JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-001390


PARTE ACTORA: JHONNY DAVID CAMARGO DAVILA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.748.345.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO BOLIVAR y CARMEN MEDINA, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los N° 80.068 y 100.528, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TACO TACO DE VENEZUELA, C.A ( PIZZA HUT)., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1981, bajo el N° 135, Tomo 80-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAYRIN ALEJANDRA SÁNCHEZ, abogada en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el Nro. 84.282.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



La sentencia apelada, de fecha 17 de septiembre de 2008, inserta a los folios del 166 al 173, en su parte dispositiva, declara:

“PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JHONNY CARMARGO contra la empresa TACO TACO DE VENEZUELA C.A (PIZZA HUT), partes identificadas en autos.”

Adicionalmente exoneró en costas a la parte actora conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que servicios de transporte desde el primero de noviembre de 2006 hasta el 29 de junio de 2007; trabajaba en forma subordinada pues lo controlaban en la entrada pero no en la salida pues prestaba servicios hasta las 5 ó 6 de la mañana cuando terminaba y se iba a su casa; presentó constancia de trabajo que se la dio su supervisor como trabajador; trabajaba bajo remuneración fija de Bs. 1.000.000,00 mensuales; existe demanda de otro trabajador donde fue condenada la empresa; se declaró sin lugar la demanda; debe aplicarse la norma mas favorable al trabajador por ser la parte más débil; solicita se declare con lugar la demanda y se le paguen los salarios caídos; el actor transportaba todos los días a 8 personas; trabajaba como taxi; el salario diario era menor que el que hubiese ganado haciendo las carreras a las 8 personas; es un trabajador subordinado; trabajó por un sueldo fijo bajo un supervisor que lo controlaba; transportaba a las personas en Caracas; le respondió que no podía llevar a una persona para Guarenas pues era tarde en la noche y lo despidieron por un trabajo que no podía hacer; no se tomó en cuenta los artículos 79, 65 y 67 de La Ley Orgánica del Trabajo que establecen los elementos de subordinación bajo remuneración, cumpliendo el actor con esos requisitos.

La parte demandada expuso que el actor tenía su propio vehículo, facturaba, se trataba de un proveedor de servicios, no tuvo subordinación; en caso de no asistir se le descontaba y la empresa buscaba a otra persona para suplirlo; no tenía jefe inmediato; en el caso a que hace referencia el actor se condenó a la empresa por incomparecencia; el actor no fue asegurado ni tuvo afiliación en política habitacional; no pertenece a la nómina; no reclamó sus derechos; la constancia presentada por el actor dice que prestó servicios como taxista pero no se indica que devengara salario y otros beneficios; sobre los salarios caídos los mismos no fueron demandados pies este juicio se trata de prestaciones sociales; el actor no fue trabajador, fue proveedor de servicios como se demostró de las prueba de testigos.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte actora, en su escrito contentivo del libelo de la demanda señala que prestó servicios en la demandada de lunes a domingo desde el 01 de noviembre de 2006 hasta el 29 de junio de 2007 cuando fue despedido injustificadamente; que desempeñaba el cargo de transportista de personal con un vehículo de su propiedad, devengando un salario promedio mensual de Bs.1.000.000,00, y reclama de la accionada el pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por retiro injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, cesta tickets, domingos trabajados y no cancelados, intereses sobre prestaciones sociales, intereses sobre vacaciones fraccionadas, intereses sobre bono vacacional fraccionado, intereses sobre utilidad fraccionadas, todo lo cual cuantifica en la cantidad de Bs. 8.344.087,37. Adicionalmente reclama el pago de las costas procesales.

La demandada, por exposición oral en la audiencia de juicio y por escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 144 al 147- alegó expresamente la inexistencia de la relación de trabajo, pero señalando que entre las partes lo que existió fue una relación comercial, ya que el demandante fue su proveedor de servicio y facturaba mes a mes su prestación de servicio de transporte; que el actor era un trabajador bajo la figura de contratista, trabajaba con sus propios elementos, el vehiculo era propio, no tuvo dependencia; que en caso de no poder asistir tenía que buscar a otra persona por cuanto se le descontaba de las facturas; que por convención colectiva le deben garantizar a los trabajadores un taxi que los lleve a su casa y ello no se concatena con la actividad de la demandada de vender pizzas. Dentro de su contestación rechazo la totalidad de los hechos narrados por el demandante.

