REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR


Caracas, 05 de noviembre de 2008
198° y 149°

RESOLUCIÓN N° 895
EXPEDIENTE 1Oa 577-08
JUEZ PONENTE: AURA CELINA ARRIETA

ASUNTO: Solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano NÉSTOR PEREYRA FIGARI, Defensor Público 14 de Adolescentes, en fecha 28/10/2008, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en función de Control Nº 9 de esta misma Sección y Circuito Judicial, de fecha 20/10/2008, mediante la cual declara improcedente la solicitud opuesta por la defensa sobre la prescripción de la acción en el presente caso.


VISTOS: A los fines de resolver la admisibilidad y procedibilidad de la acción, esta Corte actuando como Tribunal Constitucional, observa:


PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

De acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de las acciones de amparo contra decisiones judiciales corresponde al Tribunal Superior en grado al que emitió el fallo que se impugna, y, por tanto, siendo esta la Sala única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para recibir, tramitar, resolver y ejecutar lo solicitado.


SEGUNDO
DE LA ADMISIBILIDAD


Establece el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En fecha 31-10-2008, se dictó auto ordenado al accionante, que dentro del lapso de 48 horas siguientes a su notificación, especifique cual es el error judicial en que incurre la decisión accionada, por cuanto de la revisión exhaustiva de la solicitud de amparo, esta Corte constata que, al señalar el derecho constitucional violado o amenazado de violación, indicó la disposición contenida en el ordinal 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normativa esta que señala :…las posibilidad que tiene toda persona de solicitar al Estado el restablecimiento o reparación de una situación jurídica lesionada o infringida por error judicial, retardo u omisión injustificada…”, sin explicar los hechos que a su juicio violan el mencionado artículo, siendo que dicha explicación complementaria resulta indispensable para ilustrar el criterio jurisdiccional de este Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el numeral 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Constitucionales y garantías Constitucionales.

En fecha 03-11-2008, se recibió escrito presentado por el Abg. Nestor Pereyra Figari, en su condición de Defensor Público N° 14 de Adolescente, actuando en representación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dicho escrito es a los fines de dar alcance al petitorio del presente amparo señalando que:


“…1) “Hecho que a juicio de la defensa viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. 2) “Error judicial en que incurrió la decisión accionada” A juicio de esta defensa el hecho que viola el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela es la decisión dictada por el Tribunal Noveno en funciones de Control mediante la cual deja de observar lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este punto es menester tomar como punto de partida la propia consideración de esa Corte Superior de fecha (sic) N° 852, de fecha 23-02-2008…


Por lo tanto, en el presente caso, la juez cometió no uno, sino varios errores judiciales, a saber tenemos: no atendió prioritariamente la circunstancia de la prescripción de la acción penal, no declaró de oficio y en cualquier momento la prescripción debiendo hacerlo y violentó el orden público, la tutela judicial efectiva y la ideología humanista modelo del Estado

Asimismo, la accionada genera un “retardo” del que habla el artículo 49 de la Constitución, no en el sentido de que se haya retardado el pronunciamiento, sino que con la decisión se retarda de manera innecesaria e inconveniente para el acusado y para el sistema, el proceso que nos ocupa. Se afecta por lo tanto el Principio de Seguridad Jurídica al postergarse innecesariamente un proceso.

Se violenta el principio de celeridad judicial y el de economía procesal. Todos estos principios tienen relación directa o son artista del debido proceso como derecho constitucional que en este caso se ha vulnerado. Todos estos principios y normas se encuentran imbricadas de tal manera que son inescindibles en su esencia y hasta en la forma que pudieran ser argumentadas.



Observa esta Corte, una vez corregida la omisión en el recurso de amparo interpuesto por la defensa, que el escrito satisface las exigencias y formales previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no advirtiéndose la concurrencia de alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 de la ejusdem

De igual forma se aprecia que, la decisión impugnada en amparo es inapelable por no estar contemplada en el catálogo de decisiones apelables, previstas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, considera esta Sala que el escrito de solicitud de amparo interpuesto cumple prima facie con las exigencias establecidas en la ley especial, y por cuanto el mismo fue acompañando con las copias certificadas de las actuaciones que generaron la presunta violación del derecho constitucional, esta Corte Superior actuando como Tribunal Constitucional, admite a trámite la presente acción. Así se declara.


TERCERO
DISPOSITIVA

Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, admite a trámite la presente acción de amparo.

Líbrese oficio al ciudadano Fiscal Superior, para que designe un Fiscal que intervenga en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Notifíquese al Defensor 14° de Adolescentes ciudadano Néstor Pereyra, en su condición de accionante.

Notifíquese a la ciudadana jueza señalada como agraviante, anexando copia certificada de la solicitud de amparo interpuesta y del presente auto, indicándole que su incomparecencia no se tendrá como aceptación de los hechos y que podrá informar por escrito conforme al artículo 23 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Hágase del conocimiento de todos, que deberán comparecer ante la Secretaría de esta Corte, a objeto de informarse sobre el día en el cual se llevará a cabo la audiencia constitucional, que se fijará dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la notificación de todas las partes.

Regístrese, publíquese.

El Juez Presidente,


MIGUEL ANGEL SANDOVAL


Las Juezas,


MARIA ESPERANZA MORENO ZAPATA

AURA CELINA ARRIETA
Ponente

La Secretaria,


DESSIREÉ SCHAPER


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.



La Secretaria,


DESSIREÉ SCHAPER


Expediente 1Oa 577-08