JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
Asunto N° AP21-R-2008-001373
PARTE ACTORA: OLIMPIA JOSEFINA PORFIDIO MAUIZZO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.437.130.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO ALCALÁ, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 45.812.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 114.890.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
La sentencia apelada, de fecha 21 de julio de 2008, inserta a los folios del 180 al 186, en su parte dispositiva, declara:
“PRIMERO: INJUSTIFICADO EL DESPIDO y en consecuencia CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana OLIMPIA JOSEFINA PORFIDIO, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, partes identificadas en autos, por lo que se condena al demandado, al reenganche de la actora a su mismo puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del ilegal despido, con el pago de los salarios caídos a razón de BsF. 61,86 diarios, calculados desde la fecha de notificación del demandado en el presente proceso, hasta la efectiva reincorporación de la accionante, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que el corresponda la ejecución, a costa del demandado, con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por causa ajena no imputable al demandado.
SEGUNDO: Por cuanto quedó establecido en el proceso, que la demandada efectuó un pago a la demandante, por concepto de salario, correspondiente al mes de febrero de 2006, y la primera quincena del mes de marzo de 2006, por la cantidad de Bs. 928.098,00 hoy BsF. 928,09 en el 14-2-2008, e igual cantidad el día 24 de ese mes y año, así como, que el día 14 de marzo de 2006, se le abonó en la cuenta de la accionante Bsf. 928,09, sin que hubiera prestado el servicio, deberán ser deducidos por el experto contable encargado de realizar la experticia complementaria del fallo, de los salarios caídos, que se condenaron a pagar.
TERCERO: Se exonera de costas a la demandada.”
La demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que existe vicio de inmotivación; existió un contrato con una renovación, no más de allí; por el hecho de no fundamentar el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo se condena a la demandada; cuando culminó la relación de trabajo hubo pago de lo indebido sin que se prestara servicios; el contrato culminó el 31 de diciembre de 2005 y en los meses de enero, febrero, y quincena de marzo de 2006 se efectuaron pagos y se ordenó el reembolso de ese pago; hubo relación a tiempo determinado y en enero se le notificó la culminación del contrato.
La parte actora expuso que la estabilidad es un derecho humano; en el mes de mayo se hace un contrato para comenzar en abril hasta diciembre de 2005; siguió prestando servicio hasta el 31 de enero de 2006; el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo establece presupuestos para determinar los contratos para preservar la permanencia; el actor no se ubica en esos presupuestos; no se estableció la naturaleza de ese contrato; fue un servicio normal de lo que corresponde a la demandada; no suplió a un trabajador, prestó servicio de permanencia en el tiempo como médico; el tercer presupuesto no se cumple; no existen los presupuestos de determinación del contrato; fue contratado para prestar servicio en forma indeterminada; el origen fue para relación permanente; solicita se condene a la estabilidad.
El juez interrogó al apoderado judicial de la parte demandada ante lo cual respondió que la relación con la accionante concluye el 31 de diciembre de 2005 y en enero de 2006 se le notifica la no renovación; tácitamente se inicia en enero de 2006 y no existía contrato, se da por notificada el 31 de enero de 2006 y opera el trámite del pago y luego por error se fue pagando; que laboró en enero de 2006.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
La parte actora manifiesta que se desempeñó como médico general para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura desde el 10 de enero de 2005, hasta el 31 de enero de 2006, cuando señala que fue despedida injustificadamente, devengando para el momento de la finalización de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 1.856.000,00, por lo que solicita su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos. Solicitó, además, que la notificación se hiciera en la persona del magistrado Luis Velásquez Alvaray.
La demandada, en su escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 90 al 105-, particularmente en los folios 102 al 105 “DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA”, y en su exposición oral en la audiencia de juicio, alegó que la relación fue a tiempo determinado y finalizó “por la expiración del término establecido en el contrato”; que se suscribió un contrato con la demandada en fecha 30 de mayo de 2005, para prestar servicios por honorarios profesionales como profesional de apoyo desde el 13 de abril hasta el 31 de diciembre de 2005, percibiendo por ello una cantidad mensual de Bs. 1.178.140,00; que no había prórrogas automáticas; que el tiempo de 17 días prestados luego del vencimiento del contrato no podía considerarse como “renovación tácita o prórroga automática” del contrato; que la relación fue a tiempo determinado y que se notificó que no habría renovación del contrato.