De la manera como la demandada dio contestación a la demanda, reconociendo una relación entre actor y demandada, aunque sostiene la demandada que era de carácter comercial, como proveedor de servicio y contratista, surge la aplicación de la presunción contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
(...).”

Esta presunción, de carácter iuris tantum, puede ser desvirtuada por la parte accionada, teniendo la carga probatoria de tal posibilidad.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales; las de la demandada consistieron en documentales, testimoniales e informes. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 14 de mayo de 2008 –folios 153 al 155- se pronunció admitiendo las pruebas promovidas.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

A los folios 23 al 30 cursan copias de documentales denominadas “Factura” emanadas y suscritas por el actor; los cursantes a los folios 23, 24, 26, 29 y 30, fueron consignados por la demandada en original a los folios 53, 55, 54, 50 y 51, respectivamente, las cuales se aprecian al no haberlas impugnado la demandada, desprendiéndose de las mismas que el actor recibió pagos por concepto de transporte “realizado a Pizza Hut, las Mercedes” y los pagos eran realizados de contado por los 30 días de los meses de noviembre y diciembre de 2006, enero, febrero (sic), abril y mayo de 2007, y a los 29 días del mes de marzo de 2007, por un valor de Bs. 1.000.000,00 en los meses de noviembre, diciembre de 2006 y enero febrero y abril de 2007; y de Bs. 966.666 en los meses de marzo y mayo de 2007.

Al folio 31 cursa documental denominada “Gastos Generales del Local”, de fecha 18 de diciembre de 2006 con membrete de Pizza Hut, sello húmedo de la demandada y firmada por la Gerente Angélica Bello la cual se aprecia al no haberla impugnado la demandada, desprendiéndose de la misma el pago por concepto de “transporte correspondiente a los 30 días del mes de diciembre realizado a pizza hut las mercedes” por la cantidad de Bs.1.000.000,00.

Al folio 32 cursa planilla de cálculo de prestaciones sociales emanada del Ministerio de Trabajo a nombre del actor. Dicha planilla no es apreciada a favor de su promovente, pues la autoridad administrativa hace los cálculos con la información que suministra el trabajador, sin inherencia de la otra parte.

Al folio 33 cursa original de constancia de trabajo de fecha 07 de mayo de 2007, con membrete de Pizza Hut, suscrita por el gerente Alexander González, la cual fue impugnada por la demandada en la audiencia de juicio porque, a su decir, la persona que la suscribe no tiene la potestad de hacerlo y no cumple con las formalidades establecidas por la demandada para hacer constancia de trabajo, pues las emanadas por ellos están enumeradas. Se lee:

“Caracas, 07 de mayo de 2007.
A quien pueda interesar.
CONSTANCIA DE TRABAJO
Por medio de la presente se hace constar que el Sr. Jhonny David Camargo Dávila, portador de la cédula 13.748.345, presta sus servicios a la empresa TACO TACO DE VENEZUELA C.A, como transportista en la tienda Pizza Hut Las Mercedes desde la fecha 01/11/2006 a la fecha actual, sin mas a que hacer referencia, la gerencia de Pizza Hut Las Mercedes.”
Taco Taco de Venezuela C.A.
Pizza Hut
Pizza Hut las mercedes GERENTE
Alexander González”

De acuerdo con los términos de la constancia y la impugnación efectuada por la demandada, corresponde a la parte que consigna dicho instrumental –parte actora- la demostración sobre la autenticidad de la constancia, esto es, que quien la suscribe es el gerente de la demandada, para la fecha de la expedición.

Las pruebas documentales de la parte demandada cursan a los folios 37 al 141, ambos inclusive.
A los folios 37 al 49 cursa acta constitutiva de la empresa Taco Taco de Venezuela, C. A. y Registro de Información Fiscal (RIF) de la demandada, los cuales aprecia este juzgador, sin embargo dichas documentales no constituyen prueba para la demostración de la existencia o no de la relación de trabajo.

A los folios del 50 al 55 cursan originales de documentales denominadas “Factura” emanadas y suscritas por el actor; los cursantes a los folios 53, 55, 54, 50 y 51 fueron consignadas en copia por el actor a los folios 23, 24, 26, 29 y 30, respectivamente; las cuales se aprecian al no haberlas impugnado la parte actora, desprendiéndose de las mismas que el actor recibió pago por concepto de transporte “realizado a Pizza Hut, las Mercedes” y los pagos eran realizados de contado por los 30 días de los meses de noviembre, diciembre de 2006, febrero y mayo de 2007, por un valor de Bs. 1.000.000,00 en los meses de noviembre, diciembre de 2007 y febrero de 2007; y de Bs. 966.666 en el mes de mayo de 2007.

