REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Caracas, 20 de noviembre de 2008
198° y 149°
RESOLUCIÓN: 903
CAUSA 1Oa 577-08
JUEZ PONENTE: AURA CELINA ARRIETA

ASUNTO: Acción de amparo constitucional incoada en fecha 28/10/2008, por el ciudadano NÉSTOR PEREIRA, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara improcedente la solicitud opuesta por la defensa sobre la prescripción de la acción en el presente caso.

VISTOS: Admitida a trámite la acción de amparo incoada, mediante resolución N° 895 de fecha 05/11/2008 se procedió a fijar la audiencia constitucional mediante auto de fecha 10/11/2008 por constar en actas la notificación efectiva de las partes.

En fecha 12/11/2008, constituida la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con los señores jueces que la conforman, se celebró audiencia constitucional con la presencia del accionante ciudadano Néstor Pereyra, Defensor Público 14 de Adolescentes y el ciudadano BENITO HERMAN, Fiscal 116 del Ministerio Público designado por la Fiscalía Superior para conocer de la presente causa, a quienes se le otorgó la palabra, exponiendo de forma oral los fundamentos de sus petitorios, procediendo a retirarse los ciudadanos Jueces a los fines de la deliberación. Finalizada esta, se constituyó nuevamente esta Alzada Constitucional, adelantándose in voce el dispositivo del fallo y se ordenó la publicación del texto íntegro de la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia, como en efecto lo hace.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL

En fecha 28 de octubre del presente año, el ciudadano Néstor Pereyra Figri, Defensor Público 14 de Adolescentes, presentó acción de amparo constitucional en los siguientes términos:

“…comparezco ante su competente autoridad a objeto de INTERPONER FORMAL RECURSO DE AMPARO A FAVOR DE LA PREOMBRADA (sic) ADOLESCENTE, conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de la Decisión de fecha 20-10-2008, dictada por el Tribunal Noveno de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD OPUESTA POR LA DEFENSA SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EN EL PRESENTE CASO, y lo hago en los términos siguientes:

II SEÑALAMIENTO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLANDO O AMENAZADO DE VIOLAR.

Por las razones que se explanarán más adelante, considera esta Defensa que se encuentra violada la siguiente norma de rango constitucional:

1) Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 8. Toda la persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica por error judicial…”


III DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO, ACTO U OMISIÓN

El día 08-09-2003, se realiza audiencia de presentación ante el Tribunal Noveno de Control de la Sección, en dicho acto se acordó Medida Cautelar Sustitutiva.

Posteriormente en fecha 16-09-2004, el Tribunal declara en Rebeldía al Adolescente, conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25-09-2008, esta defensa interpone escrito en el cual solicita la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PRESCRIPCIÓN, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El 20-10-2008, la Juez Novena de Control de la Sección NIEGA EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR LA DEFENSA. (Acto agraviante).

A nuestro entender, la Acción, y en específico la Acción Penal, es la base de cualquier proceso. La existencia del “ius puniendo” es un requisito de existencia previo a cualquier proceso penal. Por lo tanto todo lo relativo a la Acción y a la prescripción de la Acción es de orden público….

…En efecto en el presente caso el punto en discusión es el siguiente: El Tribunal Noveno de Control de la Sección declara improcedente la solicitud pues considera que se trata de una excepción y que debe resolverse en la Audiencia Preliminar. La Defensa en cambio considera que esto no se retrata (sic) de una excepción, sino de una solicitud sobre la verificación de un requisito de la existencia de la Acción y que nada tiene que ver con la Audiencia Preliminar. Se trata de una visión procedimentalista del Tribunal contra puesta con una visión principista de la Defensa.

Considera la Defensa que existe violación al debido proceso cuando la Juez acuerda mantener una causa que se encuentra manifiestamente prescrita causando restricciones al acusado, al sistema, pero sobre todo al Estado que ella representa, pues se le continúa generando un gasto innecesario dado todo el esfuerzo que representa ejecutar una captura.