En el mencionado escrito de contestación, en los “ANTECEDENTES”, señala que la actora fue contratada hasta el 31 de diciembre de 2005 y que la notificación de la decisión de no renovar “su contrato de trabajo” le fue notificada a la accionante el 31 de enero de 2006.
En el mencionado escrito de contestación, en el segmento que la accionada denominó “DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE” que fue aprobado por punto de cuenta la contratación de la actora por el lapso entre el 12 de enero al 12 de abril de 2005; que el “salario” entre los meses de abril a diciembre de 2005 fue de Bs. 1.546.820,00 y que en enero de 2006 devengó la cantidad de Bs. 1.856.196,00, mes en el que se le notificó la decisión de “no renovar su contrato de trabajo”; que se pagaron adicionalmente “las remuneraciones correspondientes a la primera y segunda quincena de febrero y primera quincena de marzo de 2006”.
De la manera como la demandada dio contestación a la demanda, tiene la carga probatoria de demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo –12 de enero de 2005-, que la relación de trabajo finalizó “por la expiración del término establecido en el contrato”.
En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora exhibición e informe; las de la demandada consistieron en documentales. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 30 de julio de 2007 –folio114 y su vuelto- admitió las pruebas promovidas, con excepción de la exhibición de la parte actora, porque “el hecho el cual se pretende probar con este medio de prueba, fue admitido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda”; a su vez el a quo ordenó a las partes concurrir a la audiencia de juicio a los efectos de la prueba de declaración de parte.
Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conformes las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.
A los folios 64 y 65 cursan en fotocopia una “cuenta” para la Dirección General de Recursos Humanos, de fecha 25 de enero de 2005, la cual se aprecia al no haberse impugnado, demostrativa de la aprobación de la contratación de un grupo de personas que se mencionan en la relación anexa, entre las que figura la demandante, pudiendo extraerse de la misma que este primer contrato, por lo que concierne a la demandante, tuvo una duración entre el 12 de enero y el 12 de abril de 2005.
A los folios del 66 al 69 se encuentra inserta copia de un contrato suscrito entre las partes, aportado por la accionada, el cual se aprecia al no haberse impugnado por la parte accionante, desprendiéndose del mismo que la actora fue contratada para prestar servicios profesionales personales –intuito personae-, en función de “profesional de apoyo”, en la Dirección de Servicios Médicos de la demandada, por el lapso del 13 de abril de 2005 al 31 de diciembre de 2005, percibiendo por honorarios profesionales la cantidad de Bs. 1.178.140,00 mensuales, a pagar por quincenas vencidas; sin prórroga automática del contrato y que podría darse por terminado el mismo con 15 días de anticipación.
Al folio 69 cursa en fotocopia comunicación de fecha 27 de enero de 2006, consignado por la demandada, siendo apreciado al no haberse impugnado por la contraparte, desprendiéndose de la misma que a la actora le fue participado el 31 de enero de 2006 la decisión de no renovar el “Contrato de Trabajo” alegando para ello “déficit en la Partida Presupuestaria destinada a Personal Contratado para este nuevo ejercicio fiscal 2006”.
A los folios del 70 al 73 corren insertas cuatro planillas, agregadas por la demandada, sin firmas de la contraparte, siendo apreciadas al no haberse impugnado por ésta, demostrándose en ellas los sueldos devengados por la accionante desde el 01 de marzo de 2005 hasta el 15 de marzo de 2006.
A los folios del 74 al 88 cursan en fotocopia diversas Gacetas Oficiales, las cuales contienen leyes y resoluciones que no forman parte del contradictorio en el presente proceso.
