nora, que desde el día 02-07-07 la joven no se había presentado más al Centro, razón por la que este Tribunal comenzó a citar a la joven sin lograr desde entonces su comparecencia. Por otra parte se evidencia de comunicación N° 943 procedente de la Casa de Formación Integral Dr. José Gregorio Hernández, mediante la cual remiten control de entrada y salida del Centro desde el día 18-06-07 al 02-07-07 tal como se desprende de los folios 114 y 115 de la primera pieza del expediente, que la joven cumplió con la medida aproximadamente durante quince (15) días a pesar de no haber sido impuesta formalmente. En fecha 03-10-07 este Tribunal vista las reiteradas incomparecencias de la joven a la celebración de la Audiencia de Imposición de Medida, a pesar de haber sido citada en múltiples oportunidades, acuerda declarar en rebeldía y ordenar en consecuencia su localización y captura la cual se hace efectiva el día 25-09-08, en Aeropuerto Internacional de Maiquetía mientras se disponía a abordar un vuelo con destino a Italia. Así las cosas este Tribunal observa que si bien la joven había iniciado el cumplimiento de la medida de Semi-Libertad con la cual fuera sancionada, tal y como se desprende de las actas procesales, no es menos cierto que la misma no ha sido impuesta formalmente de la medida de semi-libertad por el Juez Natural para tal fin, como en efecto lo sería el Juez de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Caracas quien de una forma clara es quien debe explicar la forma de cumplimiento de las medidas y ponderar las condiciones en las que se encuentra el sancionado para que su cumplimiento surta el efecto socio educativo que tienen las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la ley, por lo que quien decide considera que lo ajustado a derecho es proceder en este acto a imponerla de dicha medida, en consecuencia, este Tribunal dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: IMPONE a la joven (IDENTIDAD OMITIDA)…de la medida de SEMI-LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, medida esta que deberá cumplir en la Casa de Formación Integral “Dr. José Gregorio Hernández”, teniendo como horario de salida 7:00 horas de la mañana y como horario de entrada las 2:00 horas de la tarde, mientras consigue colocarse en un empleo estable o inicia sus actividades académicas formalmente, debiendo pernoctar en el Centro los días sábados y domingos. SEGUNDO: Practicar por secretaría el cómputo certificado, una vez conste en autos la receptoría correspondiente; TERCERO: Oficiar al Director de la Casa de Formación Integral Dr. José Gregorio Hernández, a los fines de comunicarle lo acordado en la presente audiencia. CUARTO: Oficiar al Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con el fin de que se deje sin efecto la orden de captura que pese sobre la joven de autos y en consecuencia se le excluya del Sistema Integrado de Información Policial QUINTO: En virtud que la joven adulta fuera detenida por los funcionarios policiales en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía antes de abordar un vuelo con destino a Italia, y a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción que hoy se le impone y que la misma no quede ilusoria, por la potestad que el Estado otorga a los Jueces de la República para hacer valer las Leyes y ejecutar las sentencias dictadas, se ACUERDA PROHIBIR LA SALIDA DEL PAÍS a la ut supra mencionada para lo cual se ordena librar el respectivo oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería a los fines de informar lo aquí acordado. SEXTO: Se advierte a la joven (IDENTIDAD OMITIDA), que en caso de no dar cumplimiento a la medida impuesta en este acto, será objeto de nueva sanción, la cual consistirá en la posible privación de libertad que tendrá una duración máxima de seis (06) meses a tenor de lo previsto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente (sic)
IV
MOTIVACIÓN DE LA CORTE
Los fundamentos de la apelación se resumen cuatro grandes aspectos:
1.- El referido a la inmotivación del fallo, al respecto agrupa los siguientes argumentos:
- Que el pronunciamiento hecho por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, violentó el derecho que tienen las partes a obtener una decisión fundada, razonada, motivada, justa, correcta, congruente y que no sea jurídicamente errónea.
- Que la decisión por parte del Tribunal de Ejecución, viola disposiciones legales relativas a la motivación de los autos emanados de los tribunales, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé el principio de motivación y de la congruencia de las decisiones judiciales, y el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la recurrida adolece de la falta de motivación en lo que se refiere a lo peticionado por el Ministerio Público por cuanto solicito se decretase el incumplimiento de la medida impuesta y como consecuencia de la solicitud se decretase la privación de la libertad de la joven (IDENTIDAD OMITIDA), la falta de motivación la fundamentó en que la Juez al dictar sus pronunciamientos comienza con un punto previo, el cual culmina con una decisión que no refleja lo solicitado por las partes.