Ahora bien, fuera de estos argumentos y aspectos sobre la violación al debido proceso y que son el núcleo de la presente acción es preciso realizar las siguientes consideraciones:

1) En cuanto al fundamento de esta acción queremos señalar con toda responsabilidad, que la defensa ha meditado SOBRE LA PERTINENCIA DE ESTA SOLICITUD O ACCIÓN. Reconocemos que la Acción de Amparo debe utilizarse en situaciones relativamente graves y tratando de agotar cualquier mecanismo legal más sencillo o expedito que soluciones situaciones donde se vean vulnerados derechos constitucionales o legales. Sin embargo, en este caso entendemos que este decreto es una verdadera decisión que no admite recurso de revocación, no es un acto meramente procedimental, sino constitutivo de una situación jurídica y la decisión no es apelable porque no se encuentra incluido en el elenco legal del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


CAPITULO II

Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: PRIMERO: se admita la presente acción de amparo y se tramite como corresponde. SEGUNDO: Se notifique al Ministerio Público a fin de que presente la contestación correspondiente. TERCERO: se declare con lugar la presente acción y se Decrete el Sobreseimiento de la Causa, por encontrarse prescrita la Acción Penal, conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

II

DESPACHO SANEADOR

En fecha 31/10/2008, se dictó auto ordenado al accionante, especifique, en que consiste el error judicial en que incurre la decisión accionada, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que de la revisión exhaustiva de la solicitud de amparo, esta Corte constata que, al realizar el señalamiento del derecho constitucional violado o amenazado de violación, indicó la disposición contenida en el ordinal 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa esta que señala :…las posibilidad que tiene toda persona de solicitar al Estado el restablecimiento o reparación de una situación jurídica lesionada o infringida por error judicial, retardo u omisión injustificada…”, sin explicar los hechos que a su juicio violan el mencionado artículo, siendo que dicha explicación complementaria resulta indispensable para ilustrar el criterio jurisdiccional de este Tribunal Constitucional.

En fecha 03/11/2008, se recibió escrito presentado por el Abg. Néstor Pereyra Figari, en su condición de Defensor Público N° 14 de Adolescente, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dando cumplimiento a lo ordenado por esta Corte Superior, en el cual señala que:


“…1) “Hecho que a juicio de la defensa viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. 2) “Error judicial en que incurrió la decisión accionada” A juicio de esta defensa el hecho que viola el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela es la decisión dictada por el Tribunal Noveno en funciones de Control mediante la cual deja de observar lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este punto es menester tomar como punto de partida la propia consideración de esa Corte Superior de fecha (sic) N° 852, de fecha 23-02-2008…


Por lo tanto, en el presente caso, la juez cometió no uno, sino varios errores judiciales, a saber tenemos: no atendió prioritariamente la circunstancia de la prescripción de la acción penal, no declaró de oficio y en cualquier momento la prescripción debiendo hacerlo y violentó el orden público, la tutela judicial efectiva y la ideología humanista modelo del Estado

Asimismo, la accionada genera un “retardo” del que habla el artículo 49 de la Constitución, no en el sentido de que se haya retardado el pronunciamiento, sino que con la decisión se retarda de manera innecesaria e inconveniente para el acusado y para el sistema, el proceso que nos ocupa. Se afecta por lo tanto el Principio de Seguridad Jurídica al postergarse innecesariamente un proceso.

Se violenta el principio de celeridad judicial y el de economía procesal. Todos estos principios tienen relación directa o son artista del debido proceso como derecho constitucional que en este caso se ha vulnerado. Todos estos principios y normas se encuentran imbricadas de tal manera que son inescindibles en su esencia y hasta en la forma que pudieran ser argumentadas.“


III

RESOLUCIÓN POR LA CUAL SE NIEGA SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR LA DEFENSA

En fecha 20 de octubre de 2008, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, dictó decisión, mediante la cual declara improcedente la solicitud presentada por la defensa, argumentando que:

“…Por cuanto para el día miércoles 15 de octubre de 2008, se encontraba fijada audiencia para oír a las partes, en virtud de solicitud sobreseimiento definitivo interpuesto por el Defensor Público 14° NÉSTOR PEREYRA, audiencia que no se celebró en razón de la no comparecencia del Fiscal 112° del Ministerio Público, razón por la cual este Tribunal resolvió dejar sin efecto la celebración de la referida audiencia convocada de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y en su defecto resolver conforme el artículo 30 del mismo instrumento por el hecho de encontrarse la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se sigue el presente procedimiento por el delito de ROBO GENERICO (sic), previsto en el artículo 457 del Código Penal Vigente, en su segunda fase, es por lo que este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere la ley pasa a dar respuesta a dicho recurso en los siguientes términos: …


…La Defensa solicita se decrete la prescripción de la acción penal y, en consecuencia, el sobreseimiento definitivo de la presente causa, por considerar que la acción se encuentra prescrita, tomando en cuenta la fecha en la cual se decretó la rebeldía del adolescente, y siendo que el hecho por el cual se acusó es de aquellos que no ameritan la sanción de privación de libertad, por lo cual la acción prescribe a los tres años, habiendo transcurrido más de cuatro años.

