REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Diecinueve (19) de noviembre de 2008
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2008-000857
PARTE ACTORA: CAROLINA PABON DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.031.314.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado GABRIEL EMILIO PEREZ RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 111.501.-
PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de junio de 2001, bajo el número 49, tomo 38ª- Cto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, Abogada BETTY TORRES DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 13.047.-
MOTIVO: jubilación.
SENTENCIA: Definitiva.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por la ciudadana Carolina Pabón en contra del Banco Industrial de Venezuela.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2008 a fin de emitir pronunciamiento en cuanto a la inhibición planteada por el Juez Noveno Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual una vez declarada con lugar se procedió a fijar la audiencia oral en el presente asunto para el día 23/10/2008, siendo reprogramada la misma y celebrada el día 29 del mismo mes y año, oportunidad en la que se difiere el dictamen del dispositivo y se lleva a efecto en fecha 13 de noviembre de 2008.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
En contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
La apoderado judicial de la empresa demandada, adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que recurre de la sentencia de primera instancia por las razones alegadas en la diligencia de apelación, es decir, no decidió la a quo conforme a lo alegado y probado. La pretensión era que se continuara el proceso de jubilación, por cuanto en el Banco hubo una reestructuración. El banco es una empresa del estado y lo que tiene que ver con el sistema de pensiones y jubilaciones se rige por la ley de la materia, en la que se establecen los parámetros y requisitos. Hay dos tipos de jubilación. Una en la que deben cumplir con los años de servicios y el otro tipo son especiales o graciosas reguladas también en la ley del estatuto de Jubilaciones y Pensiones que las otorga el Presidente de la República cuando la persona no cumple los requisitos. En este caso pretende la actora una jubilación especial y solicita en su demanda que se continuara con el procedimiento de jubilación especial y la a quo le otorgó la pensión de jubilación cuantificándola bajo sus parámetros. No decidió de lo que se le solicitó. En segundo lugar la a quo usurpó facultades y se extralimitó en sus funciones porque la ley establece que las jubilaciones especiales las otorga el Presidente, es discrecional del a administración y no constituye derechos para el trabajador. En caso de negativa no tiene recurso, porque es discrecional. Es derecho cuando cumple los requisitos de 25 años de servicios más la edad (55 años la mujer), que es la jubilación ordinaria que está en el artículo 3. Los parámetros de la especial se da cuando no se tienen los años de servicios, los requisitos son 45 años de edad y 20 años de servicios y para el momento en que la solicitó no los cumplía, lo solicitó en el año 2000 cuando se aperturó el proceso esos eran los parámetros y posteriormente se hizo una nueva calificación, listados el Ministerio de Planificación devolvió los expedientes porque no cumplían los requisitos y para el 31 de julio de 2003 se cerró el proceso de reestructuración y por ende el proceso de las jubilaciones especiales, culminó el proceso. La a quo dice que cuando terminó la relación de trabajo en octubre de 2005 cumplía los requisitos pero ya había terminado la reestructuración, el Ministerio habría remitido el oficio 691 indicando que el proceso termina en octubre de 2003. Al folio 170 corre inserta la comunicación donde se hace referencia al oficio 691 y la a quo dice que para octubre de 2005 cumplía los requisitos. Lo que pidió la actora fue la continuación del proceso de jubilación y la a quo le acordó el monto de la pensión y la jubilación y la atribución es del Presidente y de conformidad con del Decreto 4107 los tramites los hace el Ministerio de Planificación. La a quo incurrió en ultra petita, porque acordó algo que no fue solicitado por la accionante y además que la exigencia de los años de edad y de servicios es para el momento en que la solicita que es agosto de 2000 y no para la fecha en que termina la relación de trabajo porque ya para ese momento no existía la reestructuración. Además los parámetros de la pensión tampoco le compete a la a quo. Tampoco procede la mora porque no se ha incurrido en ella. Solicita que se declare con lugar la apelación.
Por su parte, la representante judicial de la actora, quien en forma voluntaria ha comparecido a la audiencia ante este Juzgado Superior señaló rechazar los argumentos expuestos por la demandada. No se extralimitó la a quo por cuanto del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo deriva la facultad del juez del trabajo de otorgar lo debatido, alegado y probado en autos. Se alegó el derecho que tenía la accionante a que se le otorgara la jubilación. La actora demandó en principio la continuación del proceso de jubilación, eso fue como quien dice el título con que se bautizó la pretensión. Lo debatido y la orientación del debate y de la petición siempre fue el otorgamiento, es decir, si tenía o no derecho a que se le otorgara el beneficio de jubilación, lo cual siempre rechazó la demandada, aludiendo que no le correspondía la jubilación, siempre rechazó la procedencia del beneficio de jubilación. Siendo el proceso un instrumento para la obtención de la justicia no pueden pararse en formalismos inútiles, por el principio iura novit curia y siendo que no hubo despacho saneador, en su función jurisdiccional otorgó justicia. Todo lo que fue discutido en este proceso fue la procedencia o no de la jubilación y fue lo que se probó en autos. La parte actora tiene a su favor 4 dictámenes de la consultaría jurídica del banco y del ministerio de Finanzas como superior jerárquico del banco donde se le reconoce el derecho que tenía, incluso en el momento en que se despide y se reincorpora porque ella tiene un derecho subjetivo. Continua en el cargo cuando nuevamente se le despide en el 2005.
