JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
Asunto N° AP21-R-2008-00001452
PARTE ACTORA: JOSÉ ERASMO GARCÍA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 1.893.759.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAMIR GONZÁLEZ y OSCAR DELGADO, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 124.455 y 124.262, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD SANTA MARÍA Y SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARÍA. .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO CARABALLO, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 1.851.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
La sentencia apelada, de fecha 25 de septiembre de 2008, inserta a los folios del 164 al 173, en su parte dispositiva, declara:
“PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de PRESCRIPCIÓN alegada por la demandada y consecuencialmente PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano JOSE ERASMO GARCIA, contra la UNIVERSIDAD SANTA MARIA, y solidariamente a la SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA, plenamente identificados en autos.- SEGUNDO: Se condena a las demandadas en forma solidaria, al pago de los conceptos establecidos en el presente fallo y las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, la prestación de antigüedad y sus correspondientes intereses, vacaciones y bono vacacional, así como los intereses de mora y la corrección monetaria, todo conforme a los términos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: Dada la parcialidad del presente fallo no hay condenatoria en costas.- CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 31/09/2006, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, lo cual habrá de realizar el mismo experto designado por el Juzgado Ejecutor, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual señala que solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, por tal motivo, se ordena la indexación monetaria de las cantidades por los conceptos antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios.”
Posteriormente –01 de octubre de 2008, mediante una aclaratoria –folios 176 al 178- declara:
“Se deja establecido que del resultado final ejecutado por el experto contable, se deberán (sic) restar el monto cobrado por el actor por concepto de pago de prestaciones de antigüedad, conforme a los artículo (sic) 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Téngase esta decisión como parte integrante del fallo objeto de esta aclaratoria y ampliación.”
La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que apelan en todo lo que desmejora al actor y en específico en dos puntos; hubo desmejora desde el año 1991 hasta el año 2006 en relación al salario y en la sentencia se dice que hubo la desmejora pero aplica el perdón de la falta en contravención a los principios de intangibilidad y progresividad; en cuanto al cálculo del fondo de pensiones violenta el artículo 80 de la Constitución pues no puede estar por debajo del salario mínimo y violenta las cláusulas 8, 15, 28 y 29 de la convención colectiva que regulan la estabilidad y que no debe ser desmejorado en la carga académica ni en el salario; se debe homologar la pensión al salario mínimo; en la sentencia se dice que hubo desmejora en el sueldo del año 1991 y que operó el perdón de la falta pero la desmejora es desde el año 1991 hasta el 2006 pues no se cumplió con la cláusula 29 de la convención colectiva que establece la forma que se hacen los aumentos de sueldos a profesores.
Agregó además sobre el perdón de la falta que no es aplicable a la diferencia de sueldo, sólo opera en las causales de retiro y despido, no para beneficios dinerarios; solicita se acuerde la diferencia de sueldo pues no operó el perdón de la falta; en cuanto a la antigüedad la cláusula 40 de la convención colectiva establece el pago doble, y no se pagó la antigüedad de acuerdo con la cláusula con el sueldo señalado en el libelo de la demanda sino con sueldos inferiores; solicita se acuerde el ajuste de la pensión, diferencia de sueldo del año 1991 hasta el 2006 de acuerdo con la cláusula 29 de la convención colectiva, el pago de la antigüedad de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 40 de la convención colectiva, la diferencia de vacaciones, bono vacacional e intereses. El juez interrogó a la parte si esos son los únicos fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.