Ahora bien, la defensa señala que su solicitud no es una excepción, no obstante, siguiendo el principio “iura novit curia”, debe entenderse que efectivamente se trata de la interposición de la acción contemplada en el artículo 28.5 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la extinción de la acción penal la cual, de ser declarada con lugar, conllevaría el sobreseimiento definitivo de la causa conforme al artículo 318.3, en concordancia con el artículo 48.8 del mismo instrumento adjetivo penal.

En tal sentido, procesalmente hablando, las excepciones tienen su momento para ser decididas dentro del proceso. El instrumento adjetivo penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, prevé la solución dependiendo de las diferentes etapas en que se encuentra la causa. En el caso de excepciones opuestas en la primera fase, el procedimiento lo fija el artículo 29, señalándose una incidencia para la resolución a los fines de oír a las partes, a menos que, como bien señala el mismo artículo en su segundo aparte, se trata de una cuestión de mero derecho o si no se ha opuesto ninguna prueba, en tales circunstancias el juez que conoce se encuentra autorizado para resolver las excepciones sin más trámites.

En el caso bajo examen, se trata de la interposición de una excepción en la segunda fase del proceso, en este caso el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento a seguir, el cual es diferente al pertinente en la primera fase del proceso. Dicho artículo remite al 328 para los efectos de la decisión y señala esta disposición

“ARTÍCULO 328. Facultades y Cargas de las Partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la Víctima, siempre que se haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrá realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones con anterioridad o se funden en hechos nuevos”.

Asimismo, el artículo 578.c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) establece

“Artículo Decisión. Finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:

c) resolverá las excepciones y las cuestiones previas;”

De lo anterior resulta que la excepción opuesta durante la fase intermedia, o segunda fase, se resuelve en la audiencia preliminar y no fuera de ella. Ese es el debido proceso legal que debe seguirse, a juicio de quien aquí resuelve. Por tanto, aún y cuando se considerara que la acción penal se encuentra ciertamente extinguida, este Tribunal no debe sacrificar el debido proceso en pro de la celeridad procesal, dado que el adolescente se encuentra en libertad y no se le está causando ningún gravamen.

Aunado a lo anterior, quien suscribe se permite acotar el argumento de autoridad vertido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 938 de fecha 28-04-03 de la SALA CONSTITUCIONAL, ratificada en fecha 18-10-05, Exp. 05-1668, por lo cual deja sentado que

“El principio, la Defensa técnica tiene legitimidad para actuar en nombre y representación del patrocinado, con la particularidad de que al existir la declaratoria de rebeldía, es menester la presencia activa del imputado de lo contrario el proceso se estaría desarrollando a sus espaldas, convirtiéndose en un “juicio en ausencia”, inexistente en nuestro sistema acusatorio. Llevado al caso particular la Defensa Técnica no está legitimada para actuar en nombre y representación del adolescente”

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Noveno de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida en la ley declara improcedente, por contraria a derecho, la excepción opuesta por el Defensor Público 14° de esta Sección y Circuito Judicial Penal, en la causa que se sigue a (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se sigue el presente procedimiento por el delito de ROBO GENERICO (sic), previsto en el artículo 457 del Código Penal Vigente; por considerar que la resolución de la misma fuera de la oportunidad prevista en la ley violentaría el debido proceso y por cuanto, asimismo, la Defensa no se encuentra legitimada, dada la ausencia del proceso del adolescente…”