La actora manifestó que la despiden en el año 2002 tramitando la jubilación especial, estaba en el grupo, allí está incluso el punto de cuenta del Ministerio. En el 2002 en su caso la desincorporaron y como estaba en el proceso de jubilación pidió al consultor y se dictaminó que debía ser reincorporada. Posteriormente está el punto de cuenta elevado al Presidente del Banco donde se detalla la reincorporación, por el proceso de jubilación. El Ministerio tenía su expediente, lo devolvieron no porque no cumplía líos requisitos; los requisitos fueron cambiados (15 años de servicios sin importar la edad) allí está la comunicación enviada a la Dra. Bastidas, donde se dice que la causa de la jubilación era el proceso de reestructuración. Ese año el banco cambio 4 veces de Presidente. La nueva junta directiva se le es presentado un punto de cuenta que obvió la segunda resolución y el punto de cuenta, se le hizo una reclamación porque si cumplía los requisitos al igual que otros compañeros que si los abarcó la jubilación. Pidió una audiencia con el Ministro de Finanzas y él le informó que la consultoría jurídica debía emitir pronunciamiento y ésta indicó que debía continuar su proceso, todos los dictámenes la favorecen. Adujo ejercer el cargo de Gerente de Administración y Pagos. El procedimiento para otorgarle la jubilación en principio no lo había sólo le dijeron que se solicitara por escrito, lo hizo en agosto, la invitaron a un acto, le dieron un diploma de pre jubilada, le hicieron un curso de micro empresarios, posteriormente las personas del listado número 4 que posteriormente lo aprueba la junta directiva y el segundo unto de cuenta el presidente del banco le dice al Ministro que aprobara ese listado y cumplía con el requisito de los 15 años de servicio (ella tenía 19 años) sin importar la edad. De la lista número 4 los que no llegaban a los 20 sólo son dos, el expediente fue devuelto no por cumplir los requisitos, sino para corregir errores de forma pero nunca se volvió a reenviar por parte del banco para ser tramitada la jubilación. En la prueba de informes se indica que está metida en el proceso de jubilación y que el expediente se devolvió por razones de forma, adujo no tener la culpa que se cerrara el proceso y ella no fuera incluida porque el banco no había mandado su expediente, en esa prueba dice que el banco mandó una comunicación donde solicitaba que se retramitaran pero el banco no lo hizo. Solicitó una audiencia en la Presidencia de la Republica y en atención ciudadana mandaron una comunicación al Ministerio pero el banco industrial debía tramitarlo ante el Ministerio y éste con la Presidencia.
La apoderado judicial de la parte actora indicó que en casos similares se les otorgó la jubilación a los ciudadanos Maritza Pichardo, Alix Penagos y Lázaro Calazan todos en contra del Banco Industrial y bajo estas mismas condiciones de solicitud de continuación del proceso.
Al momento de efectuar sus observaciones, el apoderado judicial de la parte demandada ratificó sus alegatos e invoca la extralimitación de la a quo y la usurpación de funciones. La competencia es reserva legal y el artículo 6 de la ley del estatuto es clara que es el Presidente quien la otorga y además es a discreción no constituye un derecho de la parte actora. Indicó no tener conocimiento de estos casos y solicita al Tribunal se revisen los mismos, quizás acordaron la continuación del trámite.
CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Vista las exposiciones de las partes y la fundamentación del recurso de apelación de la parte actora esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.
