JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-001307


PARTE ACTORA: CARMEN CECILIA FORTE JAIMES, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.137.070.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS VELASCO, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 32.710.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 44.245.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



La sentencia apelada, de fecha 08 de agosto de 2008, inserta a los folios del 390 al 396 de la pieza 1, en su parte dispositiva, declara:

“PRIMERO: CONTRADICHA LA PRESENTE DEMANDA. SEGUNDO: CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana CARMEN CECILIA FORTE JAIMES contra MINISTERIO PÚBLICO. TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar los conceptos establecidos en la parte motiva del presente fallo, así como aquellas que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada a realizar, en los términos expuestos; CUARTO: No se condena en costas a la demandada.”

La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que los contratos no han sido suscritos por el Ministerio Público sino por el Proyecto de las Naciones Unidas para el desarrollo y el Banco Interamericano de Desarrollo; esos contratos eran por honorarios profesiones por ser técnico contratado por el Proyecto de las Naciones Unidas para el desarrollo y el Banco Interamericano de Desarrollo; los honorarios eran cancelados por el Proyecto de las Naciones Unidas para el desarrollo y el Banco Interamericano de Desarrollo; el Banco Interamericano de Desarrollo era quien dio el préstamo a favor de la República; no se debe concepto alguno por cuanto la demandada no es el contratante; solicita se declare con lugar la apelación.

La parte actora solicitó se confirme la sentencia; que el Proyecto de las Naciones Unidas para el desarrollo actuó por órgano del Ministerio Público para administrar la partida del proyecto y el Banco Interamericano de Desarrollo prestó el dinero; el patrono es el Ministerio Público.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La parte actora, por escrito contentivo de la demanda –folios 01 a 13 de la pieza 1, manifiesta que prestó servicios para la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Público, desde el 01 de agosto de 2004 hasta el 22 de marzo de 2007, mediante contrato a tiempo determinado, devengando un salario básico promedio mensual de Bs. 4.212.000,00.

Con base al servicio prestado, reclama el pago del salario en los meses de diciembre 2006, enero, febrero y veintidós días del mes de marzo de 2007; utilidades pendientes de pago, vacaciones pendientes de pago, bono vacacional pendientes de pago, antigüedad e intereses, todo lo cual cuantificó en la cantidad de Bs. 84.171,00.

El día 08 de mayo de 2008 se procedió a la celebración de la audiencia preliminar, compareciendo únicamente la representación de la parte actora, no así la de la demandada, dándose por terminada la audiencia, acordando el envío del expediente al Juez de Juicio por tratarse de una acción incoada contra la República Bolivariana de Venezuela.

De esta manera, por disponerlo así la legislación –artículos 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (vigente para el monto de la celebración de la audiencia preliminar) y 06 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional- se consideran rechazados todos los hechos narrados en el libelo de la demanda, quedando la parte actora con la carga de demostrar sus afirmaciones.

En la oportunidad leal para ello –inicio de la audiencia preliminar- la parte actora promovió las pruebas que consideró convenientes, consistiendo en documentales y exhibición. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 17 de junio de 2008 –folio 381 de la pieza 1- admitió las pruebas promovidas.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conformes las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

Como cuestión inicial advierte esta alzada, por la grabación de la audiencia en la primera instancia, que el representante judicial de la parte demandada expresamente manifestó que no hacía objeciones sobre las documentales aportadas por la parte actora. En cuanto a la exhibición, el apoderado judicial de la parte demandada exhibió algunos documentos, auque aclaró que no fueron todos los ordenados exhibir; la parte accionante no objetó las instrumentales exhibidas, solicitando se tuviera como cierto el contenido de las no exhibidas, porque sólo presentó el año 2004, faltando 2005, 2006 y 2007.

Al folio 28 y su vuelto de la pieza 1, cursa en original comunicación de fecha 23 de abril de 2007, dirigida por Directora de Recursos Humanos a la actora, en la cual le hace saber su opinión sobre la relación existente entre las partes; no obstante son los Tribunales del Trabajo los que tienen la competencia para dirimir las controversias entre las partes, no siendo vinculante la opinión expuesta en dicha comunicación.