- Que la decisión impugnada, han violentado garantías fundamentales del debido proceso, en materia de oralidad, por cuanto la decisión carece de motivación ya que, incumple con la exigencia legal de fundamentar, conforme a la sana critica, con los conocimientos científicos con los elementos que las partes le alega,
- Que no permite saber en que se basó el Juez para tomar su decisión.
-Que la recurrida incurrió en la decisión en ultra petita, produciéndose a absolución de instancia, por cuanto no se decidió en relación a lo expuesto por las partes.
Observa esta Sala, que la audiencia realizada en fecha 29/9/2008, originariamente tenia como objeto, imponer a la sentenciada de las forma de cumplimiento de la sanción lo cual no se había verificado por cuanto ésta no compareció ante el tribunal de ejecución, lo cual dio origen a la orden de captura. Sin embargo durante la audiencia en cuestión, las partes expusieron sus argumentos entorno a la posible declaratoria de incumplimiento. En este sentido lo expuesto por la sancionada fue:
“La verdad es que cuando yo salí del Tribunal yo llame a mi abogada y le pregunté si tenía que seguir viniendo y ella me dijo que no, que ya yo estaba lista, además de eso yo tengo un niño pequeñito y a mi mamá enferma, mi mamá sufre de cáncer en el útero y ha estado muy mal por la quicio terapia mire doctora por favor no me deje presa porque yo me estoy portando bien , estoy trabajando en un puesto de teléfono estoy cuidando a mi hijo, fíjese que él no estaba presentado y ya lo presenté , yo iba para Italia a buscar un dinero que mi hermana me iba a dar para el tratamiento de mi mamá, iba con un tío que fue el que me compró el pasaje y todo esto se perdió, de verdad que por favor no me deje presa, déme una oportunidad. Es todo
Por su parte el defensor señalo:
“Visto lo manifestado por la joven en relación con lo que le dijo la anterior defensora en cuanto a que no hacía falta que se presentará más, es necesario acotar que la joven no esta siendo presentada por ante este Tribunal por un nuevo hecho punible lo cual se puede verificar consultado a su familia quien manifiesta que ella esta colaborando con su familia económicamente y que se está portando bien, es por ello que esta Defensa le solicita ciudadana Juez que le de una oportunidad y en consecuencia le otorgue una medida menos gravosa.
Y por último la fiscal expuso:
“Revisadas las actuaciones de la presente causa se evidencia que la joven adulta fue sancionada por el Juzgado 3ª de Control de esta Jurisdicción especial, a cumplir la medida de Semi Libertad por el lapso de un año, en virtud de la admisión de los hechos, por lo que se pude constatar que la joven estaba en conocimiento que debía cumplir la misma. Asimismo se constata que la joven fue aprehendida cuando pretendía salir del País (sic) con destino a Italia, evadiendo concientemente el proceso que se le sigue por ente este Tribunal y con ello el cumplimiento de la sanción impuesta, resultando dicha acción elemento suficiente para ser considerado como peligro de fuga, es por lo que esta representación Fiscal solicita al Tribunal que acuerde el incumplimiento y en consecuencia decrete la privación de libertad de la joven (IDENTIDAD OMITIDA), por el tiempo que considere este Tribunal…”
Como respuesta a estos planteamientos, la jueza de ejecución resuelve considerando, que si bien la joven había comenzado a dar cumplimiento a la medida, esta no había sido formalmente impuesta, refiriéndose con esto a que no se le había explicado la forma de cumplimiento cuya explicación a su juicio correspondería al juez de ejecución llamado a ponderar las condiciones en las que se encuentra el sancionado para que su cumplimiento surta el efecto socio educativo, tal como se reseña en el punto previo de la decisión el cual expresa:
“…si bien la joven había iniciado el cumplimiento de la medida de Semi-Libertad con la cual fuera sancionada, tal y como se desprende de las actas procesales, no es menos cierto que la misma no ha sido impuesta formalmente de la medida de semi-libertad por el Juez Natural para tal fin, como en efecto lo sería el Juez de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Caracas quien de una forma clara es quien debe explicar la forma de cumplimiento de las medidas y ponderar las condiciones en las que se encuentra el sancionado para que su cumplimiento surta el efecto socio educativo que tienen las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la ley, por lo que quien decide considera que lo ajustado a derecho es proceder en este acto a imponerla de dicha medida, en consecuencia, este…”