Observa quien sentencia que alegó la parte actora que en fecha 20 de diciembre de 1989 ingresó a prestar servicios personales en el Banco Industrial de Venezuela; que en fecha 08 de agosto de 2000, momento para el cual ocupaba el cargo de sub-gerente del departamento de ordenación de pago solicitó a las autoridades del banco su inclusión al Plan de Jubilaciones Especiales propuesto por dicho instituto con motivo al Plan de Modernización y Redimensionamiento que se llevaba a cabo para ese entonces, basado en lo previsto en el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios; que para la fecha en que manifestó su voluntad de acogerse al plan de jubilación contaba con una edad de 41 años y un tiempo de servicios de 19 años; que consignó todos los documentos probatorio de sus años de servicio dentro de la Administración Pública, tal como lo solicitara el área de recursos humanos el 28 de septiembre de 2000; que en fecha 27 de noviembre de 2000 la vicepresidencia de recursos humanos del Banco presentó para consideración de la Junta Directiva el punto de cuenta No. 7372 donde solicita la aprobación del Plan de Jubilaciones Especiales dentro del Plan de Modernización y Redimensionamiento del Banco, basado en el parámetro de 45 años de edad y 20 años de servicios si es mujer y 50 años de edad y 20 años de servicio si es hombre, el cual fue aprobado en la misma fecha de resolución de junta No. JD-2000-1185, acta 139 beneficiando a 290 empleados, dentro de los cuales no se encontraba la actora; no obstante en fecha 12 de diciembre de 2000 mediante punto de cuenta No. 07382, la vicepresidencia de recursos humanos somete a consideración para la aprobación por parte de la junta directiva la modificación de su resolución anterior en lo referente a los empleados beneficiados pasando así a 297, el cual se somete para su aprobación 4 listados definitivos de la siguiente manera: listado 1: empleados que alcanzan el plan por cumplir con los dos parámetros ( edad + años de servicio); listado 2: empleados que alcanzan el plan o lo superan y que les falta uno o dos años para cumplir uno de los parámetros, listado 3: empleados que solo cumplen uno de los dos parámetros y listado 4 empleados que no cumplen con ninguno de los parámetros pero han laborado no menos de 15 años de servicio; por lo que en fecha 13 de diciembre de 2000 mediante resolución No. JD-2000-1272 autoriza la modificación del acta No. JD-2000-1185 y se aprueban los cuatro listados; que en fecha 15 de febrero de 2001 se le notificó que los expedientes del personal se encuentran en un proceso de revisión y convalidación por ante la Oficina Central de Personal; que en fecha 20 de julio de 2001 el Ministerio de Planificación y Desarrollo devuelve al Banco 100 expedientes por contener errores de forma para que los mismos fueran subsanados; que en fecha 25 de julio de 2002, encontrándose en pleno proceso de jubilación fue despedida injustificadamente por lo que en fecha 30 de agosto de 2002 solicitó ante la consultoría jurídica del banco un pronunciamiento de su situación y los mismos en comunicación de fecha 16 de septiembre de 2002 manifiestan que la decisión tomada no fue la acertada y acorde; que luego se incorpora a la actora en fecha 22 de noviembre de 2002 en el cargo de gerente del departamento de ordenación de pagos y que en fecha 05 de octubre de 2005 es desincorporada y para el momento del despido devengaba un salario mensual de Bs. 2.380.466,97; que es por estas razones que demanda la continuación del proceso de jubilación especial y al pago de las pensiones de jubilación dejadas de percibir durante el tiempo transcurrido desde el despido hasta la ejecución del fallo, estimando la demanda por Bs. 400.000.000,00.
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda como punto previo opuso la inepta acumulación en virtud de que se solicita la continuación del proceso de jubilación especial y el pago de las pensiones dejadas de percibir desde el momento de su despido hasta la ejecución del fallo siendo que dichas pretensiones son contrarias entre si ya que si solicita la continuación del proceso de jubilación es porque no goza de la jubilación y no se le ha acordado pensión alguna por lo que mal puede demandar el pago de jubilaciones cuando la misma no ha sido demandada. En cuanto al fondo admitió los siguientes hechos: que la actora prestó servicios desde el 20 de diciembre de 1989 hasta el 05 de octubre de 2005 fecha en la cual se desempeñaba como gerente del departamento de ordenación de pagos con un salario de Bs. 2.380.466,97; que para la fecha en que manifestó su voluntad de acogerse al plan tenía 41 años de edad y 10 años y 9 meses de prestación de servicio; que el 27 de noviembre de 2000 se presentó el punto de cuenta No. 7372 en el que se solicitaba la aprobación del plan de jubilaciones especiales; que la actora no se encontraba dentro de los parámetros aprobados y no era beneficiaria del citado plan y que la junta directiva ordenó la modificación de la resolución JD-2000-1185. Niega los siguientes hechos: que el expediente no fuera remitido al Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional una vez subsanados los errores de forma; que el Banco le haya negado el derecho de completar los trámites necesarios para acceder a la jubilación especial; que los antecedentes y recaudos no fueran los correctos y se haya omitido maliciosamente información; que mediante comunicaciones se le haya reconocido el derecho a la jubilación especial; que le asista el derecho a la continuación del proceso de jubilación en virtud de que no cumplía con los parámetros establecidos y por que para la fecha de culminación de la relación laboral ya habían concluidos las circunstancias excepcionales; que el banco este obligado a continuar con el proceso de jubilación especial y que le corresponda el pago de las pensiones de jubilaciones desde el momento del despido hasta la ejecución del fallo.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social mediante decisión N° 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 en el caso seguido por Edih Ramón Báez Martínez contra Trattoria L´Ancora, C.A.,
“…Como se señaló anteriormente, el Juez de la recurrida se limitó a resolver sólo los puntos planteados por los recurrentes en la audiencia de apelación. Esta manera de decidir, permite hacer ciertas reflexiones que de seguidas serán abordadas, en torno al tema del efecto devolutivo de la apelación en el proceso laboral venezolano, contenido en el aforismo tantum devollutum, quantum apellatum, en virtud del cual los límites de la jurisdicción del tribunal de alzada quedan restringidos a la materia sometida a su conocimiento por la parte apelante, es decir, en la misma medida de la apelación.
Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.
En tal sentido, en primer lugar debe precisarse, que en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez nos lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.
En nuestro proceso laboral por mandato de artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, e igualmente se dispone en el artículo 163 que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma. Surgen entonces, las siguientes interrogantes ¿cuál es la oportunidad que debe ser considerada a los efectos de circunscribir el ámbito de la apelación?, ¿es el momento en que se propone la apelación en forma escrita, o es la ocasión en la que se lleva a cabo la audiencia de apelación?.
Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación. Ante tal afirmación, conviene profundizar en las razones que la motivan y para ello es necesario comprender el sentido y los límites del principio de la oralidad contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En torno a este principio, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente:
(…) la Ley, es enfática en este sentido, al admitir sólo las formas escritas previstas en su propio texto. La oralidad, junto con la inmediación y la concentración son tres de los pilares fundamentales del moderno proceso laboral venezolano.
(Omissis)
La presente Ley, sigue la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito ‘desesperadamente escrito’ como lo denomina Couture, por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público, que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido que no se desplaza por completo la escritura (…).
Se materializa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales a saber: el demandante, el demandado y el Juez, (Tribunal y las partes); esta necesaria presencia de los sujetos en la audiencia, procura la efectiva realización de los principios de inmediación, publicidad, concentración y para ello la oralidad resulta el sistema más eficaz.
Como bien puede apreciarse, la oralidad es entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental porque garantiza el principio de inmediación que a su vez humaniza el proceso, permitiéndole al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses. Tal propósito no puede ser desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador.
Pudiera ocurrir que en la audiencia de apelación por razones propias de la condición humana los recurrentes omitan señalar algún aspecto con el cual se encuentran inconformes, pero que especificaron en el escrito de apelación ¿deberá entonces el Juez circunscribirse sólo a los alegatos esgrimidos en la audiencia haciendo caso omiso al escrito consignado? o si por el contrario, se ha apelado por escrito en forma genérica ¿no pudiera ocurrir que a la hora de delimitar el objeto de la apelación en el marco de la audiencia no se aborden todos los puntos que en realidad querían someter a nuevo juzgamiento?.
Es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, de allí que es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura.
Debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.
Al respecto, advierte Mauro Cappelletti, lo siguiente:
En la historia del pensamiento y de las reformas jurídicas inspiradas en el principio de la oralidad, una primera fase resulta, a la luz de los resultados prácticos y de las más modernas elaboraciones doctrinales, absolutamente superada actualmente. Era la fase denominada, por decir así, más bien por la reacción que por la razón. Se veían los gravísimos inconvenientes de un proceso rígidamente conforme al principio de la escritura, en el cual tenía valor la máxima ‘quod non est in actis non est de hoc mundo’, o sea la máxima de la inexistencia jurídica de todo acto procesal que no hubiese asumido la forma escrita –escrituras, documentos, protocolos-; y se afirmaba, por tanto, de la manera más radical, la necesidad de abolir aquel principio para sustituirlo con el principio absolutamente opuesto, en virtud del cual el juez habría podido y debido poner como base de su sentencia, solamente aquellos actos que se hubiera desarrollado en la audiencia oral de sustanciación. Pero está actualmente claro que, con esto, a un formalismo se venía a sustituir otro, aunque fuese opuesto (…).
(Omissis)
(…) la oralidad no podía racionalmente valer como criterio absoluto y exclusivo, y si justamente subrayan lo absurdo de pretender que un ordenamiento procesal moderno sea constreñido artificiosamente a no beneficiarse de aquel tan refinado, y hoy en día tan difundido, medio de comunicación que es la escritura, omitían, sin embargo, realizar después de un atento análisis de los determinados fenómenos, dirigidos a ver cuál debía ser, en un proceso no vacíamente formalístico, la más favorable relación de coexistencia entre forma oral de los actos procesales y forma escrita de los mismos.( Cappelletti, Mauro: La oralidad y la pruebas en el proceso civil. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, 1972, pp 86-87).