Por lo que se refiere a la exhibición, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 82, señala:

“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”

En el presente caso el a quo ordenó a la demandada la exhibición del original de las copias que se encuentran marcadas B-1 a B-346 –folios del 29 al 375 de la pieza 1-; la parte obligada a exhibir no lo hizo en su totalidad, no hay prueba de la inexistencia de los documentos no exhibidos o de no hallarse en poder de la demandada, más bien fueron admitidos expresamente por el representante judicial de la accionada, por lo que las copias son apreciadas por esta alzada, teniéndose como cierto su contenido.

Al folio 29 cursa “memo rápido” suscrito por la actora, demostrativo de la existencia de la relación de trabajo en fecha 09 de marzo de 2007.

A los folios del 30 al 375 cursan diferentes documentales, relativas a contrato de servicios por tiempo determinado, informes presentados por la demandante, solicitudes de autorización por la actora, puntos de cuenta sometiendo la accionantes a la consideración y aprobación diferentes aspectos, los cuales se aprecian al haberse reconocido expresamente su existencia en la oportunidad de la audiencia para la exhibición de los originales.

Finalizado el análisis de las pruebas, se observa:

Las pruebas analizadas son demostrativas de la existencia de una relación de trabajo por la demandada, suscribiendo contratos, con inicio a partir del 01 de agosto de 2004; cumpliendo sus funciones de acuerdo con las instrucciones recibidas, bajo la subordinación de la demandada; presentación de informes; recibiendo un pago periódico, fijo, como contraprestación; promocionada como consultora individual activa del Subprograma de Modernización del Ministerio Público pare ejercer las funciones de Jefe de la Unidad Coordinadora del Subprograma de Modernización del Ministerio Público; suscribiendo comunicaciones al Banco Interamericano de Desarrollo, por delegación del Fiscal General de la República; designada por el Fiscal General de la República como responsable de representar al Ministerio Público ante el Banco Interamericano de Desarrollo en todos los actos relacionados con la ejecución del Subprograma de Modernización del Ministerio Público; en fecha 13 de junio de 2006 le fue revocado el contrato por haber sido designada por el Fiscal General de la República como Jefe de la Unidad Coordinadora del Subprograma de Modernización del Ministerio Público, pero entonces se le firma otro contrato para regir el lapso del 01 de enero al 31 de marzo de 2007, volviendo a contratada; que la demandada es la beneficiaria de la labor cumplida por la actora.

De esta manera la parte demandante cumplió con su carga procesal de demostrar la existencia de la relación, la cual indubitablemente se califica como laboral, donde la actora estaba permanentemente bajo la subordinación de la demandada, siendo incluso designada por el Fiscal General de la República, como Jefe de la Unidad Coordinadora del Subprograma de Modernización del Ministerio Público –folios 81 y 82 de la pieza 1, en cuyo caso, al tratarse de una relación de trabajo, que se extendió desde el 01 de agosto de 2004 –folios 358 al 361 de la pieza 1- hasta la fecha de la culminación por renuncia de la actora –22 de marzo de 2007-, teniendo la relación una duración de dos años, siete meses y veintiún días.

Al estar demostrado a los autos el tiempo de servicio, le corresponde a la trabajadora actora los conceptos de antigüedad e intereses, utilidades pendientes de pago, vacaciones pendientes de pago y bono vacacional pendiente de pago, así:

Por antigüedad le corresponde el salario de cinco días por mes, calculados a partir del cuarto mes de servicios, inclusive, estableciendo para el primer año 01 de agosto de 2004 a 31 de julio de 2005, 45 salarios; 01 de agosto de 2005 a 31 de julio de 2006, 60 salarios y del 31 de julio de 2006 al 28 de febrero de 2007, 35 salarios, a ser calculados por experticia complementaria.

Le corresponden también a la actora los intereses sobre la prestación de antigüedad, en la forma indicada por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a se cuantificados por experticia complementaria.

No está demostrado a los autos que la trabajadora recibiera la bonificación de fin de año, por lo que le corresponde el salario de 37,5 días por el año 2004, el salario de 90 días por el año 2005, el salario de 90 días por el año 2006 y el salario de 20,5 días por la fracción del año 2007, a ser calculadas por experticia complementaria.