En consideración a estos argumentos, la jueza decide imponer las condiciones de cumplimiento de la medida de semilibertad, explicando el horario y demás criterios de cumplimiento de la misma, tal como se evidencia del punto primero de la decisión en la cual reseña:
“…PRIMERO: IMPONE a la joven (IDENTIDAD OMITIDA)…de la medida de SEMI-LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO, medida esta que deberá cumplir en la Casa de Formación Integral “Dr. José Gregorio Hernández”, teniendo como horario de salida 7:00 horas de la mañana y como horario de entrada las 2:00 horas de la tarde, mientras consigue colocarse en un empleo estable o inicia sus actividades académicas formalmente, debiendo pernotar en el Centro los días sábados y domingos…”
El análisis de lo expuesto permite a esta Alzada concluir, que la jueza si dio respuesta a la petición de las partes, acordando lo solicitado por la sancionada en cuanto a que se le concediera una oportunidad de continuar cumpliendo con la medida, con lo cual es evidente que se desechó la solicitud fiscal, aún cuando no se haya hecho expresa mención de ello, lo cual a juicio de esta Alzada, no afecta el fallo del vicio de inmotivación, ni constituye absolución de la instancia:
Es de destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la absolución de instancia ha señalado:
En este sentido, ha sido pacifica e inveterada la doctrina de esta sala, desde el año 1492, ratificada entre otras, en sentencia Nª RC.00198 de 3 de mayo de 2005, caso JUDITH CERVITA MATINEZ contra IRIS RANGEL MOTRA, expediente Nª 2004-000126, respecto al vicio de absolución de instancia, lo siguiente:
“...La absolución de instancia consiste en dar por finalizado el proceso por no haber sido demostrado los hechos controvertidos, permitiendo volver a iniciarlo cuando exista pruebas que permitan dirimir la controversia. El juez comete este vicio cuando…cumple con el rol de sentenciador, al no pronunciarse ni a favor, ni en contra de ninguna de las partes, sino que se abstiene de proferir un fallo condenatorio o absolutorio contra el demandado, en razón de no haber encontrado suficientes méritos para determinar la responsabilidad o culpa del accionado…”
De la doctrina trascrita se desprende que el juez incurre en el vicio de absolución de instancia cuando, deja en suspenso el juicio el juicio so pretexto de no ser suficiente el mérito de autos para absolver o condenar, o cuando da por terminada por falta de elementos para decidir. (Sentencia N° RC-00501 de fecha 6-7-06, ponente Luis Antonio Ortiz Hernández, Sala de Casación Civil).
En el presente caso, la recurrente si resolvió el fondo del asunto, pero no lo hizo favoreciendo la petición fiscal, sino la posición de la sentenciada.
Cosa distinta es, que en este caso, no se hizo un controvertido, en relación a la veracidad o no de lo expuesto por la sancionada como justificación ante su incumplimiento.
Ocurre, que en la práctica, si el juez o las partes tienen duda o si la situación lo hace recomendable, en estos casos, se abre una incidencia con articulación probatoria a los efectos de constatar los extremos alegados por el sancionado.
En el presente caso ni las partes, ni el juez, advirtieron como necesario la posibilidad de tal articulación probatoria, y particularmente, la representación fiscal, se limitó a reseñar que la joven estaba en conocimiento que debía cumplir la medida, y que pretendía salir del país lo que debía considerase peligro de fuga, de ninguna forma objetó, que lo expuesto por la sancionada, fuese a su juicio, causa no justificada de cumplimiento, así como tampoco explicó, los argumentos que a su entender darían el carácter de injustificado al incumplimiento, y más aún, porqué en este caso debía proceder la aplicación de la privación de libertad, ya que lo preceptuado en el literal “c” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es sólo una autorización legal que se otorga al juez para aplicar excepcionalmente la privación de libertad.
De esta manera, considera esta Alzada, que el presente caso, la recurrida atendió la solicitud de la sancionada al permitirle continuar cumpliendo con la medida, para ello le impuso previamente de las condiciones bajo las cuales habría de cumplirla y si bien, considera esta Corte errada la mención de que ello constituiría el acto formal de imposición de la medida, toda vez que efectivamente la misma fue impuesta en el momento de su determinación, ello no es más que un inadecuado uso de terminología que de hecho, ni siquiera está establecida en la ley, sino que se ha implementado producto de una practica convalidada por las partes.