Del estudio del presente caso, se evidencia que ambas partes ejercieron el recurso de apelación en forma escrita y genérica, por lo que correspondía a la Juez de Alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitarla a los aspectos sobre los cuales manifestaron su inconformidad los recurrentes en la audiencia de apelación. Sin embargo, la Juez consideró que las cuestiones sometidas a su pronunciamiento quedaron expresadas en la audiencia de apelación y sólo en cuanto a ellas profirió su fallo, bajo el entendido que los aspectos restantes al ser decididos por el a quo y no ser sometidos a su conocimiento, se encontraban inmutables y con autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, bajo la premisa de las anteriores consideraciones incurrió la sentenciadora en el vicio de incongruencia negativa, toda vez que al tener pleno fuero para conocer la causa, no se pronunció sobre conceptos que fueron peticionados.
Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance.
Así lo entendió el Juez de Alzada en el caso de marras, ya que independientemente del asunto de la oportunidad al que se hizo referencia ut supra, la Juzgadora consideró delimitados los puntos objeto de apelación y conforme a ello profirió su decisión con apego a la máxima tantum devolutum quantum appellatum. Tal razonamiento, se observa con considerable frecuencia en las decisiones de segunda instancia, razón por la cual es propicia la oportunidad para fijar posición en torno al tema del principio devolutivo y su vinculación con el principio de autosuficiencia del fallo; según el cual, la sentencia debe bastarse asimisma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen.
En torno a este particular, se ha señalado en múltiples oportunidades que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre el que recae la decisión, toda vez que de ello depende la ejecución del fallo y el alcance de la cosa juzgada, de allí que el incumplimiento de éste requisito constituye el vicio de indeterminación objetiva.
El fallo cuya legalidad se somete en esta ocasión al control de esta Sala, sin lugar a dudas también se encuentra afectado del mencionado vicio, ya que bajo la premisa de circunscribir su decisión a los puntos objeto de apelación, la Juez omite reproducir conceptos que fueron demandados por el actor y condenados por el sentenciador de primera instancia, tales como intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación. Silenciar tales aspectos sustentando tal conducta en que se decide con apego al principio devolutivo de la apelación, acarrea como consecuencia que conceptos que fueron condenados en primera instancia, al no ser delimitados en la oportunidad correspondiente dentro del ámbito de la apelación, no se reflejen en el fallo de alzada a ejecutar y para ello éste tendría que acudir obligatoriamente a la decisión de primera instancia. Esto, evidentemente pone de manifiesto la insuficiencia del fallo para lograr su objetivo que no es otro que lograr la efectiva resolución de la controversia, lo cual no se obtiene si el fallo depende del auxilio de otro documento distinto al mismo para determinar el alcance de la cosa juzgada y materializar su ejecución.
Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial, pero ello no puede constituirse en óbice para que el Juez de Alzada cumpla con el principio de autosuficiencia del fallo, razón por la cual su pronunciamiento versará en primer término sólo sobre las cuestiones sometidas a su dictamen, pero para garantizar la autosuficiencia del fallo y su adecuada ejecución, en el dispositivo deberá reproducir todos los conceptos condenados con inclusión de aquellos que no fueron apelados y que por ende quedaron firmes con la decisión del a quo, cuidando de no desnaturalizar la misma.
A la luz de tales consideraciones, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, no sin antes advertir a los Juzgadores de Alzada sobre la necesidad de encontrar el equilibrio entre los principios procesales a los que se ha hecho alusión en la presente decisión, de modo tal de garantizar la ejecución del fallo, aún en aquellos casos en los que el examen de la controversia se encuentre limitado a un aspecto en concreto. En estos casos, deberán necesariamente especificarse todos los conceptos sobre los que recaiga la condena con las razones por las cuales unos han resultados inalterados (con el carácter de cosa juzgada) y otros han sido modificados o desestimados (aquellos que abarquen el ámbito sobre el que se tiene fuero)…”.
En el caso específico bajo estudio tenemos que la representación judicial de la parte demandada en fecha Seis (06) de junio de 2008 presentó diligencia de la cual se evidencia los fundamentos que con posterioridad expuso en su integridad en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada. ahora bien, quien decide procedió a su revisión en acatamiento de la sentencia que antecede y del cual puede extraerse que como punto primero adujo que la a quo no decidió de conformidad con lo alegado y probado en autos, además indica que la recurrida se extralimita por cuanto la parte actora solicitó la continuación del proceso de jubilación, no el otorgamiento de éste beneficio; sostuvo que se quebranta el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, así como el artículo 14 de su Reglamento.
