JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-001663


PARTE ACTORA: JOSÉ J. GORI B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARÍA PEÑA ARANGUREN, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 68.601.

PARTE DEMANDADA: KING DAVID DELICATESSES, C. A

MOTIVO: RECURSO DE HECHO



Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de recurso de hecho interpuesto por la abogada Rosa María Peña Aranguren, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en virtud de la falta de pronunciamiento del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre la apelación, en el juicio seguido por el ciudadano José J. Gori B. contra la empresa King David Delicatesses, C. A. por ante

Al respecto se observa:

La institución procesal del recurso de hecho que se encuentra contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está referida a la negativa de admisión del recurso de casación por el Juez Superior del Trabajo, pero nada dice el texto sobre el recurso de hecho contra decisiones de primera instancia, bien porque no oigan una apelación o lo hagan en un efecto, cuando ha debido hacerlo en ambos.

De esta manera, a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, se aplica por analogía el recurso de hecho contemplado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

De acuerdo con el texto copiado en precedencia, para la procedencia del recurso de hecho se requiere la existencia de una actuación por el Tribunal de la causa, esto es, un pronunciamiento en el que se haya negado la apelación, o admitida en un solo efecto. No contempla el legislador el ejercicio del recurso de hecho por omisión del Tribunal. Tiene que haber, necesariamente, un pronunciamiento, para contra ese pronunciamiento de negar o admitir en un efecto, se ejerza el recurso de hecho, acompañando las copias conducentes, entre las cuales debemos integrar el auto que se pronunció negando la apelación, o admitiéndola en un solo efecto.

La parte recurrente de hecho, en su diligencia –folio 01 y 02- expone que recurre en “virtud de la falta de pronunciamiento respecto de la apelación que interpuse contra la sentencia”, no porque se le haya negado o porque se haya oído la apelación en un efecto.

Este sentenciador, ocupando como titular otro Juzgado Superior, perteneciente al anterior régimen jurisdiccional del trabajo, sobre el tema de la omisión de pronunciamiento de la primera instancia ante la interposición de una apelación, expuso, en sentencia de fecha 27 de septiembre de 2001, lo siguiente:

“De la disposición adjetiva copiada en precedencia (se refiere al artículo 305 del CPC) se advierte indubitablemente que el legislador previó el recurso de hecho sólo para los casos que se niegue la apelación interpuesta, o que únicamente se admita en un efecto y no en el suspensivo también.
En estos casos la parte podrá –en recurso de hecho- solicitar que se ordene oír la apelación negada o que se ordene oírla en ambos efectos y no en un solo efecto.
De esta manera, para interponer un recurso de hecho debe en primer lugar haberse producido un pronunciamiento del Tribunal no admitiendo la apelación o bien oyendo la apelación en un efecto –devolutivo- y no en dos efectos –suspensivo y devolutivo.
(…)
Como fácil se desprende de lo expuesto supra, el recurso de hecho no está concebido para ordenar a u Tribunal que se pronuncie sobre una apelación, sino para que admita una apelación negada o la oiga en doble efecto si lo hizo en un efecto, lo que conlleva a declarar inadmisible el recurso de hecho. El recurrente ha debido instar al Tribunal de la primera instancia para que se pronuncie sobre la apelación, pero no interponer un recurso de hecho.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 180, pp. 124 y 125).

La Sala Constitucional, en fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció:

“De acuerdo a la norma parcialmente transcrita (se refiere al artículo 305 del CPC) el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo, siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo procedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 228, p.272).

La Sala de Casación Social, en fallo de fecha 28 de abril de 2006, –que a su vez contiene pronunciamiento de los fallos del 24 de febrero de 2006 y 30 de noviembre de 2000, aplicables al caso concreto- con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, sobre un recurso de hecho ante la Sala, sentó:

“(…) advierte la Sala que el recurso de hecho tiene como fundamento impugnar el auto que niega la admisión del recurso de casación, pero no la omisión de pronunciamiento del Tribunal.
(…)
En consecuencia, el recurso de hecho ejercido el 17 de agosto de 2004, no surte efecto alguno, por cuanto para esa fecha o existía el presupuesto objetivo consistente en el auto denegatorio del recurso de casación.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 232, pp. 840 y 841).

Consecuente con lo expuesto en precedencia, al no constar a los autos que la apelación se interpone contra un auto que negare la admisión de la apelación o porque el auto apelado acordó la apelación en un efecto –devolutivo-, cuando ha debido acordarlo a dos efectos –suspensivo y devolutivo-, pues el recurso de hecho en el caso sub exámine se interpone por una omisión del Tribunal de la causa, no contra un auto que se pronuncie sobre la apelación interpuesta, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad del recurso de hecho. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por la abogada Rosa María Peña Aranguren, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el juicio seguido por el ciudadano José J. Gori B. contra la empresa King David Delicatesses, C. A.

Se condena en costas a la parte actora, recurrente de hecho, por no haber prosperado el recurso de hecho interpuesto, de conformidad con lo establecido por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA



LA SECRETARIA



PEGGY HERNÁNDEZ





En el día de hoy, veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA



PEGGY HERNÁNDEZ





JGV/ph/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-001663