A los folios 56 al 137, cursan nóminas de la demandada sin firma ni sello, no siendo oponibles a la contraparte de la parte que los consignó.

A los folios 138 al 141, cursan copias de comprobantes de egreso a nombre del actor y firmados por éste, los cuales se aprecian al no haberse impugnado, de los cuales de desprende la emisión de cheque por concepto de pago de transporte en el mes de mayo de 2007 en Bs. 966.666,66, y en los meses de enero y febrero de 2007 en Bs. 1.000.000,00.

Con relación a los Informes al Instituto Nacional de los Seguros Sociales, al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda, y al Instituto Nacional de Cooperativa Educativa, no cursan a los autos las resultas de los mismos.

En la audiencia de juicio se tomó declaración a las ciudadanas Aura Cubarrubia, Zuley Reyes y Frandieg Valera, promovidos por la parte demandada.

La ciudadana Aura Cubarrubia declaró que tiene seis años trabajando en Pizza Hut, en el área de tesorería donde se elaboran los cheques a los proveedores y todo lo que tiene con pago a los proveedores, servicios, nómina e impuestos; llegan facturas a la oficina, las recibía en la recepción y le sacaba un cheque a nombre de él –el actor- como un proveedor de servicios, porque hacía trasporte a los muchachos como taxi para llevarlos, se imagina que en las noches y por eso se le sacaba el cheque como proveedor de servicios a través de una factura que entregaba a nombre de él –el actor-; las tiendas tienen personas que prestan el mismo servicio; en las cuentas por pagar aparecen como proveedor de servicio de transporte; no le hizo depósito pues no aparece en nómina por ser proveedor de servicio, no puede estar en nómina; no se le hizo deducción por Seguro Social; se le hacían descuentos si faltaba; si faltaba llegaba la factura diciendo que faltó a su trabajo y pusieron a otra persona y se le hacía el descuento.

Repreguntada por el Tribunal de la primera instancia, la testigo respondió que el actor cobraba por mes de acuerdo a los días en que prestaba el servicio, si no iba la gente de la tienda me decía que no se le podían pagar esos días porque no vino y se busca a otra persona, no era un monto exacto todos los meses; en las facturas reflejaban los días en que prestó servicio; que tenía el horario de noche; llevaba la factura a su nombre; el vehículo era de él –el actor-, la empresa no le daba herramientas de trabajo; si no estaba disponible los gerentes llamaban a otra persona para que prestara el servicio; debería ir pero si no podía no iba; no le sacaba pago de reparación del vehículo, ni gastos de gasolina, ni repuestos, sólo se le pagaba por concepto de traslado.

En cuanto a la deposición de la ciudadana Zuley Reyes, esta manifestó que ella era la encargada de realizar las nóminas, revisar los contratos, cartas de trabajo; que el actor nunca perteneció a la nómina; que para la época en que el actor estaba en la empresa la persona autorizada para firmar las constancias de trabajo era ella –la testigo-.

Interrogada por el Tribunal, la testigo respondió que era la única encargada de realizar y firmar las constancias de trabajo en nombre de la empresa y eso aparece en la descripción de cargos para ese entonces; para ese entonces no había director; para esa fecha la testigo era supervisora de nómina y su jefe era el Gerente de Operaciones que tenía facultad para emitir constancias de trabajo, pero nunca se encontraba en la oficina entonces se le hacía más fácil que la testigo se encargara de firmarlas; los gerentes de tienda no tienen facultad para firmar constancias de trabajo porque el gerente de operaciones prohibía que el gerente de tienda hiciera cartas de trabajo; el ciudadano Alexander González era un administrador de tienda; para ese entonces no debería haber hecho una carta de trabajo.

Por su parte la ciudadana Frandieg Valera, señaló que se desempeña como coordinador de logística y servicios generales, se encarga de la parte de servicios dentro de la oficina y de los locales, de traslado y trasporte; que el actor era un proveedor de servicio; la demandada tiene un personal que se encarga de la revisión de la facturación de los transportistas, evaluaba que las facturas llegaran a tiempo, que los traslados se hicieran a tiempo; que se hicieran las deducciones a su facturación cuando el transportista no llegara a prestar el servicio como debía ser, porque es el traslado de empleados y es importante para la organización; todos los transportistas que tenemos tienen sus herramientas de trabajo, usan su vehículo propio; en ningún momento se estipula que se le tenga que dar algún tipo de remuneración por aceite o cauchos; prestan el servicio de traslado del personal; no tiene monto fijo porque a veces hay fallas en las rutas y ellos pueden cubrir esas fallas por medio de otro amigo o nosotros mismos por medio de la caja chica y por eso se le descontaba de la facturación y por eso nunca son montos fijos; no se consideró su jefa, son simplemente proveedores de servicio.

