JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-001339


PARTE ACTORA: RICARDO JOSÉ PEÑA URDANETA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.518.176.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MÉNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 10.302.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S. A. (PDVSA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1975, bajo el N° 23, Tomo 99-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ASDRÚBAL SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 3.430.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN



La sentencia apelada, de fecha 11 de julio de 2008, inserta a los folios del 268 al 282 de la pieza 2, en su parte dispositiva, declara:

“PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada, respecto a la pretensión de pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la terminación de los servicios.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN, opuesta por la parte accionada.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano RICARDO PIÑA URDANETA contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A, partes identificadas en autos. En consecuencia, se condena al demandado al pago de los siguientes conceptos: A) Que la empresa demandada tenga como efectivamente jubilado al accionante, y por ello lo incorpore en la nómina de jubilados, con todos los derechos y beneficios que le otorga la Ley y el Plan de Jubilaciones de PDVSA y sus filiales, y las normativas internas de la empresa al actor y a sus familiares, tal como el Plan de Seguro Integral cooperativo de protección salud y de asistencia médico-hospitalaria. B) Que se paguen las pensiones de jubilación causadas y no pagadas desde el 1-2-2003 hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, y las que se sigan causando, las cuales se ordenan calcular por experticia complementaria de fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal ejecutor, a costa del demandado, siguiendo los lineamientos establecidos en el fallo. C) Que se realicen los ajustes e incrementos al monto de las pensiones de jubilación, bonificación de fin de año, y otras bonificaciones pagadas e incrementos acordados a los jubilados desde el mes de febrero de 2003 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, y los que se sigan causando, lo cual también se determinará por experticia complementaria del fallo. Al total condenado que resulte de la experticia complementaria ordenada en los literales anteriores, deberán deducirse los pagos recibidos por el actor, acreditados en su cuenta nómina, con posterioridad al 1-2-2003.

CUARTO: En caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, se ordena la corrección monetaria de los montos condenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el Art. 87 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República

CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.”

La parte demandada –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se alegó en la contestación de la demanda la defensa de prescripción de la acción de jubilación; la demandada no concedió la jubilación y en consecuencia se opuso la prescripción; en la sentencia se consideró que la prescripción había sido interrumpida tomando en consideración comunicaciones que fueron impugnadas referidas a solicitudes del actor para resolver el problema de la jubilación; esas actuaciones no pueden considerarse capaces de interrumpir la prescripción; no se trata de un cobro de un crédito por lo que no se puede aplicar la interrupción de actuaciones extrajudiciales; solicita se declare con lugar la defensa de prescripción; en cuanto a la jubilación no llena los requisitos de las jubilaciones prematuras a voluntad del trabajador; el Tribunal Supremo de Justicia estableció que se requiere la voluntad expresa de la empresa previo el trámite ante el comité de reestructuración y posterior aprobación del presidente que tenía atribuciones especiales; la jubilación nunca fue concedida; la carta de solicitud supuestamente dice aprobado pero ese no es el trámite.

La parte actora expuso que no se puede alegar la prescripción y decir que no procede la jubilación al mismo tiempo; no puede haber prescripción de lo que no existe; la demanda no está incoada por el derecho a la jubilación pues ya fue otorgado es para el cobro de las pensiones de jubilación; el presidente recibió poderes según el acta consignada que no es negada, pero el comité Ride que existía y entregó la carta no está en el acta como suspendido; se entregó la solicitud al presidente que tenía plenos poderes pero el procedimiento que se sigue no es carga del trabajador; la carta está firmada por el presidente y no fue desconocida y dice aprobado; el procedimiento no fue impugnado ni modificado por la demandada; no se modificó el Reglamento; si el procedimiento fue iniciado por el presidente a un comité no puede achacar al actor; el actor no se auto jubiló; el representante de la demandada no compareció para la prueba de declaración de parte promovida por la juez.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

En el presente juicio fue declarada parcialmente con lugar la demandada, siendo recurrida únicamente por la parte accionada, por lo que tiene plena aplicación la institución de la no reformatio in peius.