Ahora bien, a la luz del criterio expuesto en la decisión parcialmente transcrita supra, tenemos que de la revisión efectuada por esta Sentenciadora tanto de los alegatos orales expuestos por la parte demandada recurrente y sus fundamentos escritos coinciden plenamente por lo que pasa de seguidas a la determinación de las cargas probatorias para de esta manera entrar a dilucidar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente. Así se establece.-
CAPITULO IV
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Se evidencia claramente que estamos en presencia de un recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada que recae sobre puntos de mero derecho, por cuanto la misma se circunscribe a determinar en primer lugar cual ha sido la pretensión de la parte actora plasmada en su escrito libelar y en segundo lugar determinar si la recurrida violentó normas de orden público al otorgar beneficios no solicitados en la demanda, incurriendo la a quo, a decir de la recurrente en ultra petita.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Corre inserto al folio 73 de la primera pieza, marcada A, comunicación de fecha 08 de agosto de 2000, dirigida al Banco Industrial de Venezuela y emanada de la parte actora, a la cual se le otorga valor probatorio por tener sello y firma de recepción, de la cual se evidencia que la actora le comunicó al Banco su deseo de acogerse al Plan de Jubilación Especial por contar con 41 años de edad y 19 años en la administración pública.
En cuanto a la documental cursante al folio 74 de la primera pieza, marcada B, certificado de fecha 01 de septiembre de 2000, al cual no se le otorga valor probatorio por emanar de un tercero que no es parte en el juicio.
En lo que se refiera a la instrumental del folio 75 de la primera pieza, marcada C, constancia de fecha 6 de septiembre de 2000, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que el Banco hace constar que el Plan de Jubilaciones se rige por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento.
Al folio 76, marcada D, comunicación de fecha 20 de septiembre de 2000, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone de la misma se evidencia que el Banco invitó a la actora a una recepción de reconocimiento que el presidente ofrecería al personal beneficiado con el proceso de pre-jubilaciones.
En lo que respecta a las documentales cursantes a los folios 77 y 78 de la primera pieza, marcada E, copia simple de la resolución N° JD-2000-1185 de fecha 27 de Noviembre de 2000, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que se aprobó el Plan de Jubilaciones Especiales a empleados adscritos a las diferentes de la institución de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
A los folios 79 y 80 de la primera pieza, corre inserta marcada F, copia simple de acta No. 07382, de fecha 12 de diciembre de 2000 y listado 4, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia se solicitó la modificación del número de empleados beneficiados el cual pasa de 290 a 297 y se anexan para su el conocimiento de la Junta Directiva y aprobación 4 listados definitivos que resultaron de acuerdo a los parámetros propuestos y aprobados para su aplicación.
Corre inserto al folio 81 de la primera pieza, marcada E, copia simple de la resolución No. JD-2000-1272 de fecha 13 de Diciembre de 2000, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que se autorizó la modificación de la resolución JD-2000-1185, de fecha 27-11-2000 en el cual se aprueban los 4 listados definitivos de los empleados que resultaron beneficiados de acuerdo al Plan de Redimensionamiento del Banco.
En cuanto a las documentales cursante a los folios 82 al 89 de la primera pieza, marcada H, cuenta la Ministerio de Finanzas de fecha 5 de enero de 2001, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por persona alguna.
En lo que respecta a las documentales cursantes 90 al 97 y 123 al 130 de la primera pieza, marcadas I y M, Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.466 de fecha 17 de junio de 2002, y No. 37.481 de fecha 10 de julio de 2002, a las cuales se les otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia que les otorgó la jubilación a un grupo de trabajadores del Banco Industrial de Venezuela.
Al folio 98 de la primera pieza, comunicación de fecha 09 de enero de 2001 emanada del Banco Industrial y dirigida al Ministerio de Planificación y Desarrollo, a la cual se le otorga valor por no haber sido impugnada de la cual se evidencia que el banco remitió para su consideración, aprobación y trámite 303 expedientes de empleados que optan para ser beneficiados con el Plan de Jubilaciones Especiales.
En relación a la documental cursante al folio 99 de la primera pieza, marcada K, comunicación de fecha 15 de febrero de 2001, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que se le comunicó a la actora que las solicitudes recibidas y que coordina la vicepresidencia de recursos humanos pasan por un proceso de revisión y convalidación por parte de la Oficina Central de Personal y que se resolvió conceder al personal que integrará el Único Plan Especial de Jubilaciones Especiales una liquidación correspondiente al factor 2.5.
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 100 al 122 de la primera pieza, marcado L, comunicación emanada del Banco Industrial y dirigida a la Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela y anexos, a la cual se le otorga valor por no haber sido impugnada, de la cual se evidencia que se remitió dossier contentivo de todas las actividades realizadas para la aplicación de dicho plan y los soportes requeridos los cuales están conformados por listado del personal y expedientes correspondiente a los 303 trabajadores que optan por el beneficio.
Al folio 131 de la primera pieza, marcada N, comunicación de fecha 25 de julio de 2002, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la cual se evidencia que se le comunicó a la actora que a partir de la presente fecha la Institución había decidido prescindir de los servicios que desempeñaba como sub-gerente de departamento.
