JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
Asunto N° AP21-L-2007-003311
PARTE ACTORA: JOSÉ GABRIEL FUENTES, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.957.384.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NATALIA CASTRO y MAILYN TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.160 y 116.909, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROVEEDORA INTEGRAL DE PAPELERÍA PROINPACA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 1990, bajo el N° 47, Tomo 55-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SOLMERYS CARES y DAVID HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 98.403 y 104.746, respectivamente.
MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA
En el presente caso estamos frente a un conflicto de competencia, debido a que un Tribunal de primera instancia –Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas- declina en otro Tribunal de la misma jerarquía –
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas-, la competencia para pronunciarse sobre una reconvención; y el tribunal declinado no aceptó la declinatoria.
A los folios del 49 al 51, cursa escrito de fecha 19 de noviembre de 2007, presentado a las 08:35 a. m., suscrito por la parte accionada, en el que procede a reconvenir al actor. Ese mismo día, a las 09:00 a. m. se da inicio a la audiencia preliminar.
La parte demandada, por escrito de fecha 25 de abril de 2008, inserto a los folios del 117 al 140, contentivo de la contestación de la demanda, ratifica la reconvención contra el demandante, solicita la admisión de la misma y la compensación de lo adeudado por el accionante.
A los folios del 162 al 164 se encuentra inserta acta de la audiencia de juicio, de fecha 31 de julio de 2008, celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la que se lee:
“(…)Del desarrollo de la audiencia, se pudo evidenciar que la parte demandada en fecha 19 de noviembre de 2007, presentó escrito en el cual solicita la reconvención, siendo ratificada en el escrito de contestación a la demanda, esta Juzgadora observa, de las actas procesales se evidencia que dicho escrito fue presentado el mismo día de la celebración de la primera audiencia preliminar, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que conoció en fase remediación debió pronunciarse con respecto a la admisión o no de la reconvención planteada por la parte demandada, ya que son los competentes para admitir las demandas interpuestas en los Tribunales del Trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se procede a reponer la causa, al estado de que el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre el escrito de reconvención presentado en fecha 19 de noviembre de 2007. (…)”.
A los folios del 282 al 284 cursa la publicación completa del fallo, de fecha 13 de agosto de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la que se repite la misma motivación y dispositivo.
A los folios del 299 al 302 se encuentra inserto auto de fecha 17 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el que se lee:
“Ahora bien, la causa fue distribuida el 19 de noviembre de 2007, para que este Juzgado celebrara la audiencia, recibidas las partes se hizo del conocimiento de este despacho la presentación de la reconvención en contra del demandante y de la consignación de escrito solicitando la aplicación de despacho saneador. Esta juzgadora, a aplicación del principio de oralidad, le manifestó a las partes que el momento de interposición de la reconvención, de aceptarse en nuestro foro laboral, al no encontrarse dicha figura procesal en nuestro ordenamiento procesal, es en el escrito de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, luego de culminada la fase de mediación, de no llegarse a un acuerdo.
(…)
Lo anterior se trae a colación, por cuanto considera quien decide que los Juzgados de Juicio tienen la competencia de juzgamiento, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estimada la contestación de la demanda, como el escrito donde la parte demandada hace valer su derecho a la defensa, promoviendo inclusive la reconvención o contrademanda para atacar al actor, no como una nueva demanda, que debe tratarse independientemente al proceso principal y que por ello se debe considerar que debe ser admitida por los Juzgados de Sustanciación -de aceptarse su interposición en materia laboral- al reconvenir al accionante en la contestación de la demanda, se trataría de una acumulación de objetos (principal y reconvención) en el proceso pendiente, que es materia de fondo, desde su admisibilidad o no y, posterior decisión en el fallo definitivo, en consecuencia para este Juzgado es el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas quien debe decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la reconvención planteada en el presente asunto.
III
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara incompetente funcionalmente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la reconvención planteada por la empresa Proveedora Integral de Papelería Proinpaca, C.A. en contra del ciudadano José Gabriel Fuentes y, plantea conflicto negativo funcional entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas y este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por lo cual se ordena enviar al Juzgado Superior del Circuito Judicial del Trabajo que corresponda para que conozca de la regulación de competencia planteada.”