El actor solicita en su libelo que la empleadora lo ingrese en la nómina de jubilados, que lo incluya –y a su grupo familiar- en plan de seguro integral, que le ajusten los incrementos en los montos de jubilación, que le acuerden pagos por intereses moratorios y corrección monetaria de las cantidades adeudadas.

La parte apelante centra su recurso en señalar que el demandante no estaba jubilado, por lo que no puede solicitar el pago de pensiones de jubilación; que no utilizó el procedimiento establecido en la empresa para la solicitud de jubilación y que no tiene la aprobación del ente correspondiente.

Habiéndose declarado por la primera instancia parcialmente con lugar la demanda y sólo presentando recurso la parte accionada, esta alzada analizará las pruebas que tengan relación directa con el punto controvertido, no sin antes establecer que la carga probatoria en este caso concierne a la parte apelante –demandada-, quien debe demostrar a los autos que el actor no siguió el procedimiento legal establecido para el otorgamiento de las jubilaciones.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales; las de la demandada consistieron en documentales, informes e inspección judicial. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 13 de julio de 2007 –folios 02 y 03 de la pieza 2- admitió las pruebas promovidas, con excepción de la inspección judicial –por error, al mencionar el actor en su escrito de pruebas (folio 102) el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal a quo acordó una exhibición no promovida-; a su vez ordenó a las partes concurrir a la audiencia de juicio a los fines de la declaración de parte.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas relacionas con el recurso, bajo las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

Al folio 109 de la pieza 1, marcado “A”, cursa en fotocopia una relación –Detalle Sueldo/Salario- correspondiente al actor, la cual se aprecia como demostrativa de la existencia de la relación de trabajo y de los ingresos obtenidos por el actor al 30 de noviembre de 2002, no negados por la demandada.

A los folios 111 y 112, marcado “B” y folios 184 y 185, marcado “D”, ambos de la pieza 1, cursa en copia fotostática acta de la Asamblea Extraordinaria de la demandada, de fecha 07 de diciembre de 2002, la cual se aprecia al consignarla cada parte, demostrativa de la autorización al presidente de Petróleos de Venezuela, S. A. para estructurar y designar comités, estableciendo el esquema de coordinación de los mismos, incluyendo todo lo referente al “manejo de personal”, suscribiendo el acta por la demandada, el ciudadano Alí Rodríguez Araque, en su carácter de presidente de la misma.

A los folios del 113 al 115, marcado “C” y folios del 181 al 183, marcado “C”, ambos de la pieza 1, cursa otra acta de Asamblea Extraordinaria de la demandada, de fecha 08 de diciembre de 2007, la cual se aprecia al consignarla cada parte, desprendiéndose de la misma la designación del ciudadano Favio González Ciavaldini como Secretario de la Asamblea, decretándose el estado de emergencia en la industria petrolera, disolviendo los comités ejecutivo, planificación y finanzas y de operaciones; por último se delegó en el presidente –Alí Rodríguez Araque- las funciones, atribuciones y nieles de autoridad que cumplían los comités disueltos, por el tiempo de duración de la emergencia en la industria petrolera o el proceso de reestructuración de la demandada.

Al folio 116 de la pieza 1, marcado “D”, cursa copia fotostática de memorando de fecha 07 de febrero de 2003, dirigido y suscrito por el presidente de la empresa a “TODO EL PERSONAL” participándole que a partir del 02 del mes y año mencionados designó al ciudadano Favio González Ciavaldini como titular de la “Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo (RYDE)”, organización que reporta a PDVSA.

Indica en su comunicación que RYDE se encarga de la “atención integral del personal ejecutivo de la Corporación, en cuanto a los procesos asociados con Organización y Clasificación, Desarrollo de Carrera, Compensación, Administración, Planes y Beneficios.

Al folio 117 de la pieza 1, marcado “E”, se encuentra inserta comunicación de fecha 15 de enero de 2003, dirigida y suscrita por el actor al presidente de la demandada, en la que le hace saber su decisión de acogerse al plan de jubilación a partir del 01 de febrero de 2003, manifestando en dicha comunicación que había laborado en Petróleos de Venezuela, S. A. por un tiempo de 27 años y nueve meses, no siendo impugnada por la representación judicial de la accionada, pero alegando que sólo representaba la solicitud de jubilación.