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 132 al 135, marcadas Ñ y O, comunicaciones de fechas 29 y 30 de agosto de 2002 dirigidas a la consultoría jurídica y emanadas de la parte actora, a las cuales no se le otorgan valor probatorio por haber sido impugnadas en la audiencia de juicio.
A los folios 136 al 139 de la primera pieza, marcada P, comunicación de fecha 16 de septiembre de 2002, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnada, de la misma se evidencia que el consultor jurídico emite opinión con respecto a la situación de la actora en el cual solicita la revisión por parte del Área de Recursos Humanos del expediente de la misma y dice que la misma no debió ser desincorporada de la nómina del banco ya que se había acogido al Plan de Jubilaciones Especiales, a los efectos de reengancharla y someterla al procedimiento de jubilación, por cuanto la medida tomada al efectuarse su desincorporación ha causado daños y perjuicios por la violación de sus derechos lo cual pudiera traerle consecuencias legales adversas al Banco.
Corre inserto al folio 140 de la primera pieza, marcada Q, punto de cuenta de fecha 18 de noviembre de 2002, emanado de la demandada, a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado, de la misma se evidencia que se solicitó se sometiera a consideración del presidente de la institución la reincorporación de la actora para ocupar el cargo de subgerente de servicios generales.
En lo que respecta al folio 141 de la primera pieza, marcada R, relativo a punto de cuenta de fecha 20 de noviembre de 2002, emanado de la demandada a la cual se le otorga valor probatorio por no haber sido impugnado, de la cual se evidencia que se somete a consideración del presidente de la institución la designación de la actora para desempeñar el cargo de gerente del departamento de ordenación de pago en sustitución de la ciudadana Carmen Arenas quien sería desincorporada de la nómina.
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 142 al 144 de la primera pieza, marcadas S y T, resolución JD-2003-69 y punto de cuenta de la Junta Directiva, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que solicita se subsanara los expedientes que tenían errores materiales y de documentación; y cuales son los parámetros del Plan de Jubilación así como se sometió a consideración a 46 personas que cumplen con todos los requisitos.
Al folio 145 de la primera pieza, marcada U, copia de comunicación emitida por el ciudadano Jorge Angulo Santana a la consultoría jurídica de fecha 09 de abril de 2003, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio.
En lo atinente a la documental cursante a los folios 146 al 150 de la primera pieza, marcada V, copia de comunicado de fecha 22 de abril de 2003, a la cual no se le otorga valor probatorio por haber sido impugnada en la audiencia de juicio por no estar suscrita por la demandada.
A los folios 151 al 152 de la primera pieza, marcada W, resolución N° JD-2003-356, de fecha 07 de mayo de 2003, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la demandada excluyó a la actora del proceso de jubilación por no cumplir con los parámetros.
En cuanto a la instrumental cursante a los folios 153 y 154 de la primera pieza, marcada X, comunicación de fecha 23 de octubre de 2003, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un documento administrativo, del mismo se evidencia que se le informa a la actora que con basamento a los recaudos consignados una vez aprobado por el Ministro de Finanzas, el alcance del plan presentado por el banco el cual se hizo extensivo a los 303 trabajadores propuestos inicialmente, es por esa razón por la cual su expediente fue remitido al despacho del Viceministerio de Planificación y Desarrollo Institucional (VIPLADIN); que igualmente que la devolución de su expediente obedecía a corrección de errores de forma por parte de la entidad bancaria y que con fundamento a las opiniones emitidas por la consultoría jurídica en fechas 16 de septiembre y de 06 de mayo de 2003 dicho órgano consultor considera proseguir el trámite de jubilación especial.
En cuanto a la documental que riela a los folios 155 al 159 de la primera pieza, marcada Y, comunicación de fecha 04 de octubre de 2004, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que se recomienda se reconsidere el caso de la actora la cual quedó rezagada en el proceso de plan de jubilaciones especiales en el entendido de que deberán subsanarse los errores materiales habidos en su expediente administrativo el cual fue devuelto por el Ministerio de Planificación por razones de forma e iniciarse los trámites definitivos para el otorgamiento de la jubilación especial.
A los folios 160 al 162 de la primera pieza, marcada Z, comunicación de fecha 25 de noviembre de 2003 y anexo, a la cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo, de la cual se evidencia que el Ministerio de Finanzas le comunicó a la actora que la consultoría jurídica emitió un pronunciamiento con relación a la procedencia de tramitar la jubilación especial.
En cuanto a la instrumental de los folios 163 al 167 de la primera pieza, marcada ZA, comunicación de fecha 23 de octubre de 2003, al cual no se le otorga valor probatorio por carecer de firma.