La testigo respondió al Tribunal a quo que si se reporta que no puede hacer el traslado y no puede suplir el servicio nosotros tenemos que resolver; él –el actor- tiene la obligación de hacer el traslado y buscar quien lo haga pero si no podía solventar, la empresa tiene que buscar porque no puede tener el personal parado para llevarlo a su casa; tenía la posibilidad de escoger; casi todos los transportistas prestan servicios de trasportes a otras cadenas de comida rápida; no tenía la prohibición de prestar servicios para una empresa distinta; prestaba servicios y es independiente; lo que podía hacer fuera del horario en que tenía que buscar al personal, no afectaba la operación del local; tiene que buscar a los empleados a la hora de salida en la noche, a la hora del cierre a las diez y once de la noche para llevarlos a sus casas; en el día y la tarde no; con una ruta establecida porque ese era el servicio que estaba prestando para ese momento.

Estos testigos, con base a los principios de la sana crítica (reglas de lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia) son apreciados por esta alzada al estar contestes en sus declaraciones y haber presenciado los hechos, con lo cual queda comprobado que el actor prestaba sus servicios como proveedor de servicios y su labor consistía en buscar al personal a la hora de la salida para hacer el trasporte a sus casas; llevaba facturas y la demandada le sacaba un cheque a su nombre; se le hacían descuentos si faltaba; que cubrían las fallas por medio de otra persona; que cobraba por mes de acuerdo a los días en que prestaba el servicio.

El Tribunal de primera instancia evacuó la prueba de declaración de parte, interrogando al actor, presente en la audiencia de juicio, confesando que ingresó a la demandada por medio de la gerente de la tienda Las Mercedes en el año 2006; que el vehículo es de su propiedad; que corría con los gastos del vehículo; que le ofrecieron un contrato el cual nunca llegó, le dieron el empleo y empezó a hacerlo sin ningún tipo de problema, todos los días del mes; su labor consistía en repartir el personal en la noche, desde las diez de la noche hasta la hora que pudieran salir; tenía que estar a las diez y estar ahí puntual; a cambio de eso recibía un pago mensual, una vez al mes; me enseñaban una forma 21 que tenía que llenar y le decían que aceptaban como una factura para pagarle; llenaba la forma 21 y la entregaba y contra eso le hacían el pago; el día que no iba por alguna razón teníamos el contacto entre todos los trabajadores de transporte y nos hacíamos las guardias, muchas veces se dañaba el carro hiendo hacia el establecimiento, muchas veces hice el favor de trabajar en otras tiendas, siempre nos descontaban pero del dinero que nos pagaban uno le pagaba a otros muchachos que trabajan en la misma empresa que le hacía el favor a uno; prestaba los servicios todos los días de lunes a lunes; no estuvo de reposo; siempre los gerentes le decían que si no podía ir –el actor- tenía que solucionar el problema; en el día hacía mantenimiento de la camioneta y otras carreras que hacía a clientes; disponía de su tiempo durante el día, hacía lo que tenia que hacer; mayormente no podía prestar servicios en horas de la noche a otra perdona porque son de día los clientes que tengo, de noche tenía mi trabajo en Pizza Hut; le pagaban Bs.1.000.000,00, si uno faltaba variaba pero el pago no se lo hacían a la otra persona que hacía el transporte, uno tenía que sacar de su propio dinero y pagárselo a los muchachos que le hacían el trasporte a uno; tiene una camioneta Century Ranchera; prescindieron de sus servicios por cuanto le hablaron de una ruta y una gerente quería que la llevara para Guarenas y le dije que no podía pues eso salía de su ruta y a los quince días decidió que estaba despedido; la empresa no le hizo deducción en la política habitacional ni fue inscrito en el Seguro Social; no cotiza Seguro Social en forma voluntaria; he tenido empleos y lo he cotizado.

Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada, presente en la audiencia de juicio, respondió a la prueba de declaración de parte confesando que pudiese ser que la facturación era de Bs.1.000.000,00, mensuales; que les indican a los proveedores de servicios que los trabajadores pueden salir desde las diez de la noche hasta las doce de la noche, todo depende de la temporada, por eso les solicitamos que deben estar ahí desde las diez o diez y media de la noche hasta las doce de la noche; deben cumplir con una ruta que debe establecer el cliente; tienen unos transportistas que van al Este, otros al Oeste y otros fuera de Caracas; no es un horario exigible pero sí es solicitado para cumplir con la labor por cuanto el sindicato reclama que estén los trabajadores fuera mucho tiempo por la inseguridad; lo que hacen es que dividen la ruta pero eso es potestativo del gerente que les dice que hoy se van a ir con fulano que los va a buscar; existe una tabla de tabulaciones, buscan en el mercado a taxistas y comparamos los precios y cada ruta tiene un precio diferente sobre todo por el grado de peligro a donde deban trasladar a los trabajadores y el horario; tiene entendido que la relación terminó por cuanto varias veces se le pidió trasladar personal fuera de Caracas a Guatire o Guarenas y se negó, decía que no podía, llegaba muy tarde, los trabajadores se quejaban del transporte; tuvieron problemas sindicales por cuanto el sindicato debe garantizar que los trabajadores tengan un transporte por convención colectiva y se tomó la decisión de decirle que no viniera mas.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Para determinar si la parte demandada logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo esta alzada examinará el test de laboralidad, contemplado por la doctrina de la Sala de Casación Social, en correspondencia con las pruebas de autos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de 06 de diciembre de 2005, sentó:
“Así, es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.
En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de esta Sala, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo.
Asimismo, se ha consagrado dentro de la doctrina imperante, las directrices que en materia laboral corresponde seguir a los jueces para determinar cuándo se está o no, en presencia de una relación laboral.

Para ello, la Sala en la referida sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002 (caso: Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela), estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...).”


De las actas procesales se evidencia que en su relación con la demandada prestaba servicios como transportista del personal, sin dependencia ni subordinación, con sus propios elementos.

De acuerdo con las actas procesales –escritos y pruebas escritas y orales- se determina que para el pago de su servicio llenaba una factura donde indicaba los días laborados y a cambio de ello la demandada emitía el cheque por concepto del pago del total de días laborados; que como lo confesó el actor en la prueba de declaración de parte el día que no iba, por alguna razón, tenía el contacto entre todos los trabajadores de transporte de la demandada y hacían las guardias, que muchas veces hizo el favor de trabajar en otras tiendas, que siempre los gerentes le decían que si no podía ir, solucionara el problema, que en el día hacía otras carreras a clientes, que si faltaba le descontaban el día pero el pago se lo hacía a la otra persona que hacía el transporte de su propio dinero.

En su gestión que consistía en buscar a los trabajadores de la demandada a la hora de salida y llevarlos a sus casas en las horas de la noche, no estaba sometido a una jornada de trabajo; no había remuneración como salario sino el pago por los días que iba y realizaba el transporte; no era un trabajador subordinado en la prestación del servicio, por cuanto podía disponer si iba o no o negarse a realizar determinadas carreras al personal.

Está demostrada a los autos la prestación de un servicio, pero sin subordinación y sin la modalidad del pago de un salario. No aparece de las actas procesales que se le hubiese impuesto al actor el tiempo en que debía efectuar el servicio por cuanto luego de buscar al personal a la hora de salida y llevarla a su casa podía disponer de su tiempo sin precisarse a qué hora culminaba la labor. Era un trabajador independiente.

Con las pruebas analizadas en precedencia, este juzgador concluye que la accionada logró desvirtuar la presunción de existencia de la relación de trabajo, por lo que confirmando el fallo apelado, se declara la improcedencia de la acción interpuesta. Así se decide.

En cuanto a la afirmación que formula la parte actora, de que debe aplicarse la norma mas favorable al trabajador por ser la parte más débil, se advierte que en estos casos sólo procede cuando el sentenciador tiene dudas, que no es el caso, pues es determinante la inexistencia de la relación de trabajo alegada.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora y SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano Jhonny David Carmargo Davila contra la empresa Taco Taco de Venezuela C. A. (Pizza Hut), partes identificadas a los autos.

Se confirma la sentencia apelada. Se condena en las costas del juicio a la parte actora, al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA



PEGGY HERNÁNDEZ

En el día de hoy, trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA



PEGGY HERNÁNDEZ





JGV/ph/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-001390