IV

AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

“…En la Sala de audiencias de esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008), siendo las 11:10 horas de la mañana. Constituida en la misma los señores jueces que la conforman para la celebración de la audiencia constitucional señalada en la causa Nº 1Oa 577-08. El Juez Presidente declaró abierta la sesión dando cuenta la secretaria de la comparecencia del ciudadano, Néstor Pereyra, Defensor Público 14° de Adolescentes y el ciudadano Benito Herman, Fiscal 116° del Ministerio Público, designado por la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente acción. Seguidamente se procedió a darle la palabra al accionante, quien ratificó y reiteró la acción de amparo incoada y puntualizó: En primer lugar, considera esta defensa que la acción interpuesta se encuentra suficientemente explicita para su resolución, ya que se trata de una posición filosófica y jurídica por parte del Tribunal, sin embargo, es necesario hacer algunas precisiones y argumentos esenciales. Los hechos ocurren en un momento determinado, en el año 2003, cuando mi defendido es presentado ante el Tribunal Noveno de Control, y le fueron otorgadas medidas cautelares sustitutivas de libertad. Posteriormente, el adolescente es acusado y declarado en rebeldía hace 4 años aproximadamente, es decir, en el año 2004, la defensa considerando que después de la declaratoria de rebeldía, transcurrió el tiempo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la prescripción de la acción penal, solicitó al Juzgado Noveno de Control, el sobreseimiento de la causa, pero no como excepción, sino que lo realiza como una solicitud. El Tribunal Noveno de Control, niega la solicitud de prescripción haciendo algunas consideraciones, específicamente que el adolescente se encontraba en rebeldía, y que tal solicitud debía presentarse como excepción, por lo cual se resolvería en la Audiencia Preliminar. La defensa considera que en el presente caso, el tribunal con esa decisión, viola el debido proceso. El debido proceso, es todo el proceso penal, todo el derecho constitucional, como quiera que la defensa considera que la causa esta prescrita y el Tribunal considera que no esta prescrita, incurre en un error importante que viola el debido proceso. Yo con el permiso de esta Corte Superior quiero citar una decisión de esta misma alzada. En resolución 852, de fecha 23/07/2008, la Corte estableció que “la extinción de la acción penal por prescripción, se trata de una circunstancia a la que el juez debe atender prioritariamente y de oficio en cualquier momento del proceso; basta destacar que, inclusive, constituye un presupuesto para la imposición de una medida cautelar desde el inicio de la investigación. Ello es así, porque la prescripción de la acción penal, atañe al orden público, la tutela judicial efectiva, y a la ideología humanista modelo de Estado”. Es la Corte Superior la que me brinda los argumentos para tratar de explicar la acción penal y la prescripción. En la prescripción, es el ius puniendi lo que se extingue, este no es procedimental, sino que subyace a cualquier tipo de procedimiento penal, es lo que le da la facultad al estado para investigar, procesar y sancionar a una persona y cuando este cesa, considero que se pierde uno de los elementos por los cuales tiene existencia la acción penal, si la vemos como una mesa, es como si se le caen dos patas, la acción penal se ha extinguido, y no sólo esto cuando el tribunal niega, ataca la celeridad procesal, porque los jueces dentro del proceso, deben tratar de evitar dilaciones indebidas, si considera que esta prescrita, porque alargarla, también violenta la economía procesal, porque la captura genera un costo para el Estado y la sociedad. Igualmente se viola la tutela judicial efectiva, porque si bien el Tribunal respondió y dice que es una excepción y la defensa lo solicita como una solicitud de un hecho sobrevenido y el Tribunal lo difiere a la audiencia preliminar que no sabemos cuando se va a dar, no sabemos si el joven se murió, esa circunstancia que no se pronuncie atenta contra la necesidad que tiene la parte que se de una solución sobre el caso en el fondo. Así mismo, viola la seguridad jurídica, la prescripción da seguridad jurídica a las partes, una persona no puede ser investigada, procesada y sancionada para toda la vida, debe tener un límite y esto es la prescripción y al no hacerlo atenta contra la seguridad jurídica. En el presente caso, la acción esta prescrita y el Tribunal violo el debido proceso. Y es por ello que esta defensa solicita dicte un mandato constitucional y decrete el sobreseimiento de la causa porque evidentemente se encuentra prescrita, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público comparte el criterio utilizado por el Tribunal Noveno de Control, ya que la defensa debió interponer la solicitud de sobreseimiento como un excepción, en base a lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal. Nos encontramos en la fase intermedia, y es por ello que se debe proceder conforme a lo previsto en el artículo 28, ordinal 5 y artículo 29 de la misma ley. Considera el Ministerio Público, que ciertamente no debe favorecerse al imputado que incumplió la medida impuesta, y de ser decretado el sobreseimiento, se estaría de alguna manera premiando al adolescente, extinguiendo la acción penal. Si bien, en el presente caso, la causa esta prescrita, no debe ser tan ligero, se debe esperar que el adolescente sea aprehendido y se verifique la audiencia preliminar. En base a estas consideraciones, considero no que no hay violación del debido proceso y solicito se confirme la decisión del a quo, es todo. Escuchadas las exposiciones de las partes, se retiraron a deliberar los señores jueces, siendo las 11:30 horas de la mañana. Finalizada la deliberación, siendo las 01:00 horas de la tarde, se constituyen nuevamente en Sala los ciudadanos jueces, adelantándose in voce el siguiente fallo: Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: con lugar la acción de amparo constitucional incoada en fecha 28/10/2008, por el ciudadano NÉSTOR PEREYRA, Defensor Público 14, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 9 de esta misma Sección y Circuito Judicial, de fecha 20/10/2008, toda vez que considera este Tribunal Constitucional que, constituye una violación a la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no haber emitido pronunciamiento de fondo ante la solicitud planteada por la defensa en el presente caso. En relación al petitorio presentado por el accionante y atendiendo al principio dispositivo que rige el procedimiento, considera esta Alzada Constitucional, que a los fines de restituir el derecho violado, lo procedente en el caso en consideración es apartarse del efecto solicitado por el accionante, toda vez que la acción de amparo constitucional, es de carácter meramente restitutivo. En consecuencia, se ordena al Juzgado a quo, emita pronunciamiento de fondo en relación a la solicitud presentada por la defensa en fecha 25/09/2008. El presente mandamiento de amparo constitucional deberá ser acatado y cumplido por todas las autoridades, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El desacato a este mandamiento puede ser objeto de sanción penal, conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Explicando sucintamente la juez ponente AURA CELINA ARRIETA los fundamentos de hecho y de derecho en que se funda la decisión, cuyo texto integro será publicado dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, conforme a lo establecido en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2000. Extendiéndose la presente que leída y hallada conforme, es firmada por el accionante y el representante del Ministerio Público, quedando por ello notificados y los señores Jueces, conmigo la Secretaria de la Corte, de lo que doy fe…”


