REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 25 de noviembre de 2008
198° y 149°
RESOLUCIÓN N° 907
EXPEDIENTE 1Oa 582-08
JUEZ PONENTE: MIGUEL ÁNGEL SANDOVAL
ASUNTO: Solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO CIMINO, Defensor Público 4 de Adolescentes, en fecha 20/11/2008, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 1 de esta misma Sección y Circuito Judicial, de fecha 05/11/2008, mediante la cual declara extemporáneo el escrito de excepciones presentado por la defensa.
VISTOS: A los fines de resolver la admisibilidad y procedibilidad de la acción, esta Corte actuando como Tribunal Constitucional, observa:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
De acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de las acciones de amparo contra decisiones judiciales corresponde al Tribunal Superior en grado al que emitió el fallo que se impugna, y, por tanto, siendo esta la Sala única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para recibir, tramitar, resolver y ejecutar lo solicitado.
SEGUNDO
DE LA ADMISIBILIDAD
Establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
De la revisión exhaustiva de la solicitud de acción de amparo constitucional presentada, se observa que, el escrito satisface las exigencias formales previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no advirtiéndose la concurrencia de alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 de la ejusdem
De igual forma se aprecia que, la decisión impugnada en amparo es inapelable por no estar contemplada en el catálogo de decisiones apelables, previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En efecto, considera esta Sala que el escrito de solicitud de amparo interpuesto cumple prima facie con las exigencias establecidas en la ley especial, y por cuanto el mismo fue acompañando con las copias certificadas de las actuaciones que generaron la presunta violación del derecho constitucional, esta Corte Superior actuando como Tribunal Constitucional, admite a trámite la presente acción. Así se declara.
TERCERO
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
De igual forma, el accionante, en el capitulo V del escrito de acción de amparo interpuesto, solicita como medida cautelar provisional, se suspendan los efectos de la decisión accionada, en los siguientes términos:
“De acuerdo con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, que resultan aplicables a los procesos de Amparo Constitucional, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito, en nombre de mi defendido, que esta Jurisdicción Constitucional emita providencia cautelar innominada con la finalidad de que la sentencia relativa a la acción de Amparo Constitucional interpuesta, sea totalmente eficaz.
El fundamento de esta pretensión se encuentra en el cumplimiento concurrente de los dos requisitos necesarios para su procedencia: la existencia de un peligro inminente de infructuosidad del fallo o periculum in mora, y la presunción del buen derecho que asiste a nuestra mandante, vale decir, la probabilidad de éxito o fumus boni juris.
En efecto, la urgencia y el peligro de quedar ilusorio el fallo principal existe por cuanto, se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones del Tribunal Segundo en funciones (sic) de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de llevarse a cabo la ejecución del fallo inconstitucional, emitida por la sentencia de fecha 24 de Octubre de 2007, y si no se suspende, inmediatamente, los efectos de ;a ejecución judicial acordada contra mi defendido, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) será inevitablemente ineficaz.
En cuanto al Fumus boni juris, consideramos que tales posibilidades de triunfo, del legítimo derecho que asiste a mi defendido, pueden presumirse perfectamente de los fundamentos de las pretensiones de fondo expuestas a lo largo de este escrito de Acción de Amparo. Los alegatos de violación a los derechos al debido proceso en cuanto al derecho a la Defensa, tienen entidad suficiente como para que esta Corte de Apelaciones alcance una presunción grave acerca de la razón que asiste a esta parte, de solicitar tal providencia.
Con base a lo antes expuesto, en consecuencia, esperamos que esta Corte de Apelaciones Especializada (sic) emita la providencia cautelar solicitada, acogiendo así los criterios sentados por (sic) Tribunal Supremo de Justicia donde se deja claro que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y que, más en estos momentos de retraso en el decidir, deben estar dispuestas para impedir que el proceso atente contra quien acude a él acompañado de la rezón.