Por tanto a juicio de esta Sala, no existe el vicio de inmotivación alegado por la recurrente, tampoco ha operado la absolución de instancia ya que la jueza si resolvió el fondo del asunto, ni ha incurrido por tanto en ultra petita, ya que atendió a la solicitud de la sancionada en cuanto a que se le otorgara una oportunidad para continuar cumpliendo la medida y ello no es posible si previamente no impone las condiciones de su cumplimiento, de manera que en este aspecto no le asista la razón al recurrente. Así se decide.
2.-En cuanto a la falta de competencia de la jueza de ejecución para imponer la medida
Señala la recurrente:
- Que no comparte lo señalado en el punto previo, en lo que se refiere al aspecto de “la imposición de la medida” fundamentándose en que la joven (IDENTIDAD OMITIDA), fue impuesta de la sanción de la medida de semilibertad, en acta de audiencia preliminar de fecha 15 de junio de 2007.
- Que el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se refiere a la competencia por parte del Juez de Ejecución, es clara la norma cuando señala que es el encargado de controlar el cumplimiento de las “medidas impuestas” al o a la adolescente.
- Que la decisión que es recurrida confunde en el punto previo, la firmeza de la sentencia y la obligación que tiene la joven (IDENTIDAD OMITIDA) de cumplirla, con el control y vigilancia de la medida, esto es, con la determinación en particular de cómo debía cumplir la medida en la entidad.
Con respecto a este punto la recurrida manifestó:
“Así las cosas este Tribunal observa que si bien la joven había iniciado el cumplimiento de la medida de Semi-Libertad con la cual fuera sancionada, tal y como se desprende de las actas procesales, no es menos cierto que la misma no ha sido impuesta formalmente de la medida de semi-libertad por el Juez Natural para tal fin, como en efecto lo sería el Juez de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Caracas quien de una forma clara es quien debe explicar la forma de cumplimiento de las medidas y ponderar las condiciones en las que se encuentra el sancionado para que su cumplimiento surta el efecto socio educativo que tienen las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la ley, por lo que quien decide considera que lo ajustado a derecho es proceder en este acto a imponerla de dicha medida...”
En este aspecto, destaca esta Corte, la naturaleza de las medidas sancionatorias establecidas en la ley especial, particularmente las no privativas de libertad, las cuales sin duda requieren del juez de ejecución un pronunciamiento especifico en cuanto a las condiciones para su cumplimiento, es decir, la forma de su instrumentación, de manera que, a juicio de esta Alzada, no es desacertado el argumento de la recurrida al razonar que sería el Juez de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Caracas quien de una forma clara es quien debe explicar la forma de cumplimiento de las medidas y ponderar las condiciones en las que se encuentra el sancionado para que su cumplimiento surta el efecto socio educativo.
Sin duda, en este caso la jueza debía imponer a la sancionada las condiciones bajo las cuales debía dar cumplimiento a la sanción, básicamente en lo atinente a la entidad de atención de cumplimiento, y el horario de permanencia en esta.
De manera, que la llamada “imposición de la medida” aún cuando sea una mención errada, ya que efectivamente lo que se impone no es la medida, sino la forma de su cumplimiento, tal como ha ocurrido en este caso, en nada contraviene las competencias funcionales del juez de ejecución, muy por el contrario, sin duda constituye un mecanismo de control del cumplimiento de la medida, y no supone de ninguna forma, desconocer la diferencia entre la firmeza del fallo y la obligatoriedad de su cumplimento.