La mencionada comunicación tiene una nota al pie, no muy legible, que pudiera entenderse como recibido (Rdo) o como aprobado (Ado) en fecha 10 de enero de 2003.

Al folio 118 de la pieza 1, marcado “F”, corre inserta en fotocopia una notificación de la presidencia de la demandada, dirigida al personal, participándole la designación del sustituto del accionante, indicando que éste se había acogido a la jubilación. No se infiere de la comunicación que se hubiera aprobado la jubilación, sino que el actor se acogió a la jubilación.

Al folio 119 de la pieza 1, marcado “G”, cursa en fotocopia, comunicación de fecha 03 de febrero de 2003, dirigida y suscrita por el ciudadano Favio González C., en su carácter de Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo, en la que participa al actor que su solicitud de jubilación fue aprobada con efectividad a partir del 01 de febrero de 2003, quedando relevado, a partir de esta fecha de la obligación de asistir a su puesto de trabajo y de toda otra obligación “para la fecha de su jubilación”. La parte demandada impugnó dicha comunicación, indicando que la persona que la suscribió no estaba autorizada para expedir dicha comunicación.

A los folios del 120 al 141, marcado “H” y folios del 159 al 180, marcado “B”, ambos de la pieza 1, se encuentra inserto el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, el cual se aprecia al haberlo consignado las partes, en cuyo punto 4.1.4. Elegibilidad para la Pensión de Jubilación. b) b.1 Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado, se lee: Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó la elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si tiene, al menos, quince años de servicio acreditado; y si la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado es igual o mayor a setenta y cinco años, pudiendo sumarse meses y días completos de servicio y de edad.

La demandada hizo hincapié en el punto 4.1.8 relativo al “Cese de los derechos y Obligaciones del Trabajador Afiliado”, en el cual se establece que el trabajador pierde su derecho de afiliación establecidos en el plan, si la relación termina por razones distintas a la jubilación.

Las marcadas “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N” las impugna la parte demandada, alegando que son “copias simples”, además que, a su decir “no aporta nada a este conflicto”. No obstante que por la impugnación ha debido actuarse conforme pauta el artículo 78 de la Ley Adjetiva Laboral y al no hacerlo quedaron desechadas del proceso, esta alzada las analiza de seguidas para establecer su contenido.

Al folio 142 de la pieza 1, marcado “I”, cursa en fotocopia comunicación de fecha 26 de abril de 2004, dirigida por el actor al presidente de la demandada, recibida por la Gerencia RYDE en fecha 28 de abril de 2004, en la cual le hace saber que no ha sido jubilado y que para la fecha de solicitar la jubilación contaba con 50 años de edad y 27 años y nueve mes ininterrumpidos de servicios, solicitando, por último, que se tramitara su jubilación.

Al folio 143 de la pieza 1, marcado “J”, se encuentra inserta en fotocopia comunicación de fecha 28 de febrero de 2005, dirigida a la presidencia de la demandada, haciendo el mismo planteamiento que en la comunicación inserta al folio 142.

Al folio 144 de la pieza 1, marcado “K”, cursa en fotocopia comunicación de fecha 25 de abril de 2005, dirigida por el actor a la demandada, reiterando su solicitud de tramitación de su jubilación.

A los folios 145 y 146 de la pieza 1, marcado “L”, corre inserta en fotocopia comunicación de fecha 22 de agosto de 2005 dirigida por el actor a la Consultoría Jurídica de la demandada, solicitando la regularización del pago de su pensión, por haber “transcurridos más de dos años de la aprobación de la solicitud de Jubilación”, solicitando la concesión de una cita.

A los folios 147 y 148 de la pieza 1, marcado “M”, cursa en fotocopia comunicación de fecha 22 de noviembre de 2005, dirigida por el actor a la Vicepresidencia de la demandada, reproduciendo el contenido del planteamiento hecho a la consultoría Jurídica.

Al folio 149 de la pieza 1, marcado “N”, corre inserta en fotocopia comunicación de fecha 19 de enero de 2006 dirigida por el actor a la Consultoría Jurídica de la demandada, solicitando normalización de su situación, en virtud de “haber cumplido con los requisitos administrativos establecido en Petróleos de Venezuela S. A. para optar al plan de Jubilación”.