La parte demandada expuso que el actor dice que llegó a ser docente agregado y que tenía derecho a ser profesor titular, pero no hay texto que diga que eso sea cierto; la Ley de Universidades en los artículos 89, 90, 97 y 104 establece requisitos para ascender de escalafón a titular, pero el actor no presentó trabajo ni fue discutido ni se nombró jurado; la demandada no tiene reglamento de ascenso; el actor no tenía derecho de ascender como titular; la carga académica era de 37 horas no tenía jornada ordinaria, por lo que de acuerdo al artículo 6 de los Decretos de salario mínimo no cumple el requisitos de las horas; el actor no solicitó la jubilación; no fue desmejorado; la carga académica es de libre pauta de la Universidad y si se disminuye no hay desmejora; si fue jubilado no hay hecho ilícito ni daño moral.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
El actor señala que la relación de trabajo se inició el 01 de octubre de 1980, para finalizar el 31 de septiembre de 2006, esto es, por un tiempo de 26 años de servicios, y reclama de la demandada la diferencia diferencias en el pago de la jubilación, diferencia de sueldo por el período agosto 1991 a septiembre 2006, diferencias en el pago de las prestaciones sociales recibida, daños y perjuicios contractuales y daño moral, todo lo cual estimó en la cantidad de Bs. 70.000.000,00, más los intereses de mora y la corrección monetaria.
La demandada, por escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 91 al 100- y en la exposición oral en la audiencia de juicio, manifestó que el actor no pidió su jubilación y ésta no procede de oficio “sino que el interesado debe pedirla”; rechazó que debiera tener el cargo de profesor titular, porque por años de servicio no se alcanza la categoría de profesor titular; que la demandada no le rebajó al actor el salario ni la carga académica, sino que éstos dependen de las horas que dicte clases; rechazó pormenorizadamente los aumentos o diferencias reclamados, así como el derecho a ser clasificado como profesos titular, pues no cumplió con la normativa para los ascensos de los docentes.
En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales y exhibición; consistiendo las de la demandada en documentales. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 13 de mayo de 2008 –folio 150- admitió las pruebas promovidas por las partes.
Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.
A los folios 06 al 08, adjuntados al libelo de la demanda, cursan en fotocopias, comprobantes de emisión de cheques, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, siendo apreciados por esta alzada, desprendiéndose de las mismas que el trabajador recibió de la demandada cantidades de dinero por “liquidación del contrato de trabajo por jubilación”, con una fecha de ingreso el 01 de octubre de 1980 y un egreso el 31 de septiembre de 2006, más el pago de jubilación en enero y febrero de 2007 y octubre, noviembre y diciembre de 2006.
A los folios 55, presentado por la demandante, y 88, consignado por la demandada, cursa una planilla de “Liquidación de Contrato de Trabajo”, la cual se aprecia al haberse traído a los autos por cada parte, desprendiéndose de la misma que la empleadora pagó a la parte actora la cantidad de Bs. 15.282.558,81 por diferentes conceptos laborales, debitando los montos entregados al laborante como anticipo, totalizando la entrega en Bs. 9.999.593,07.
No hay más pruebas por analizar.
Al respecto se observa:
La parte actora, como apelante, fundamenta su recurso en dos hechos muy concretos: uno, desmejora desde el año 1991 hasta el año 2006 en relación al salario; dos, homologación de la pensión con el salario mínimo.
En relación con el primer punto –desmejora desde el año 1991 hasta el año 2006 en relación al salario- advierte este sentenciador que la relación de trabajo tuvo una duración de 26 años y que el actor manifiesta que tenía derecho a la jubilación, la cual le fue otorgada en el año 2006 “previa disminución de manera paulatina y sistemática de la carga académica y por ende del salario”, reseñando por meses y años las diferencia en el pago del salario.
Ahora bien, en el presente caso se trata de un docente que no ha sido contratado por tiempo completo o a dedicación exclusiva, y que no ostenta la categoría de profesor titular, en cuyo caso su jornada está establecida por un número de horas académicas convencionales, que evidentemente se van organizando de acuerdo con las necesidades de los cursos a dictar en cada año lectivo, pudiendo en oportunidades disminuir y en otras aumentar, sin que ello pueda considerarse como cambio en las condiciones de trabajo. Otra cosa resulta que a un docente se le contrate para dictar un número determinado de horas académicas, por un monto o cantidad establecida y que luego se pretenda disminuir las horas académicas, con la correspondiente rebaja del salario.