Por otra parte, se debe destacar que en el presente caso el inicio de la medida se verificó en forma atípica, por cuanto fue la entidad de atención quien dio la libertad de la sancionada y esta comenzó a cumplir la medida de semilibertad, sin ningún tipo de especificación en cuanto al horario y al tiempo de permanecía en la entidad y sin ningún control por parte de el tribunal de ejecución, situación que es revelada en el acta inserta al folio 94 de la pieza 1 que reseña:
“En el día de hoy, vengo a notificar al Tribunal que la (IDENTIDAD OMITIDA), no se presentó al Centro el 0día lunes 02.07.07, y a mi oficina me llego una boleta de ingreso del Tribunal 3ero de Control de esta Sección y Circuito, donde notifican que dicha joven reingresa bajo el artículo 627 de la Ley orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente (sic), es decir semi libertad, la cual fue recibida e fecha 15.06.07, por la trabajadora social Olis Aviles, y me notifico que como venía con ese artículo a la joven se le tenia curso al artículo mencionado en la boleta , ya que de lo contrario se estaría violando los derechos a la adolescente, y empezó a salir el lunes (18) dieciocho de junio a las dos de la tarde, llego a las cinco de la tarde, se le pregunto que hizo y dijo que compartió con su hijo en si casa, incluso su mamá llamo al centro después que sale de la casa para ver si llegó al Centro, empezó a salir todos los días a las 10:00 de la mañana, después de asistir a su clase el la Misión Ribas que se le dan allí en el Centro, aclaro que ella no asiste al Centro desde el 02.07.07, es decir no ha ido el lunes ni el martes…a los fines de recibir tratamiento ya se presentan problemas de consumo de drogas, allí nos dijeron que como era menor de edad y ese Centro es solo para adultos, teníamos que llevarla al Parque Miranda, donde la llevamos en fecha 26.06.07, y allá nos dieron cita para 16.07.07, y en vista de que en la boleta de reingreso no especifica el horario de entrada y salida de la medida de semi libertad, el cual es fechado el 21.06.07 y el mismo no fue recibido por el tribunal de control a los fines de que me especifiquen a que tribunal de ejecución fue enviado el expediente de (IDENTIDAD OMITIDA), y cual es la hora de entrada y salida de la medida de semi libertad, el cual es fechado 21.06.07 y el mismo no fue recibido por el tribunal de control según porque fue remitido sal tribunal de ejecución y desconocía cual tribunal de ejecución era, en vista de todo esto decido venir el día de hoy, a buscar la información ante el Tribunal y a notificar a (IDENTIDAD OMITIDA) no ha ido al Centro, seguiré haciendo los tramites a los fines de ubicarla , es todo”
Lo narrado, sin duda, demuestra que en el caso en concreto, hubo un manejo confuso por parte de las autoridades, a quienes competía la fase de ejecución, a tal punto que, quien impone inicialmente las condiciones de cumplimiento de la medida es la directora de la entidad, quien además otorgó la libertad de la sancionada y manifiesta expresamente que desconocía cual era el juez de ejecución asignado al caso, generándose así una situación absolutamente anómala, por lo que esta Alzada considera, que en este caso ha habido una falla atribuible a los operadores del sistema penal, y producto de ello, la sancionada no fue oportunamente abordada por el tribunal de ejecución a los efectos de que este delimitase las condiciones especificas bajo las cuales la sancionada habría de cumplir la medida.
Esta situación era necesaria sanearla y ello fue lo que hizo la jueza de al imponer las condiciones de cumplimiento de la medida, tal como reseña el punto previo de la decisión recurrida, para lo cual tiene plena atribución de conformidad con lo establecido el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Entiende esta Alzada, que a la jueza se le presentaban dos opciones una verificar si las razones del incumplimiento era injustificada y analizar si aún en tal caso era procedente la privación de libertad, solicitada por la fiscal; y la otra opción era, tal como ocurrió, una vez que la jueza detecta la situación irregular en que se fijo el inicio del cumplimiento de la medida, y ponderando tal circunstancia, y oída la solicitud de la sentenciada, pasar a fijar las condiciones de cumplimiento de la medida, otorgando de esta manera a la sancionada “la nueva oportunidad” que esta ha solicitado. De manera que en este aspecto, tampoco le asiste la razón a la recurrente, dado que considera esta Sala que la actuación de la jueza de ejecución esta enmarcada en las competencias que le atribuye el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- En el tercer aspecto, la recurrente denuncia la presunta omisión de la jueza de dar respuesta al alegato de peligro de fuga presentado por la fiscal relativa a la intención de salir del país por parte de la sancionada.
En tal sentido ha señalado:
- Que si bien es cierto no pesaba sobre la joven, una prohibición de salida del país, no es menos cierto que por estar a disposición de un órgano jurisdiccional, su libertad de libre tránsito regulado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está restringido.
- Que se evidencia y es clara la intención de abandonar el país aunado al elemento de no dar cumplimiento con la medida impuesta.
-Que la jueza no valoró la situación de encontrarse intentado salir del país, que evadiría el proceso y el peligro grave que no cumpliría la sanción impuesta, ni se pronunció en relación al señalamiento hecho por el Ministerio Público.
