REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-S-2007-000134
Asunto N° AP21-R-2008-001566

El día de hoy, miércoles veintiséis (26) de noviembre de 2008, siendo las 08:45 a.m., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2008, mediante el cual inadmitió la prueba de exhibición, todo en el juicio incoado por el ciudadano Fausy Fernando Laffy Lora, sin otros datos de identificación en este expediente, contra la empresa Inversiones Oleo C.A., Restaurant La Suisse, Fundue Raclette, sin que conste en este asunto los datos de registro. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de la abogada María Suazo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.410, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, ciudadano José Luís Pérez. En este estado, la Jueza concedió a la parte recurrente, un tiempo de diez minutos, a los fines de la exposición oral de sus fundamentos. En este estado, la abogada Suazo, señaló: 1) Se ejerció el presente recurso, por la negativa del Juez de Juicio de admitir la prueba de exhibición de documentos, referida a los recibos de pago donde consta el salario fijo de su representado, y del control de la parte variable de ese salario. 2) La Jueza de Juicio, consideró que no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se consignó las copias de los recibos de pago. 3) En el folio 4 del escrito de promoción de pruebas, se hizo una pequeña mención de los datos que se conocen del libro donde se refleja el pago del salario variable, por cuanto la demandada no entregaba recibo por este concepto. 4) Solicita se revoque el parcialmente el fallo de primera instancia. A continuación, la Jueza se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: De los argumentos expuestos por la parte recurrente, tenemos que el tema a decir por esta Alzada, se circunscribe a verificar si el auto recurrido esta ajustado a Derecho o no. Consideraciones para decidir: La prueba exhibición de documentos, fue promovida para que la demandada exhibiera los recibos de pago, y el libro de control de propinas y 10% del consumo del cliente. En este sentido, el Juez de Juicio señaló: “…NIEGA su admisión por cuanto la promovente no consignó copia del intrumento ni en su defecto indicó el contenido detallado de lo que allí se refleja, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” Al respecto, observa esta Alzada, que los documentos cuya exhibición se pretende (originales de recibos de pago, libro de propina y 10% de consumo de clientes), son de los controles, que por obligación legal debe llevar el patrono, según lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. en efecto, en cuanto a los recibos, en el Parágrafo Quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece la obligación para el patrono de informar a sus trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes. Dentro de las asignaciones salariales, en cualesquiera caso, debería estar determinado,_en aquellos locales donde se acostumbra cobrar al cliente un porcentaje sobre el consumo, la proporción que corresponda al trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre y el uso; igualmente, debería estar establecido el valor que representa para el trabajador el derecho a recibir una propina, (esté establecido en convención colectiva o acuerdo entre las partes). No se justifica, en modo alguno, que luego de mas de diez años contados desde que se incluyó en la Ley Orgánica del Trabajo, la previsión del artículo 134 relativo a la proporción o incidencia salarial del porcentaje cobrado al cliente y el derecho del trabajador, a considerar formando parte de su salario el valor que significa el derecho a percibir una propina, que los patronos sigan dejando este importante aspecto salarial a la estimación según los vaivenes procesales de un juicio. La obligación de informar y de llevar un control sobre dichos rubros, debe cumplirse como un buen padre de familia, pues innegablemente constituyen salario, y, va a depender de la calidad del servicio del trabajador y su nivel profesional, productividad, categoría del local y demás elementos derivados del uso y de la costumbre.
Por tanto, a juicio de esta Juzgadora, de acuerdo a los citados artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono tiene la obligación de informar y de llevar dichos controles, lo que exime al trabajador solicitante de la exhibición de éstos de aportar medio de prueba alguno respecto a la presunción de que dichos instrumentos se encuentran o han estado en poder del patrono, pues, deben estar en poder del patrono por mandato legal y lógica al tener las facultades de dirección de la empresa, salvo acuerdo que conste en convención colectiva o entre las partes y en este último caso según el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo debe constar preferiblemente por escrito como se lleva el control del porcentaje y de la distribución de la propina. Por tanto, se estima procedente, ordenar su evacuación, independientemente, de la valoración que el Juez de mérito realice de acuerdo a las afirmaciones realizadas en el libelo, la contestación y promoción de dicha prueba, aunado al hecho que en nuestro sistema existe la libertad de medios probatorios, a fin de materializar el mandato constitucional de la búsqueda de la verdad. Así se establece. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de octubre de 2008, todo en el juicio incoado por por el ciudadano Fausy Fernando Laffy Lora contra la empresa Inversiones Oleo C.A., Restaurant La Suisse, Fundue Raclette. Segundo: Se modifica el auto recurrido, y se ordena al a quo la evacuación de la exhibición de documentos, contenidas en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Terminó, se leyó y conformes firman.


Ingrid Gutiérrez de Querales
La Jueza Titular

Apoderado judicial de la parte actora



Lorena Guilarte
La Secretaria
IGDQ/mga.