En otro orden de ideas, independientemente de lo expresado en precedencia, si un trabajador considera que no puede serle rebajada la carga de horas académicas que le ha sido asignada en un año lectivo, porque ello atentaría contra los derechos laborales, al ocurrir el hecho, debe presentar su rechazo o reclamo, de manera tal que se advierta su disconformidad, su no aceptación con la modificación, a los efectos de establecer la procedencia o no de lo planteado, pero no mantener una conducta pasiva por tanto tiempo que induce a considerar su conformidad con lo acontecido u ocurrido.
De esta manera, al sentir el trabajador que se le estaba modificando en su perjuicio las condiciones de trabajo –menos horas académicas y menor salario- ha debido reaccionar. Un trabajador, que tiene condiciones laborales, no puede pretender conservar indefinidamente su derecho a reclamar cualquier cambio o modificación en sus condiciones de labor; resulta contrario a toda lógica pretender que un prestador de servicios tenga derecho a mantener por todo el tiempo de duración de la relación de trabajo y luego de finalizada ésta, la posibilidad de presentar reclamos para su ajuste, cuando han cambiado alguna condición de trabajo.
Cuando se trata de un trabajador y un patrono, que quieran alegar como justificación para la ruptura de la relación de trabajo, alguna conducta de la contraparte, la norma sustantiva le establece un plazo –no mayor de treinta días-, vencido el cual no puede esgrimirse esa causa para justificar el retiro o el despido, respectivamente, debiendo entenderse que se perdonó el hecho cometido por la otra parte de la relación laboral.
Así mismo, cuando se trata del despido, traslado o cambio en las condiciones de trabajo de un laborante investido de inamovilidad, también la Ley le otorga una protección, pero debe ejercer su derecho al restablecimiento de las condiciones, en un plazo no mayor de treinta días.
En el presente caso el trabajador docente advirtió los cambios que le venían haciendo, a su decir, de manera paulatina y sistemática, pero no hizo ninguna actuación por ello, ni por los demás derechos que dice le correspondían y no le fueron reconocidos.
Esta actitud pasiva no puede obrar en favor del trabajador, quien ha debido proceder, en un plazo perentorio –hasta treinta días- a manifestar su desacuerdo con los cambios, no esperar por más de quince años, para ahora indicar que le fueron cambiadas las condiciones de trabajo, quince años atrás y que ello violenta los principios de intangibilidad y progresividad contemplados en la Constitución.
Por otra parte, el trabajador docente que demanda no tenía la condición de titular; y si dice que le correspondía ese escalafón por la convención colectiva, ha debido exigirlo, no quedarse en actitud complaciente con su empleador, máxime si quien acciona como actor en este proceso es un abogado de la República.
Por lo que se refiere a la homologación de la pensión de jubilación, para llevarla hasta el salario mínimo, se observa:
Si bien es cierto que en la Carta Magna se ha dispuesto que “Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano”, en el presente caso no se dan los supuestos para acordar la homologación de la pensión de jubilación, porque entre otras razones, el monto de la pensión tiene un relación directa con la jornada cumplida.
En el presente caso estamos frente a una condición de jubilado del actor, concedida en el año 2006; y los decretos de salario mínimo contemplan en su texto un artículo que siempre hace referencia a las jornadas de tiempo parcial, remitiendo a la aplicación del artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en los casos de jornada parcial se aplicará la alícuota correspondiente.
De esta manera, al no cumplir el actor con una jornada completa, sino parcial, sin poderse saber lo que representa la jornada parcial, porque nunca fue referida por la parte actora, sino limitando su actuación a simplemente señalar que le fue disminuida la carga académica, de forma “paulatina y sistemática”, lo que impide, con la información de autos, determinar el porcentaje de labor en la jornada normal, para aplicarlo al salario mínimo y establecer su cuantificación por experticia complementaria.