Al folio 120 cursa comunicación de fecha 13 de agosto de 2007, dirigida por la empresa Banesco Banco Universal al Tribunal de la primera instancia, suministrando la información que le fuera requerida sobre la cuenta corriente de esa institución bancaria, a nombre de la actora, acompañando relación del movimiento bancario por el lapso del 02 de abril de 2005 al 31 de enero de 2006 –folios del 121 al 133-, los cuales se aprecian al no haberse impugnado, sin embargo sólo demostrarían los pagos efectuados por la accionada, cuestión ésta no discutida en este juicio, pues de lo que se trata es ver si estamos frente a un despido injustificado o a una finalización de una relación de trabajo por la expiración del tiempo de vigencia de un contrato.
Al folio 174 se encuentra inserta comunicación de fecha 10 de julio de 2008 (sic) y dos anexos –folios 175 y 176-, consignados por ante este Circuito Judicial en fecha 09 de julio de 2008, luego de celebrada la audiencia de juicio para el control y contradicción de las pruebas -03 de julio de 2008- no siendo apreciados por esta alzada, en razón de la extemporaneidad de los mismos, no obstante, sólo demostrarían el hecho de los pagos efectuados por la demandada luego del 31 de enero de 2006, cuestión confesada por la demandada y no objetada por la actora, pues así se afirma en el fallo del a quo, sin se haya recurrido por la parte accionante.
No hay más pruebas por analizar y valorar.
Al respecto se observa:
De acuerdo con la carga probatoria establecida en precedencia, se observa que la demandada cumplió con su carga procesal de demostrar que la relación de trabajo se inició el 12 de enero de 2005, como afirmó expresamente en el escrito contentivo de la contestación de la demandada, en cuyo caso el inicio de la relación de trabajo no ocurrió en la fecha indicada por la actora, sino en la señalada por la empleadora.
En cuanto al segundo punto a dilucidar –finalización de la relación de trabajo “por la expiración del término establecido en el contrato”- se aprecia:
De las actas procesales surge –indubitablemente- que hubo un primer contrato de trabajo que transcurrió entre el 12 de enero y el 12 de abril de 2005; que hubo un segundo contrato de trabajo que se celebró para tener vigencia desde el 13 de abril al 31 de diciembre de 2005; que la trabajadora continuó prestando servicios hasta el 31 de enero de 2006, cuando la accionada le manifiesta que no prorrogará el contrato que venció el 31 de diciembre de 2005 esgrimiendo como causa justificativa de ello “déficit en la Partida Presupuestaria destinada a Personal Contratado para este nuevo ejercicio fiscal 2006”.
La parte patronal arguye como fundamento para no prorrogar por escrito un contrato, el hecho del déficit en el presupuesto fiscal de 2006.
Ahora bien, este sentenciador se hace varias preguntas, a saber:
¿La Asamblea Nacional no discute en el año presente el presupuesto nacional que va regir para el año siguiente?
¿Es posible pensar que la Asamblea Nacional no comunica al ente correspondiente el resultado en la aprobación del presupuesto sometido a su consideración?
¿Es posible pensar que el Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no sabe lo que le aprobaron o lo que no le aprobaron en un presupuesto anual, sino después que transcurre un dozavo de dicho presupuesto?
¿Es posible pensar que luego de transcurrir un dozavo del año fiscal es que la empleadora tiene conocimiento del déficit en el presupuesto fiscal de 2006?
¿Cómo se entiende que si no hay presupuesto para el pago por el déficit en el presupuesto fiscal de 2006 le paguen con absoluta puntualidad el salario en los meses de enero, febrero y primera quincena de marzo de 2006?
¿Es posible incluso pensar que no solo hubo dinero para pagarle los salarios en el lapso de enero, febrero y primera quincena de marzo de 2006, sino con aumentos considerable sobre el pago que venían haciendo en el año 2005?