Al folio 186 de la pieza 1, marcado “E”, cursa en fotocopia memorando de fecha 18 de diciembre de 2002, dirigida por la presidencia de la demandada a la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos a todos los Gerentes de Recursos Humanos, la cual se aprecia al no haberse impugnado, participando la decisión de crear un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, solicitando la colaboración del caso.

A los folios 187 y 187 de la pieza 1, cursa en fotocopia memorando de fecha 18 de diciembre de 2002, dirigida por la presidencia de la demandada a la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos y a todos los Gerentes de Recursos Humanos, Presidentes y Directores Gerentes de Filiales, la cual se aprecia al no haberse objetado, en la que se participa que se ha creado un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, teniendo entre varias de sus funciones la de someter a la consideración del presidente de la demandada las jubilaciones y cualquier otro proceso de administración de personal.

A los folios 189 al 190 de la pieza 1, marcado “F”, cursa impreso, sin firmas “detalle de incrementos” en los cuales se hace referencia a pagos efectuados por la empresa demandada al accionante.
A los folios del 191 al 193 de la pieza 1, marcado “G”, cursa impreso, sin firmas “detalle de anticipos/préstamos depositados” en los cuales se hace referencia a pagos efectuados por la empresa demandada al accionante en concepto de pagos de prestaciones y préstamos, en el orden de Bs. 369.580.467,48, en cuyo caso, a su decir, no se le debe nada al actor.

Al folio 15 de la pieza 2, cursa comunicación de fecha 15 de agosto de 2007, dirigida por la empresa Banesco Banco Universal al Tribunal de la causa, suministrando información que le fuera requerida, la cual cursa a los folios del 16 al 236 de la pieza 2. Esta información es apreciada por la alzada al no haberse atacado por la parte actora, desprendiéndose de dicha información que la cuenta tiene el 06 de enero de 1977 como fecha de apertura, recuperándose información de los movimientos desde el 03 de febrero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2005, con exclusión de los meses de abril y agosto de 1998.

Con dicha prueba la demandada pretende demostrar los conceptos y pagos efectuados por ella al actor.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

De las actas procesales resulta indubitable la existencia de la relación de trabajo, así como su inicio el 28 de abril de 1975; también se encuentra demostrado a los autos que el actor solicitó su jubilación en fecha 16 de enero de 2003, cuya solicitud le fue presentada al presidente de la demandada para aquel momento –ciudadano Alí Rodríguez Araque-; que el ciudadano Favio González Ciavaldini fue designado Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo (RYDE) y con ese carácter, en fecha 03 de febrero de 2003 –folio 119- participó al actor que se había aprobado su jubilación; que no se ha hecho efectiva la jubilación.

No existe duda para este sentenciador que el trabajador solicitó oportunamente la jubilación, que dicha solicitud fue recibida y tramitada por el presidente de la demandada y que éste designó al Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo (RYDE), teniendo dicho organismo, entre sus facultades, pronunciarse sobre todo lo referente a la administración de personal –ingresos, egresos, sueldos, funciones, promociones, jubilaciones, etc.-, por lo que la comunicación dirigida al actor en fecha 03 de febrero de 2003 –folio 119- emana de persona capaz para suscribirla.

En correspondencia con las actas procesales, está plenamente comprobado a los autos que la relación de trabajo tuvo una duración de veintisiete años y nueve meses, lo cual no fue negado por la demandada, y que al momento de solicitar la jubilación el actor tenía una edad de cincuenta años.

Ahora bien, de acuerdo con la normativa que rige la jubilación en la demandada –texto aportado por cada parte- existe una “Jubilación prematura a voluntad del trabajador Afiliado” –4.1.4 b) b.1- y otra que se denomina “jubilación prematura a discreción de la Empresa” –4.1.4 b) b.2-.