La recurrida, en la parte motiva, acuerda:
“En cuanto a la diferencia por Prestación de antigüedad conforme a lo establecido en la Cláusula XL de la Convención Colectiva.- En tal sentido, este pago previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo más los correspondientes intereses, conforme a lo previsto en el literal “C” del mencionado artículo, en concordancia con lo establecido en la referida Cláusula XL de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, se evidencia que es pagada en forma doble y con base al salario señalado mes a mes por el actor en su libelo de demanda, desde el 19 de junio de 1997, hasta el 31 de Septiembre de 2006, más 2 días adicionales por año. El cálculo de este concepto se realizará mediante experticia complementaria del fallo, con cargo a las demandadas, a través de un solo experto. El experto deberá tomar en cuenta los salarios establecidos por el actor en su libelo de demanda.- El experto a los fines de calcular la prestación de antigüedad deberá, tomar como base el salario integral devengado por el actor, sobre los cuales el experto deberá incluir en el salario base de cálculo las alícuotas de bono de fin de año y bono vacacional, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de Septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, en los términos establecidos en las cláusulas XXVI y XXVII de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación trabajo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses”
Y en cuanto a las vacaciones y diferencia de bono vacacional, se expresó en la apelada:
“Diferencia de Vacaciones año 2006 y Diferencia de Bono Vacacional 2006, conforme a lo dispuesto en la cláusula XXVII de la Convención Colectivo de Trabajo, esto es, 30 días por cada período vacacional vencido, y no 15 como fue señalado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, por lo que se le debe fraccionar, en base a lo antes señalado y cancelar la diferencia. El cálculo de este concepto se realizará mediante experticia complementaria del fallo, con cargo a las demandadas, a través de un solo experto. El experto deberá tomar en cuenta el último salario establecidos por el actor en su libelo de demanda, en los términos expuestos en la cláusula XXVII de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo.”
La parte demandada no ejerció apelación contra la decisión de la primera instancia, conformándose con la condenatoria de la manera copiada supra, la cual queda confirmada, acordándose su cuantificación por experticia complementaria, como quedó firme.
Por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde el día siguiente a la finalización de la relación de trabajo –finalizó el 31 de septiembre de 2006- hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Este Juzgado Superior, conforme estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 11 de noviembre de 2008, acuerda la corrección monetaria –indexación-, causada así: para el monto por concepto de la prestación de antigüedad, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo –31 de septiembre de 2006-; los otros conceptos a partir de la notificación de la demandada –19 de noviembre de 2007- hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme, a ser cuantificados por experticia complementaria, excluyendo los lapsos ”sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”. A partir del decreto de ejecución de la sentencia, la parte interesada podrá solicitar la corrección monetaria conforme establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano José Erasmo García contra la Universidad Santa María y Sociedad Civil Universidad Santa María, partes identificadas a los autos, condenándose a éstas a pagarle al trabajador, los conceptos ordenados por la primera instancia, sin apelación de la demandada, relativos a antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, diferencias por vacaciones y por bono vacacional, a ser determinados por experticia complementaria, con el siguiente fundamento: 1.- La experticia se llevará a cabo por un experto designado por el Tribunal encargado de la ejecución. 2.- El experto considerará que la relación de trabajo transcurrió entre el 01 de octubre de 1980 y el 31 de septiembre de 2006. 3.- El experto calculará los conceptos de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, diferencias por vacaciones y bono vacacional, de la manera indicada en la parte motiva de este fallo, estando firme dicha forma al no haberse recurrido contra ella ni ser contraria a derecho. 4.- El experto calculará los intereses de mora y la corrección monetaria de la forma señalada supra. 5.- De la cantidad que resulte, el experto debitará el monto recibido por el trabajador en concepto de antigüedad. 6.- La parte demandada suministrará al experto la información que éste le requiera para hacer los cálculos encomendados, en el entendido que de no hacerlo o hacerlo de manera incompleta o falsa, el experto hará los cálculos con la información contenido en el libelo de la demanda. 7.- Los honorarios profesionales del experto son por cuenta de la demandada.
Se confirma la decisión apelada. Se condena en las costas del recurso a la parte actora al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido por el legislador en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
PEGGY HERNÁNDEZ
En el día de hoy, veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
PEGGY HERNÁNDEZ
JGV/ph/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-001452
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