¿Si la demandada sabía, con antelación a la entrada en vigencia del presupuesto para el año 2006, que venía con déficit, por qué no le participó a la trabajadora, antes del 31 de diciembre de 2005, –como sería lógico- la imposibilidad de la prórroga; o por qué no le impidió el primer día laborable del año 2006 su ingreso al sitio donde prestaba habitualmente servicios personales?
Evidentemente todas estas respuestas impondrían la conclusión de que en la demandada no se había concertado la idea de no prorrogar el contrato, de ahí que la dejan continuar laborando e incluso, le pagan más allá de la prestación efectiva de trabajo.
Si un patrono suscribe con un trabajador un contrato de trabajo por tiempo determinado, la relación debe finalizar con la conclusión de la fecha escogida por las partes. Esta oportunidad de finalización es conocida de ante mano por las partes, están conscientes de ello desde que suscriben el contrato; si continúa la prestación del servicio más allá de la fecha de finalización y se hacen los pagos periódicos correspondientes al salario es porque querían continuar la relación de trabajo.
Otra cuestión muy diferente es que por burocracias, a veces, se excedan unos días, pero no un mes, y encima le pagan mes y medio más sin haberlo trabajado, lo que contradice abiertamente el fundamento de “déficit en la Partida Presupuestaria destinada a Personal Contratado para este nuevo ejercicio fiscal 2006”.
De esta manera, la demandada no logró demostrar este punto, sobre el motivo o razón para no prorrogar el contrato de trabajo, al dejar pasar un lapso suficiente para considerar una tácita aceptación de continuación de la relación de trabajo, aunque no ya por un contrato a tiempo determinado, pagando el salario correspondiente a la prestación del servicio.
De esta manera se configura un despido sin justa causa, que impone la declaratoria con lugar de la calificación del despido, confirmando el fallo apelado, en cuyo caso la demandada está obligada a reenganchar a la trabajadora a su puesto habitual de trabajo y a pagarle los salarios caídos transcurridos desde la fecha de la notificación de la presente solicitud –14 de febrero de 2006- hasta la de su definitiva reincorporación, con base al último sueldo pagado por la empleadora a la accionante –Bs. 1.856.190,00, equivalente a Bs. F. 1.856,19, más cualquier aumento legal o contractual ocurrido dentro de este lapso, si fuera el caso, compensando los montos recibidos en febrero y marzo de 2006, todo lo cual será cuantificado por experticia complementaria. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y CON LUGAR acción de calificación de despido incoada por la ciudadana Olimpia Josefina Porfidio Mauizzo contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, partes identificadas a los autos, condenándose a ésta a reenganchar a la trabajadora en su puesto habitual de trabajo y a pagarle los salarios transcurridos desde la fecha de la notificación de la presente acción –14 de febrero de 2006- hasta la de su definitiva reincorporación, con base al sueldo mensual de Bs. F. 1.856,19, más cualquier aumento legal o contractual ocurrido dentro de este lapso, si fuera el caso, compensando los montos recibidos en febrero y marzo de 2006, a ser cuantificados por experticia complementaria a practicarse con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto calculará los salarios caídos transcurridos desde la fecha de la notificación de esta acción –14 de febrero de 2006- hasta la de su definitiva reincorporación, con base al salario mensual de Bs. F. 1.856,19, adicionando cualquier aumento legal o contractual ocurrido dentro de este lapso, si fuera el caso. 3.- Del monto que resulte por los salarios caídos el experto debitará los montos recibidos por la trabajadora en concepto de salario en el mes de febrero y primera quincena de marzo de 2006. 4.- La demandada suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer los cálculos, en el entendido que de no hacerlo, o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará sus cálculos con la información que obre a los autos. 5.- El Tribunal encargado de la ejecución designará como experto a un funcionario público; si esto no fuera posible, los honorarios del experto serán por cuanta de la demandada.
Se confirma el fallo apelado. No hay condenatoria en costas por ser la vencida la República Bolivariana de Venezuela, que goza de los privilegios legales sobre costas. Se ordena enviar copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
PEGGY HERNÁNDEZ
En el día de hoy, dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
PEGGY HERNÁNDEZ
JGV/ph/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-001373
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