V

MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Analizado el escrito presentado por el Defensor Público Nº 14º Néstor Pereyra, en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), se puede apreciar, que el accionante interpone la acción de amparo contra el acto de fecha 20 de octubre del 2008, emanado del Juzgado Noveno en función de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial, que declaró improcedente, por ser contraria a derecho, la solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa por prescripción de la acción penal, efectuada por la defensa en fecha 25 de septiembre del 2008.

El accionante al señalar el derecho constitucional violado o amenazado de violar, indicó lo siguiente:

“Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “El debido proceso aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial…”.

Al no explicar el accionante los hechos que a su juicio violentan la citada norma constitucional, se ordenó despacho saneador, a los fines de que este indicara, en qué consistía el error judicial invocado. En fecha 03 de noviembre del 2008, este Tribunal Constitucional recibió dicha respuesta, en los siguientes términos:

“…Por lo tanto, en el presente caso, la Juez cometió no uno, sino varios errores judiciales, a saber tenemos: no atendió prioritariamente la circunstancia de prescripción de la acción penal, no declaró de oficio y en cualquier momento la prescripción debiendo hacerlo y violentó el orden público, la tutela judicial efectiva y la ideología humanista modelo de Estado.

Asimismo, la accionada genera un “retardo” del que habla el artículo 49 de la Constitución, no en el sentido de que se haya retardado el pronunciamiento, sino que con la decisión se retarda de manera innecesaria e inconveniente para el acusado y para el sistema, el proceso que nos ocupa. Se afecta por lo tanto el Principio de Seguridad Judicial al postergarse innecesariamente un proceso.

Se violenta el principio de celeridad judicial y el de economía procesal. Todos estos principios tienen relación directa o son aristas del debido proceso como derecho constitucional que en este caso se ha vulnerado. Todos estos principios y normas se encuentran imbricadas de tal manera que son inescindibles en su esencia y hasta en la forma que pudieran ser argumentadas…”

La solicitud realizada por la defensa ante el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial, fue hecha en los siguientes términos:

“…Con esta precalificación como presupuesto, corresponde a esta defensa señalar que considera que la acción del delito en el presente caso se encuentra PRESCRITA. Toda vez que el adolescente fue declarado en rebeldía el 16-09-2004 y ha transcurrido para este momento más de CUATRO (04) AÑOS, tiempo suficiente para que opere esta causa de extinción de la ACCIÓN PENAL, POR TRATARSE EN ESTE CASO DE UN DELITO NO PRIVATIVO DE LIBERTAD…

Por otra parte es menester señalar que la presente solicitud no se interpone como excepción sino como una simple solicitud de la defensa que percibe que la Acción en el presente caso se encuentra prescrita, sin que ese hecho pueda ser modificado en lo adelante. Por lo tanto considero que para resolver esta solicitud no es preciso esperar que se realice el Acto de la Audiencia Preliminar…”.

Por su parte, el Juzgado Noveno de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial, resolvió la solicitud de la defensa en los siguientes términos:

“… Ahora bien, la defensa señala que su solicitud no es una excepción, no obstante, siguiendo el principio “iura novit curia”, debe entenderse que efectivamente se trata de la interposición de la excepción contemplada en el artículo 28.5 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la extinción de la acción penal la cual, de ser declarada con lugar, conllevaría al sobreseimiento definitivo de la causa conforme al artículo 318.3, en concordancia con el artículo 48.8 del mismo instrumento adjetivo penal.