Por eso solicito, formalmente como medida cautelar provisional, que se suspendan los efectos de la decisión dictada por el Tribunal Primero en funciones (sic) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto se decida la presente acción de Amparo Constitucional, sobre todo la orden de enjuiciamiento o el auto de apertura de la constitución del juicio oral y privado ante los tribunales de juicio, al cual se ventila por el Tribunal Tercero en funciones (sic) de Juicio de la sección (sic) de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo expediente Nro. 384-08…”
Al respecto, observa este Tribunal Constitucional
Las Medidas cautelares, al igual que cualquier otra medida de esa naturaleza, obedecen a la necesidad, prevención o aseguramiento de los derechos, es decir, es un procedimiento preventivo cautelar que tiene como finalidad esencial, evitar que las sentencias se hagan ilusorias, garantizando de esta forma el resultado de las decisiones futuras, y así lo dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que prevé
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Establecida la finalidad de estas medidas, se hace necesario analizar los requisitos para la procedencia de la misma, los cuales se encuentran a contemplados en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales son: 1) El Periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, 2) el fumus boni iuris, referido a la presunción grave del derecho que se reclama, esto claro está, debe estar acompañado de un medio de prueba que demuestre la existencia de estas dos exigencias.
Ahora bien, tal y como se desprende de las actas que conforman la presente acción de amparo, en fecha 05/11/2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección Y Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual acordó entre otras cosas:
“…TERCERO: Se insta a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, conforme al artículo 579 literal “h“ de la Ley Especial. CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a objeto que sea distribuido en un Tribunal de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 580 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic)…”
Es así como, en los actuales momentos, la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue distribuida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en espera de la celebración del juicio oral y privado.
En base a las consideraciones anteriores, considera este Tribunal Constitucional que, de iniciarse el juicio oral y privado ante el Juzgado de Juicio, podría verse ilusoria el pronunciamiento del fallo en ocasión de la acción de amparo constitucional, toda vez que el accionante denuncia la violación del derecho a la defensa ante el Tribunal de Control, por haber decretado extemporáneo el escrito de excepciones presentado, razón por la cual, a juicio de esta Alzada, se encuentran demostrados los requisitos de procedibilidad antes referidos, haciendo procedente la medida cautelar solicitada.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, actuando como Tribunal Constitucional, acuerda la medida cautelar innominada prevista en el primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ordena se suspenda la apertura del juicio oral y privado en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), signada bajo el Nro. 384-08, cursante ante el Juzgado Tercero de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, hasta tanto sea resuelta la acción de amparo interpuesta por el ciudadano MARCO ANTONIO CIMINO, Defensor Público 4 de Adolescentes, sin que el presente pronunciamiento signifique pronunciamiento adelantado de fondo por parte de esta Alzada. Asi se Declara.-
CUARTO
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Admite a trámite la acción de amparo presentada por el ciudadano MARCO ANTONIO CIMINO, Defensor Público 4 de Adolescentes. Segundo: Acuerda la medida cautelar innominada prevista en el primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ordena, se suspenda la apertura del juicio oral y privado en la causa seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), signada bajo el Nro. 384-08, cursante ante el Juzgado Tercero de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, hasta tanto sea resuelta la presente acción de amparo, sin que el presente pronunciamiento signifique pronunciamiento adelantado de fondo por parte de esta Alzada.
Líbrese oficio al ciudadano Fiscal Superior, para que designe un Fiscal que intervenga en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Notifíquese al Defensor 4° de Adolescentes ciudadano MARCO ANTONIO CIMINO, en su condición de accionante.
Notifíquese a la ciudadana jueza señalada como agraviante, anexando copia certificada de la solicitud de amparo interpuesta y del presente auto, indicándole que su incomparecencia no se tendrá como aceptación de los hechos y que podrá informar por escrito conforme al artículo 23 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notifíquese al Juzgado Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar acordada.
Hágase del conocimiento de todos, que deberán comparecer ante la Secretaría de esta Corte, a objeto de informarse sobre el día en el cual se llevará a cabo la audiencia constitucional, que se fijará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la notificación de todas las partes.
Regístrese, publíquese.
El Juez Presidente,
MIGUEL ANGEL SANDOVAL
Ponente
Las Juezas,
MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA
AURA CELINA ARRIETA
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
DESSIREÉ SCHAPER
Expediente 1Oa 582-08
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