En la primera, se entiende, la solicita el trabajador y si llena los requisitos concertados en el Manual analizado en precedencia, cuales son setenta y cinco años o más, sumados el tiempo de servicios –no menor de 15 años- y la edad biológica del laborante, le corresponde la jubilación. En la segunda, se entiende, que la jubilación se otorga potestativamente por la empleadora, siempre que el trabajador tenga en la sumatoria del tiempo de servicios –no menor de 15 años- y la edad biológica, sesenta y cinco años o más. Los otros casos que contempla el capítulo se refieren a incapacidad y fallecimiento, que no corresponden al asunto de marras.

De esta manera, independientemente que se le haya otorgado o no la jubilación al actor, la solicitud la formuló estando activo dentro de la empresa y ha debido comunicársele el estado o decisión sobre lo peticionado por el laborante.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos relacionados con la empresa demandada, ha considerado que para tener valor las jubilaciones solicitadas debe seguirse un procedimiento, en cuyo caso siempre el otorgamiento de la jubilación, a pesar de llenar los requisitos establecidos, es potestativo de la accionada; que siempre se requiere la aceptación de la empleadora.

La mencionada Sala, en fecha 23 de octubre de 2007,en un fallo casado a este Juzgado Superior –expediente AA60-S-2006-000759-, expresó:

“Conforme a la doctrina de esta Sala, que en esta oportunidad se reitera, se aprecia que la recurrida obvió la disposición común a ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura y consideró procedente la jubilación sin la aprobación del Comité designado para estas funciones, con lo cual incurrió en violación, por falta de aplicación,, con la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Señala la sentencia de la Sala, en otra de sus partes:

“Sin embargo, de la revisión del expediente no se evidencia que se haya demostrado de manera fehaciente, que el señor Alí Rodríguez Araque, Presidente de PDVSA para ese momento, hubiese aprobado la jubilación del actor sino que sólo se puede constatar que fue notificado por escrito de la voluntad del trabajador como fue manifestado en la audiencia oral y pública en instancia.
En atención a las consideraciones que anteceden no se puede afirmar que por el hecho de haber sido notificado el trabajador de una presunta aprobación de su jubilación por un representante del Comité de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo, ésta se haya producido y autorizado conforme a las circunstancias de excepción y emergencia afrontadas por la industria petrolera a fines del año 2002 y principios del año 2003.
La jubilación prematura, como se señaló anteriormente requiere de una aprobación especial la cual no consta en autos, razón por la cual no se cumplieron todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación prematura. En consecuencia, al no haber sido aprobada la jubilación y entregado voluntariamente el cargo y útiles de trabajo según acta de entrega, se considera que la relación laboral terminó por decisión del trabajador en esta última fecha.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 248. p. p. 834 a 836)

En el texto de dicha sentencia se aprecia de manera clara que el criterio expuesto viene siendo el sentado por el más Alto Tribunal; se citan en el fallo diferentes decisiones en este sentido, además de mencionar de manera directa el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se indica fue violado en aquella oportunidad por esta alzada. Reza la disposición adjetiva citada:

“Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”

Consecuente con lo expuesto, siendo este juzgador partidario de la uniformidad de la doctrina, independientemente que tiene un criterio diferente sobre el contenido de la parte “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación” del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos en PDVSA, en este proceso debe aplicar la doctrina sentada por la Sala, en cuyo caso, no es suficiente para obtener la jubilación en Petróleos de Venezuela, S. A., hacer la solicitud y llenar los requisitos de antigüedad, sino que debe cumplir un trámite administrativo interno, lo cual, evidentemente, a la luz de las actas procesales, no se llevó a cabo, por lo que forzoso resulta concluir que en el caso del actor no hay aprobación de su jubilación por no llenarse los requisitos establecidos para los trabajadores ejecutivos, debiendo declararse con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, revocar el fallo recurrido y declarar sin lugar la acción incoada. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano Ricardo José Peña Urdaneta contra la empresa Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA), partes identificadas a los autos.

Se revoca la decisión apelada. Se condena en las costas del juicio a la parte demandante al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No se aplica la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004, porque la misma fue abandonada por dicha Sala en fallo de fecha 21 de octubre de 2008. Se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA



LA SECRETARIA



PEGGY HERNÁNDEZ



En el día de hoy, veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA



PEGGY HERNÁNDEZ





JGV/ph/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-001339