En tal sentido procesalmente hablando, las excepciones tienen su momento para ser decididas dentro del proceso. El instrumento adjetivo penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial, prevé la solución dependiendo de las diferentes etapas en que se encuentre la causa. En caso de excepciones opuestas en la primera fase, el procedimiento lo fija el artículo 29, señalándose una incidencia para la resolución a los fines de oír a las partes, a menos que, como bien señala el mismo artículo en su segundo aparte, se trate de una cuestión de mero derecho o si no se ha opuesto ninguna prueba, en tales circunstancias el juez que conoce se encuentra autorizado para resolver la excepción sin más trámites.

En el caso bajo examen se trata de la interposición de una excepción en la segunda fase del proceso, en este caso el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento a seguir, el cual es diferente al pertinente en la primera fase del proceso. Dicho artículo remite al 328 para los efectos de la decisión…

De lo anterior resulta que la excepción opuesta durante la fase intermedia, o segunda fase, se resuelve en la audiencia preliminar y no fuera de ella. Ese es el debido proceso legal que debe seguirse, a juicio de quien aquí resuelve. Por tanto, aún y cuando se considerara que la acción penal se encontrara ciertamente extinguida, este Tribunal no debe sacrificar el debido proceso en pro de la celeridad procesal, dado que el adolescente se encuentra en libertad y no se le esta causando ningún gravamen.”. (Resaltado de esta Alzada).

Al respecto, este Tribunal Constitucional observa:

En el presente caso se violenta el debido proceso, derecho fundamental consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se materializa cuando ante la petición realizada por la defensa, que ameritaba un análisis y pronunciamiento de fondo, no fue realizada, por el contrario, su solicitud fue reconocida por la jueza agraviante, bajo la aplicación del brocardo “iuria novit curia”, para concebirla como la interposición de una excepción, a pesar de la advertencia de la defensa de no ser éste el planteamiento de una excepción, sino una solicitud, como quedó reseñado.

La agraviante, al posponer la respuesta al fondo del planteamiento realizado por la defensa en su solicitud, violenta la tutela judicial efectiva, a la cual, todos los ciudadanos de esta República y sin distinción alguna tienen derecho, y así lo contempla el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto con dicha decisión se posterga de forma indefinida un pronunciamiento, que por su contexto, no ha de sufrir ni variaciones ni modificaciones en el tiempo, quebrantándose así uno de los elementos intrínsecos del debido proceso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en su parte dogmática, desarrolla un conjunto de principios y valores que llegan a constituir su núcleo fundamental. Dentro de ellos se encuentran los derechos fundamentales, llamados también derechos naturales por considerarse previos y superiores al Estado.

En la Revista de Derecho Constitucional Nº 5 de Diciembre del 2001, Antonieta Garrido de Cárdenas, realizó un análisis doctrinario sobre el debido proceso concluyendo:

“El análisis doctrinario del debido proceso, se agrupa en líneas generales en dos sentidos: aquellos que lo reducen a una noción formal, y lo ven como un conjunto de actos procesales sucesivos y coordinados; y quienes desde una óptica material, lo entienden como una integración de fines y derechos fundamentales, garantía y límite al poder punitivo del Estado. Sin embargo, las tendencias modernas y democráticas la imponen como un derecho fundamental que no sólo garantiza la actuación del Estado, al punto de constituir un freno a la potencial acción arbitraria de éste, frente a todas las personas sujetas a dicha acción.”

La segunda concepción sobre el debido proceso, de acuerdo a la cita ut supra trascrita, es la que se ha adoptado en Venezuela con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, pues el debido proceso ha puesto límite al poder punitivo del Estado, implicando el establecimiento de las debidas garantías, entendiéndose con ello que el derecho a acudir o acceder a los órganos jurisdiccionales que poseen los particulares, no derive en indefensión.

Haciendo consideraciones generales sobre el debido proceso y analizando la pertinencia de la acción de amparo en caso de violación de esta garantía, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 01 de junio del 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García expuso:

“Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquel que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia Nº 29 del 15 de febrero del 2000 sostuvo:

“Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos y omisiones de Tribunales de la República, esta dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice la tutela judicial efectiva.” (Destacado de este fallo).

Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes…”. (Resaltado de esta Alzada)

De modo pues, que en el presente caso, cuando la accionada reconduce la solicitud de la defensa, y omite el pronunciamiento de fondo, violenta flagrantemente la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso del adolescente, cuyo derecho a tener respuesta del órgano jurisdiccional es impostergable, más si se trata de una solicitud que versa sobre la posible extinción de la acción penal porque se presume haber operado la prescripción, cuyo tratamiento vista la naturaleza del asunto debe atenderse con carácter prioritario, pues es una institución liberadora, que tiene como característica que el transcurso del tiempo y la incapacidad de los órganos del Estado, autoriza a poner fin al ejercicio de la acción penal.