De esta manera, corresponde precisar cuál es el Tribunal de la primera instancia competente para pronunciarse sobre la reconvención propuesta por la parte demandada.
Al respecto se observa:
Independientemente que se participe o no del criterio de la utilización de la reconvención en estos procedimientos que se caracterizan por la brevedad y celeridad, lo que sí resulta indubitable es mantener vigentes los derechos al debido proceso y a la defensa.
Si la accionada en la contestación de la demandada interpone una reconvención, el Tribunal de Juicio debe, pronunciarse sobre la admisión o no de la reconvención.
Si éste considera que la reconvención atenta contra los principios que orientan el procedimiento laboral –juicios céleres, sumarios, breves, concentrados- debe negar su admisión, declararla inadmisible; si –por el contrario- participa de la utilización de esta institución procesal en el procedimiento laboral, debe establece su mecanismo, habida cuenta que no está contemplada su realización en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, si el proponente de la reconvención lo hace con base a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y el Tribunal de la primera instancia considera que pueden aplicarse, por analogía, las disposiciones de dicho Código, entonces debe declarar su admisibilidad, indicar cuál es la oportunidad para la contestación de la referida reconvención y cuales las de promoción y evacuación de pruebas, de manera tal que no queden conculcados los derechos de la defensa y del debido proceso, porque la normativa adjetiva civil, señala la realización de tales actos y el modo en qué han de llevarse a cabo (Libro Segundo, Título I, Capítulo V), todo esto sin considerar, que la reconvención sería una demanda, que en los procedimientos del trabajo debe participar de una fase de admisión, posibilidad de despacho saneador, fase de mediación, entre otros.
Si pretende el Juez de Juicio que la admisión quede en la competencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, este tendría que verificar los requisitos y seguir el procedimiento previsto en los artículos 123 a 125 y Capítulo II del Título VII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Consecuente con lo expuesto, forzoso resulta declarar la competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la reconvención en los juicios del trabajo seguidos por el procedimiento previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarándose, por tanto, la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la interposición de la reconvención. Así se decide.
Sobre el tema relativo a la reconvención en los juicios del trabajo, esta alzada se permite señalar, como único fin pedagógico, lo siguiente:
En el procedimiento contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se contempla la figura de la reconvención, sin embargo en la propia Ley Adjetiva Laboral se prevé la posibilidad de utilizar, por analogía, algún procedimiento establecido en otra ley.
En efecto, reza el artículo 10 eiusdem:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”
Como bien se desprende de la disposición adjetiva copiada en precedencia, el legislador exige para que se pueda traer otro procedimiento a la jurisdicción laboral, en un caso determinado, que “no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”, principios éstos entre los cuales destacan, para el caso que nos ocupa, la brevedad, la celeridad y la concentración.
Aceptar en estos procesos la inclusión de la reconvención en los términos contemplados en el Código de Procedimiento civil, equivaldría a desconocer los principios que orientan el nuevo procedimiento laboral, independientemente que cambiaría el procedimiento en cuanto a la admisión de una determinada acción, incluiría otros momentos de promoción de pruebas, entre otros aspectos importantes.
Quien suscribe el presente fallo, en relación con este punto, ha expuesto:
“La LOPT no contempla en su articulado la figura de la reconvención (mutua petición o contrademanda, como también se le llama) no está previsto tampoco un lapso para que el Juez de Juicio –porque ya el de Sustanciación, Mediación y Ejecución perdió competencia al remitir el expediente al Juez de Juicio- se pronuncie admitiendo o negando la admisión de la reconvención; tampoco está contemplado un plazo para proceder el demandante a contestar la reconvención. No contempla este procedimiento la posibilidad de que el demandado, por retardar y complicar el pleito, decida reconvenir; si el actor en la audiencia preliminar admite deber lo que se le pretendiera a su vez demandar, puede incluirse el reconocimiento en el acta que cierra la audiencia preliminar, si no hubo acuerdo para transigir la reclamación.
