REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Caracas, 27 de noviembre de 2008
198º y 149º
RESOLUCIÓN Nº 910
CAUSA Nº 1Oa 584-08
JUEZ PONENTE: AURA CELINA ARRIETA PÉREZ

ASUNTO: Inhibición planteada por la Juez de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, ciudadana MARIELA GÓMEZ URDANETA, fundamentada en la causal contenida en el del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7° del artículo 86 ejusdem, respecto de la causa identificada bajo el Nº 336-08, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal vigente.

VISTOS: La Juez inhibida fundamenta su pretensión en los siguientes términos:

“…actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 86 Ejusdem, cumplo con presentar formal INHIBICIÓN de seguir conociendo de la presente causa, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de haber emitido opinión en la presente causa cuando me desempeñaba como Juez Primera de Control de esta Sección Especializada, siendo que, en Audiencia de Presentación de Detenido celebrada en fecha 26 de octubre de 2007, cuya acta riela inserta al folio 12 al 24 del expediente, acordé las Medidas Cautelares consagradas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal. Es por ello que, atendiendo a la obligación que expresamente señala el supramencionado artículo 87 de la Ley Adjetiva Penal, y por considerar que esta situación compromete sin lugar a dudas, mi objetividad e imparcialidad en el juicio, es por lo que, considero necesario y ajustado a derecho, presentar mi INHIBICIÓN en la presente causa. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de documentos, para su distribución en otro Tribunal de Juicio, y la incidencia de inhibición a la honorable Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal…

Esta alzada, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para decidir observa:

I
Del contenido de las actas que conforman el presente cuaderno se desprende que la jueza inhibida cuando se desempeñaba como jueza en función de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, al culminar la audiencia de presentación de detenidos, le impuso al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), las medidas cautelares contenidas en los literales “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, emitiendo opinión al considerar acreditada la existencia de un hecho de carácter punible, el cual no se encontraba prescrito, y que existían elementos de convicción suficientes para estimar que el adolescente pudiese ser autor o partícipe de la perpetración de ese hecho delictivo, consideraciones éstas, propias para imponer las medias de coerción personal acordadas en esa oportunidad.

Ahora bien, con ocasión a la rotación de jueces realizadas en este Circuito Judicial Penal, la jueza inhibida actualmente preside el Juzgado en función de Juicio Nº 1 Sección Adolescentes, encontrándose la presente causa en el referido juzgado en virtud de haber sido distribuida en fecha 21 de noviembre del 2008, cuya hoja de distribución corre inserta al folio catorce (14) del presente cuaderno. En consecuencia y por las actuaciones propias de esa fase, debe pronunciarse nuevamente sobre los hechos y otras circunstancias propias del proceso, por lo que ciertamente se encuentra incursa en el supuesto contenido en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87 ejusdem.

II
La inhibición es la abstención voluntaria que realiza un juez, escabino, Fiscal del Ministerio Público, Secretario, expertos o interpretes u otro funcionario del Poder Judicial, de no conocer o participar en los actos judiciales sometido a su jurisdicción y competencia, cuando se encuentra influenciado por algún motivo legal que puede inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, por lo que no podría intervenir imparcialmente en el asunto.

De modo que la inhibición, es un deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, sin aguardar a que se le recuse.

Expreso la Dra. Nelly Mata, en relación a la inhibición lo siguiente:

“…está concebida para dotar al Juez que se siente comprometido con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita liberarse de su conocimiento, todo con la finalidad de asegurar a los demandantes de justicia, absoluta independencia de ánimo que se traduce en imparcialidad…” (Resolución Nº 35 del 2000).

En este sentido, son causales de inhibición y recusación las previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de forma supletoria conforme al artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reseña en su ordinal 7º lo siguiente:

“…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

De acuerdo a lo aquí expresado a los funcionarios a quienes le sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo 86 antes trascrito, es imperativo legal inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse, ello con fundamento el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo antes expuesto, puede observarse que la jueza inhibida llegó al convencimiento de que la presente situación compromete su objetividad e imparcialidad en la fase de juicio, por haber emitido opinión en la fase preparatoria, y así lo ha manifestado, lo que demuestra que no puede continuar en conocimiento de la presente causa. Es por ello que lo más ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición en los términos expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por la ciudadana MARIELA GÓMEZ URDANETA, Jueza de Primera Instancias en función de Juicio Nº 1 de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7º, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Juez Presidente,

MIGUEL ANGEL SANDOVAL

Las Juezas,


MARÍA ESPERANZA MORENO ZAPATA


AURA CELINA ARRIETA
Ponente

La Secretaria,

DESSIREÉ SCHAPER
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria


DESSIREÉ SCHAPER


Expediente 1Oa 584-08