Señala Rodrigo Rivera Morales en su Libro Nulidades Procesales, Penales y Civiles (2007), lo siguiente:

“…Incluso, como los jueces y el Ministerio Público son garantes de la Constitución no pueden proseguir persecución si hay constatación de prescripción”.

En similitud de términos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 13/02/2001, al hacer una advertencia a la instancia, indicó que se deben analizar cuidadosamente las normas sustantivas y adjetivas referidas a la prescripción de la acción penal, señalando:

“…es una institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal.”.

La cita doctrinal y jurisprudencial antes hecha, nos resaltan el carácter prioritario que posee el reconocimiento de extinción de la acción penal por prescripción, la primera prohíbe la persecución si se constata la prescripción, la segunda advierte sobre la importancia de este pronunciamiento sobre cualquier otro asunto, todo en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso del justiciable.

En abono al criterio precedente la misma Sala Constitucional haciendo un énfasis más directo a lo que comporta la tutela judicial efectiva, en fecha 26 de enero del 2001, explanó:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (articulo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26, 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

De las consideraciones jurisprudenciales anteriormente realizadas, se denota claramente como es conteste y pacífica la doctrina y la jurisprudencia, en sostener que el derecho de acceso a la justicia constituye o forma parte de la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho que tiene todos los ciudadanos de obtener de los órganos del Estado una respuesta expedita, eficaz y diligente, adaptada al modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que invoca nuestro texto constitucional, a la cual todos los operadores de justicia están llamados a considerar. En este orden de ideas, se hace palmaria la estrecha vinculación existente entre el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, este último concebido como un derecho fundamental tendiente a resguardar todas las garantías indispensables que pueden existir en todo proceso, para lograr una tutela judicial efectiva.

No obstante, también debe tenerse en cuenta que de la violación del derecho al debido proceso, se desprenden infracciones constitucionales que conllevan a la materialización de una violación del derecho de tutela judicial efectiva, bajo el entendido de que en modo alguno puede verificarse una real y efectiva tutela de los derechos e intereses susceptibles de protección jurídica, si la vía procesal que se desarrolló, infringió el ordenamiento constitucional al no guardarse en la misma la preservación de las garantías necesarias para materializar un debido proceso.

Y en efecto, ello es lo que se ha materializado en el presente caso, al no verificarse una real y efectiva tutela de los derechos del adolescente, pues el pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud realizada por la defensa, se postergó de forma indefinida, para producirlo en la celebración de la audiencia preliminar, con lo cual no se preservaron las garantías necesarias para materializar un debido proceso, cuya decisión en definitiva podría conllevar al reconocimiento de la extinción de la acción penal.

Para el Sistema Penal Juvenil la garantía del debido proceso cobra especial interés, al tratarse de un sistema breve, rápido y garantista, así lo resaltó esta Corte en Resolución 852 de fecha 23/07/2008 con ponencia de María Esperanza Moreno Zapata cuando señaló:

“… particularmente para el sistema penal juvenil el transcurso del tiempo desde el momento de la comisión del hecho punible hasta el momento en que se produce la respuesta que resuelve el conflicto penal, debe ser lo más breve posible, de allí, la determinación del proceso penal con la condición de “rapidez” establecida expresamente como forma del debido proceso en el artículo 546 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

Ahondando en el criterio anteriormente explanado, el Sistema Penal Juvenil requiere que el Estado resuelva con prontitud el conflicto penal, evitando mantener de forma indefinida causas abiertas a adolescentes, cuando la acción punitiva del Estado no se ha podido materializar, pues se desnaturaliza la función socioeducativa que ofrecen las instituciones del sistema, así quedó plasmado en la Resolución 852 ut supra citada cuando se indicó:

“…El transcurso del tiempo tiene una razón crucial para el sistema penal juvenil, porque el mismo fue diseñado para incidir en los posibles cambios positivos que puedan forjarse en la especial etapa del desarrollo humano que es la adolescencia, de allí que se consagra como misión fundamental del mismo, el juicio educativo, esto este otros aspectos, supone que el conflicto penal se resuelva mediante instituciones, bien sea la sanción, la conciliación o cualquiera de las formas conclusivas que consagra el sistema que tienen carácter socioeducativo, es decir, que puedan evitar radicalmente toda posibilidad de reincidencia, sin duda para ello es menester que la respuesta penal esté muy cercana al momento de la comisión del delito…”.