En cuanto a las vacaciones, no constando a los autos que la hubiera disfrutado y cobrado, le corresponde el salario de 15 días por el período 2004-2005; el salario de 16 días por el período 2005-2006; el salario de 9,33 días por el período fraccionado 2006-2007, a ser calculadas por experticia complementaria.

Por lo que se refiere al bono vacacional, no constando a los autos que se hubiera pagado, le corresponde el salario de 60 días por el período 2004-2005; el salario de 60 días por el período 2005-2006; el salario de 35 días por el período fraccionado 2006-2007, a ser calculados por experticia complementaria.

Reclama también la actora el salario en los meses de diciembre 2006, enero, febrero y veintidós días del mes de marzo de 2007, no estando demostrado a los autos que se hubiera pagado dicho salario, por lo que le corresponde el pago por este lapso, a ser calculados por experticia complementaria.

Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde el día siguiente a la finalización de la relación de trabajo –finalizó el 22 de marzo de 2007- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –22 de marzo de 2007-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –26 de marzo de 2008- hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme, a ser cuantificados por experticia complementaria, excluyendo los lapsos ”sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana Carmen Cecilia Forte Jaimes contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Fiscalía General de la República, partes identificadas a los autos, condenándose a la demandada a pagar a la trabajadora demandante los conceptos de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional, más el salario de los meses de diciembre 2006, enero, febrero y veintidós días del mes de marzo de 2007, a ser cuantificados por experticia complementaria, a practicarse con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto designado por el Juez encargado de la ejecución de la sentencia, procurando designar a un funcionario público competente para practicar la experticia. 2.- El experto considerará que la relación de trabajo transcurrió entre el 01 de agosto de 2004 hasta el 22 de marzo de 2007. 3.- El experto calculará el salario devengado por la trabajadora en cada mes laborado, dentro del lapso de duración de la relación de trabajo. 4.- El experto calculará la prestación de antigüedad estableciendo para el primer año 01 de agosto de 2004 a 31 de julio de 2005, 45 salarios; 01 de agosto de 2005 a 31 de julio de 2006, 60 salarios y del 31 de julio de 2006 al 28 de febrero de 2007, 35 salarios, con base al salario normal devengado por la actora en cada período a calcular, adicionando al salario las alícuotas de bonificación de fin de año y bono vacacional. 5.- El experto calculará los intereses sobre la prestación de antigüedad en la forma indicada por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6.- El experto calculará la bonificación de fin de año con base al salario de 37,5 días por el año 2004, el salario de 90 días por el año 2005, el salario de 90 días por el año 2006 y el salario de 20,5 días por la fracción del año 2007, devengado en cada período a calcular. 7.- El experto calculará las vacaciones, correspondiéndole a la trabajadora el salario de 15 días por el período 2004-2005; el salario de 16 días por el período 2005-2006; y el salario de 9,33 días por el período fraccionado 2006-2007, con base al salario devengado por la trabajadora a la finalización de la relación de trabajo. 8.- El experto calculará el bono vacacional, correspondiéndole a la laborante el salario de 60 días por el período 2004-2005; el salario de 60 días por el período 2005-2006; el salario de 35 días por el período fraccionado 2006-2007, con base al salario devengado por la trabajadora a la finalización de la relación de trabajo. 9.- El experto calculará el salario que corresponde a la trabajadora por los meses de diciembre 2006, enero, febrero y veintidós días del mes de marzo de 2007, con base al salario normal devengado para el mes inmediato anterior al lapso a cuantificar.10.- El experto calculara los intereses de mora y la corrección monetaria de la forma indicada en la parte motiva de este fallo. 11.- La demandada suministrará al experto la información que éste le requiera, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará los cálculos con la información que obre a los autos. 12.- Si no se designare como experto a un funcionario público, los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada.

Se confirma la decisión apelada. No hay condenatoria en costas a la demandada, por gozar de los privilegios de exención de costas. Se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA


LA SECRETARIA



PEGGY HERNÁNDEZ




En el día de hoy, veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA



PEGGY HERNÁNDEZ

JGV/ph/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-001307