Somos de opinión que no es posible reconvenir en este nuevo procedimiento laboral, en todo caso, si el accionado tiene algún derecho sobre el actor, representado por una suma de dinero que debiera al demandado, éste pudiera, si se llenaren los extremos de ley, proponer la compensación, pero no la reconvención. Otra forma procesal, es que el demandado en el primer juicio, instaure otro contra el actor del primero, y ya el Juez determinará si están dadas las condiciones para acordar la acumulación.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Mervin, Caracas 2004, p.159).
Este criterio también ha sido aplicado en sentencias dictadas por este Juzgado Superior, entre las que se encuentra la dicta en fecha 05 de mayo de 2004, al establecer:
“(…)este sentenciador advierte que en estos procedimiento no existe la reconvención, porque por la naturaleza del procedimiento y la característica de brevedad, sumariedad, celeridad no es posible reconvenir, porque ello, además de entorpecer la sustanciación rápida y efectiva del procedimiento, tendría como consecuencia que habría que pronunciarse el juzgador sobre la admisión de la reconvención y si la admisión de las acciones -y la reconvención es una acción- en estos procedimientos es de la exclusiva competencia de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tendría este Juez que pronunciarse sobre la admisión, cuando el expediente se encuentra en manos del Juez de Juicio.
No obstante lo expuesto, luego de examinar las actas procesales, se observa que la relación de trabajo finaliza por renuncia del trabajador, sin que conste a los autos que hubiera dado el preaviso de Ley, por lo que el actor debe dicho monto, que pudiera deducirse de lo que le corresponde, pero por la figura de la compensación, no de la reconvención.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 211, pp. 90 y 91).
Los Juzgados Segundo Superior del Trabajo y Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio, del Área Metropolitana de Caracas, también se han pronunciado señalando que no está establecido un procedimiento para integrar la reconvención en estos procesos del trabajo.
El magistrado Juan Rafael Perdomo, en conferencia especializada –29 de junio de 2007-, en un taller de mediación en la sede de este Circuito Judicial del Trabajo, sobre la reconvención en los juicios laborales seguidos por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expuso en reproducción de lámina, que:
“La Reconvención
No es procedente en el proceso laboral por varias razones: la primera de ellas porque si la intención del legislador era consagrar su procedencia lo hubiese establecido a texto expreso en la ley, como lo hizo por ejemplo, con la intervención de terceros que siendo una figura propia del derecho procesal civil, existe a texto expreso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado a ello, cualquier deuda que tenga el trabajador con su patrono podrá ser opuesta por éste por vía de compensación en la audiencia preliminar y finalmente, su improcedencia no cercena el derecho a la defensa del demandado pues este conserva siempre el derecho de demandar por vía autónoma lo que considere le adeuda el laborante y pedir –en caso de ser procedente- la acumulación de autos ya que la intención del legislador civil al consagrar la figura de la reconvención fue por razones de economía procesal y de celeridad, para evitar la multiplicidad de juicios; pero sabemos que a menudo se utiliza como un instrumento de dilación procesal.”
De esta manera, resultaría inaplicable un procedimiento de reconvención en estos procesos, en los términos previstos en la jurisdicción civil, porque ello atentaría contra los principios de brevedad, celeridad y concentración.
Si el patrono tiene una acción contra el trabajador y no hay posibilidad de compensación, debe demandar por vía principal al laborante y exigir el pago de lo que considera se le adeuda, pero no alargar, retardar, retrasar, atrasar un juicio en el que un trabajador reclama prestaciones sociales u otros derechos que surjan de la prestación del servicio. No puede oponer la reconvención en este tipo de procesos, porque ello trastocaría los principios de celeridad, brevedad y concentración que orientan nuestro derecho procesal, como se refiere supra.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: LA COMPETENCIA del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la reconvención interpuesta por la parte accionada, todo en el juicio seguido por el ciudadano José Gabriel Fuentes contra la empresa Proveedora Integral de Papelería PROINPACA, C. A., partes identificadas a los autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
PEGGY HERNÁNDEZ
En el día de hoy, doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
PEGGY HERNÁNDEZ
JGV/ph/mb.-
ASUNTO N° AP21-L-2007-003311
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