Todo lo anterior demuestra que el concepto prevalente de justicia debe ser la forma esencial que caracteriza la actuación de un juez, cualquiera que este sea, quien tiene además la responsabilidad inexorable de ir más allá de la simple norma jurídica, siempre a favor de la justicia claro esta, y de ser necesario incluso llegar a reinterpretar las normas procesales, y analizar la jurisprudencia, con tal de administrar la justicia que emana de la soberanía popular y que se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley, logrando con ello que su labor en la tutela de los derechos legítimos de los ciudadanos en realidad tienda a la efectividad que el texto constitucional proclama.

De modo pues, que la Jueza Novena de Control de la Sección de Adolescentes, al reconducir la solicitud realizada por la defensa, y postergar su pronunciamiento, cuya naturaleza es de orden público, de carácter prioritario y priva sobre cualquier otro, hasta la celebración de la audiencia preliminar, violentó la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), contenidas estas en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-

VI

PETITORIO DEL ACCIONANTE

Señala Freddy Zambrano, en su libro El Procedimiento de Amparo Constitucional (2007), que la acción de amparo se encuentra regida por el principio dispositivo del procedimiento, pero desde luego también goza de alguna de las características del principio inquisitivo, adicionando la siguiente cita:

“La Sala Constitucional, en sentencia Nº 7, de 01/02/2003, dijo que el petitum puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el thema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de Derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.”

El accionante al realizar su petitorio solicitó:

“Por todo lo anteriormente expresado, la defensa solicita: …TERCERO: se declare con lugar la presente acción y se decrete el Sobreseimiento de la Causa, por encontrarse prescrita la Acción Penal, conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.”


Sobre este particular, se observa:

Si bien asiste la razón al accionante en cuanto a que el presente caso se ha violado la tutela judicial efectiva, considera esta instancia constitucional que es errado su planteamiento, al solicitar que producto de del ejercicio de la presente acción se declare el sobreseimiento de la causa, ya que tal pretensión comporta una acción declarativa, que desvirtúa la naturaleza de la acción de amparo, el cual es un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, colocando de nuevo al solicitante en el goce del derecho constitucional que se le ha violado flagrantemente o se le amenaza de forma inminente.

Este Tribunal Constitucional debe restablecer el orden procesal, apartándose de la pretensión del accionante la cual es errada en su objeto, autorización esta que dimana de las disposiciones contenidas en los artículos 3 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Pues bien, visto el carácter restablecedor de la acción de amparo, lo ajustado a derecho es colocar al agraviado en el goce del derecho constitucional quebrantado, el cual es la tutela judicial efectiva, violentado por la decisión judicial de fecha 20/10/2008, mediante la cual la Jueza Novena de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, omite dar respuesta al fondo de la petición de la defensa, por lo que como efecto de la presente decisión este Tribunal Constitucional ordena a la Jueza Novena de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal (agraviante), a que se pronuncie sobre el fondo de la solicitud incoada en fecha 25/09/2008 por el Defensor Público Nº 14º Néstor Pereyra en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Así se decide.-



VII
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, con lugar la acción de amparo constitucional incoada en fecha 28/10/2008, por el ciudadano NÉSTOR PEREYRA, Defensor Público 14, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 9 de esta misma Sección y Circuito Judicial, de fecha 20/10/2008, toda vez que considera este Tribunal Constitucional que, constituye una violación a la tutela judicial efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no haber emitido pronunciamiento de fondo ante la solicitud planteada por la defensa en el presente caso. En relación al petitorio presentado por el accionante y atendiendo al principio dispositivo que rige el procedimiento, considera esta Alzada Constitucional, que a los fines de restituir el derecho violado, lo procedente en el caso en consideración es apartarse del efecto solicitado por el accionante, toda vez que la acción de amparo constitucional, es de carácter meramente restitutivo. En consecuencia, se ordena al Juzgado a quo, emita pronunciamiento de fondo en relación a la solicitud presentada por la defensa en fecha 25/09/2008. El presente mandamiento de amparo constitucional deberá ser acatado y cumplido por todas las autoridades, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El desacato a este mandamiento puede ser objeto de sanción penal, conforme al artículo 31 ejusdem.

Publíquese, regístrese y comuníquese al juzgado de control que conozca el proceso.

Diarícese y notifíquese.-
El Juez Presidente,


MIGUEL ANGEL SANDOVAL


Las Juezas



MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA

AURA CELINA ARRIETA
Ponente


La Secretaria,


DESSIREÉ SCHAPER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,


DESSIREÉ SCHAPER


CAUSA N° 1Oa 577-08