JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
Asunto N° AP21-R-2008-001708
PARTE ACTORA: WILLIAM JOSÉ BLANCA QUINTERO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.648.836.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUILFREDO SALAZAR y DELGIA SALAZAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.331 y 89.483, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA “TRASVALVI”, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de diciembre de 1976, bajo el N° 19, Tomo 16.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELY MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.997.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de solicitud de regulación de competencia ejercida por la abogada Ely Dayana Mendoza, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 07 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por ciudadano William José Blanca Quintero contra la empresa Traslado de Valores y Vigilancia “TRASVALVI”, C. A.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
La decisión apelada –folios 137 al 143- en su parte dispositiva, declara:
“AFIRMA su competencia por el territorio en el juicio interpuesto por el ciudadano WILLIAN JOSÉ BLANCA QUINTERO contra la empresa TRASLADO DE VALORES Y VIGILANCIA (TRASVALVI) C.A, por accidente de trabajo.”
La parte accionada, mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2008 –folios 135 y 136-, solicita al Tribunal de la primera instancia que decline la competencia en un tribunal de la jurisdicción de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Se lee en el escrito mencionado:
“En el libelo de la demanda se señala que el trabajador se encuentra domiciliado en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; que la empresa está domiciliada en Caracas pero con sucursal en Puerto Ordaz, Estado Bolívar; que el contrato de trabajo se materializó y ejecutó en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar; que el accidente de trabajo ocurrió en la carretera vieja Puerto Ordaz-Ciudad Bolívar; que el centro asistencial en donde se le dio la atención al trabajador el Complejo Hospitalario Ruiz y Páez de Ciudad Bolívar; que el certificado de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Ciudad Bolívar, fue entregado en la sede de la empresa en Puerto Ordaz; que el informe de INPSASEL emana de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro con sede en Puerto Ordaz; como se puede apreciar todos los hechos narrados en el libelo de la [de]manda ocurren el Ciudad Bolívar, jurisdicción del Estado Bolívar.
Por otra parte, la empresa tiene una sucursal en Puerto Ordaz y otra en Ciudad Bolívar; los propietarios de los vehículos involucrados en el accidente de tránsito que le causó las lesiones al trabajador están domiciliados en Ciudad Bolívar tal como se evidencia del escrito de tercería que cursa en los autos; que los testigos que oportunamente se promoverán están domiciliados en Ciudad Bolívar; que las actas de tránsito constan en la Sala Técnica de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre con sede en Ciudad Bolívar; que la historia médica del trabajador está en el Hospital Ruiz y Páez de Ciudad Bolívar; y que todas las diligencias que se tengan que hacer en la presente causa se realizarán en Ciudad Bolívar.
(…).
En el caso que nos ocupa, la empresa tiene un domicilio territorial ubicado en la Avenida Caracas-Puerto Ordaz, Centro Comercial María Luisa,…frente la Hospital de Ferrominera, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y otra sucursal en la Avenida Bolívar cruce con el Paseo Meneses, Centro Comercial Meneses,…Ciudad Bolívar Estado Bolívar; el trabajador fue contratado en la Ciudad Bolívar; el trabajo se ejecutó en Ciudad Bolívar; el accidente ocurrió en Ciudad Bolívar; los terceros están domiciliados en Ciudad Bolívar; y la empresa tiene su sede en la Jurisdicción del Estado Bolívar, por lo que el Tribunal competente para el conocimiento de la presente causa es un Tribunal Laboral con sede en Ciudad Bolívar del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolívar.”
Al respecto se observa:
En materia de competencia por el territorio en los juicios laborales, antes de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no estaba definida, quedando ello a la interpretación de los jueces; unos eran partidarios de la competencia por el lugar donde se prestó el servicio, otros por el lugar donde fue contratado, otros por el lugar donde finalizó la relación de trabajo, entre varias interpretaciones. No había una definición clara, concreta, definitiva.
En el libelo de la demanda se indica que la demandada está domiciliada en Caracas, con Registro Mercantil en la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. El alguacil encargado de la notificación, por diligencia de fecha 25 de junio de 2008 –folio 22- manifiesta que practicó la notificación en la Calle Abr[a]han Lincoln, Edificio Unión, Chacaíto, en esta ciudad de Caracas. El poder consignado por la representación judicial de la accionada –folios 28 y 29- también hace referencia a Caracas, como el domicilio de la demandada. El escrito contentivo de la solicitud de declinatoria de la competencia por el territorio –folios 135 y 136-, presentado por la demandada, también señala que el domicilio de la demandada es la ciudad de Caracas. También aparece en el libelo y en el escrito de la demandada, solicitando la declinatoria, que la prestación de servicios cumplió en el Estado Bolívar, Puerto Ordaz, y el accidente de tránsito ocurrió en la mencionada jurisdicción del Estado Bolívar.
Con la vigencia de nuestra Ley Adjetiva Laboral, la cuestión quedó enmarcada dentro de las varias posibilidades que presenta el legislador en la aprobación del artículo 30, que reza:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”
Quien suscribe la presente sentencia, sobre el punto a dirimir, ha expuesto:
“Ahora bien, las acciones se interponen por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo competentes por el territorio los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato, en el domicilio del demandado; o en un domicilio especial convenido por las partes –sin que por esto queden excluidos los cuatro mencionados–, por lo que el actor tiene la posibilidad de imponer, a su sola voluntad, el domicilio donde prefiere que se ventile su causa. El actor elige el domicilio más conveniente a sus intereses.” (Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 86 y 87).
De acuerdo con el contenido de la disposición procesal copiada en precedencia, el trabajador, a su libre escogencia, tiene la posibilidad de escoger una de las cinco posibilidades que contempla la norma: donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo, en el domicilio del demandado, o en un domicilio especial, sólo que en este último caso, la escogencia de un domicilio especial no puede dejar sin vigencia los otros domicilios.
En el presente caso el trabajador, titular del derecho de escogencia, optó por el domicilio del demandado, que como se dijo supra y está aceptado por las partes, es la ciudad de Caracas.
El Tribunal distribuido para sustanciar la causa es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo caso la solicitud de declinatoria no puede declararse procedente, porque el trabajador escogió la jurisdicción de Caracas, la jurisdicción de Caracas es el domicilio de la demandada y el Tribunal distribuido tiene su competencia en esta ciudad de Caracas, todo conforme a la normativa que rige en esta materia. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA interpuesta por la empresa demandada en el juicio incoado por el ciudadano William José Blanca Quintero contra la empresa Traslado de Valores y Vigilancia “TRASVALVI”, C. A., partes identificadas a los autos.
Se confirma la decisión apelada. Se condena en las costas del recurso a la parte demandada, al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en al artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
PEGGY HERNÁNDEZ
En el día de hoy, veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
PEGGY HERNÁNDEZ
JGV/ph/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-001708
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