En este aspecto observa esta instancia que el punto quinto de la decisión recurrida señala:
“QUINTO: En virtud que la joven adulta fuera detenida por los funcionarios policiales en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía antes de abordar un vuelo con destino a Italia, y a los fines de garantizar el efectivo cumplimiento de la sanción que hoy se le impone y que la misma no quede ilusoria, por la potestad que el Estado Otorga a los Jueces de la República para hacer valer las Leyes y ejecutar las sentencias dictadas, se ACUERDA PROHIBIR LA SALIDA DEL PÍAS a la ut supra mencionada para lo cual se ordena librar el respectivo oficio a la Oficina Nacional reidentificación y Extranjería a los fines de informar lo aquí acordado”.
De manera, que la jueza de ejecución, sí consideró el argumento el peligro de fuga, lo que sucede es que no basó en ello la medida de privación de libertad, como pretendía la fiscal, sino que lo considero a los efectos de expedir orden de prohibición de salida del país, por lo cual tampoco en este aspecto la recurrida incurre en vicio de inmotivación.
4.- El último aspecto referido por la recurrente se centra en el carácter injustificado del incumplimiento y falta de aplicación de la norma específicamente la del artículo 628 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
“La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: (…)
“incumpliere, injustificadamente otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.”
Respecto a la figura de la privación de libertad dispuesta en el literal c) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ha sostenido esta Corte:
“Visto así, la privación de libertad a que se contrae el literal c) del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se trata de una sanción por desacato como pudiera lucir a primera vista, sino de una forma más compulsiva de lograr los mismos fines que se pretendieron con la medida injustificadamente incumplida por su destinatario, respetándose los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad.”
(Resolución N° 135 de fecha 27-09-2001. Juez Ponente: José Luis Irazu Silva).
De esta manera, la procedencia de la aplicación de la privación de libertad está subordinada a estos presupuestos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, por cuanto se trata de una medida de carácter excepcional, es por ello que no es suficiente demostrar que hubo un incumplimiento de la medida, porque el mero incumplimiento no genera la sanción de privación de libertad, la norma es expresa al señalar que debe tratarse de un incumplimiento injustificado, pero además no todo incumplimiento injustificado debe generar la sanción prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, porque aún en tal caso, dado el carácter excepcional de la medida, el juez debe acoger los presupuestos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad, por lo cual en cada caso concreto el juez podrá optar entre aplicar la sanción o acordar se continúe el cumplimiento de la sanción original, lo cual ha ocurrido en el presente caso.
Se debe destacar, que durante la audiencia en cuestión, la fiscal, aportó sólo dos argumentos, referidos a que la sancionada estaba en conocimiento de que debió cumplir la medida ya que admitió los hechos, y que el intento de salir del país constituía peligro de fuga. De manera que no realizó objeción alguna respecto de los argumentos de justificación explanados por la sancionada, así como tampoco expresó, las razones que a su juicio dan carácter injustificado al incumplimiento, y no realizó argumentación alguna en torno a la necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la privación de libertad solicitada.
Ha señalado la recurrente en su escrito de apelación, que los alegatos expuestos por la sancionada no justifican el incumplimiento por cuanto la sanción es de tipo personalísima, pero esto, no fue expuesto en la audiencia correspondiente, se trata de un argumento sobrevenido que se esta presentando en ocasión el recurso de apelación.
De manera que considera esta Sala que el proceder de la recurrida al no aplicar la privación de libertad, esta dentro del marco de la aplicación del principio de excepcional, y si bien se determinó, que en el presente caso efectivamente, hubo un incumplimiento de la medida, no se estableció el carácter injustificado del incumplimiento, así como tampoco está acreditado argumentación alguna de la cual pueda inferirse la idoneidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de privación de libertad .
En razón a lo antes expuesto, considera esta Alzada que en el presente caso, la razón no le asiste a la recurrente, toda vez que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, no existiendo violación alguna de normas legales, siendo lo procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana CARMEN DI MURO de VIVAS, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en ejecución de medidas Sección Adolescentes, en contra de la decisión dictada en fecha 29-09-2008, por el Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución N° 2 de esta misma Sección, toda vez que la decisión recurrida se encuentra ajustada a Derecho, no existiendo violación alguna de normas legales.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
El Juez Presidente,
MIGUEL ANGEL SANDOVAL
Las jueces
MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA Ponente
AURA CELINA ARRIETA
La Secretaria,
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, en esta misma fecha.
La Secretaria,
MARBELIS MENA
EXP N° 1Aa 575-08
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