A los folios 168 al 178 de la primera pieza, marcadas ZB y ZC, copia simple de resolución de Junta Directiva N° JD-2004-96, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la Junta Directiva resolvió instruir al área de Recursos Humanos para que formule consulta ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional sobre la posibilidad de una reconsideración las solicitudes de jubilación especial del año 2000.
A los folios 179 y 180, marcada ZD. Copia simple de comunicación de fecha 30 de enero de 2001, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone, aunado al hecho de que la misma fue impugnada en la audiencia de juicio.
Al Capítulo XXXII, promovió la exhibición de los siguientes documentos: constancia de fecha 06 de septiembre de 2000; resolución de la junta directiva No. JD-2000-1185; punto de cuenta No. 07382 de fecha 12 de diciembre de 2000, resolución de junta directiva No. JD-2000-1272; cuenta de fecha 05 de enero de 2001; comunicación de fecha 09 de enero de 2001; comunicación No PRE-2001-175 de fecha 25 de mayo de 2001; comunicación No. 508 de fecha 20 de julio de 2001; dictamen de fecha 16 de septiembre de 2002; punto de cuenta de fecha 18 de noviembre de 2002; punto de cuenta de fecha 20 de noviembre de 2002; resolución de junta directiva No. JD-2003-69; comunicación suscrita por el director laboral suplente del Banco Industrial de Venezuela; pronunciamiento jurídico de fecha 22 de abril de 2003; resolución de junta directiva JD-2003-356; pronunciamiento No. DRL-04914 de fecha 4 de octubre de 2004; dictamen emitido por la consultoría jurídica del Ministerio de Finanzas No. 799; punto de cuenta No. 55481; resolución de junta directiva No. JD-2004-96 y cuenta de fecha 30 de enero de 2001. La misma fue admitida por auto de fecha 17 de marzo de 2008.
En la audiencia de juicio celebrada en fecha 22 de mayo de 2008, no se hizo mención a esta prueba, sin embargo dichas documentales fueron valoradas por este Tribunal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En cuanto a las documentales cursantes a los folios 187 al 190 de la primera pieza, relativa a resolución JD-2000-1185; así como la cursante a los folios 199 y 200 de la primera pieza, marcada E, resolución No. JD-2000-1272 y la que riela a 210 al 227, contentiva de la resolución No. JD-2004-96, esta Sentenciadora da por reproducido lo indicado al momento de ser valoradas las pruebas consignadas por la parte actora.
En cuanto a la documental cursante al folio 191 de la primera pieza, marcada C, copia de la cédula de identidad de la actora a la cual se le otorga valor probatorio.
A los folios 192 al 194 de la primera pieza, acta de fecha 14 de diciembre de 2005, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que en el cual se le hace entrega a la actora la cantidad de Bs. 133.009.290,68 por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos.
En lo que respecta al a documental cursante al folio 195 de la primera pieza, marcada D, original de planilla de liquidación de la ciudadana CAROLINA PABON DIAZ de fecha 14 de noviembre de 2005, que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia el pago de Bs. 133.009.290,68, por concepto de liquidación, el cargo desempañado por la actora de gerente de departamento II, el salario básico diario devengado de Bs. 79.348,90 ó Bs. 2.380.466,97 mensual, el salario integral mensual de Bs. 4.416.091,81, que ingresó el día 20 de diciembre de 1989 y egresó el 05 de octubre de 2005 por desincorporación, que tenía un tiempo de servicio de 15 años, 5 meses y 1 día, que recibió 450 días de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 66.241.37,00; indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 36.450.000,00, artículo 108 literal C Bs. 38.261.547,18; vacaciones fraccionadas 04/05 Bs. 1.904.373,58, bono vacaciones fraccionadas 04/05 Bs. 4.463.375,57, utilidades contractuales 2005 Bs. 6.149.539,67; salario de eficacia atípica Bs. 69.606,47 días adicionales Bs. 1.861.480, a lo que se le dedujo impuesto sobre la renta Bs. 6.888,56, cotización a la seguridad Bs. 21.973,52, seguro paro forzoso Bs. 2.746.69, anticipo de prestaciones sociales Bs. 19.750.000,00, Ince Bs. 54.552,37, subsidio familiar Bs. 33.333,33; salario días no trabajados Bs. 696.064,66 y prima por antigüedad Bs. 97.424,33.
A los folios 196 y 197 de la primera pieza, acta de fecha 27 de julio de 2006, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que en el cual se le hace entrega a la actora la cantidad de Bs. 864.475,55 por concepto complemento a la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos.
Corre inserto al folio 198, planilla de liquidación, marcada D, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que se le canceló una diferencia a la actora de Bs. 864.475,55 por los siguientes conceptos: diferencia de sueldo Bs. 200.209,40; diferencia de prima Bs. 187.261,66; diferencia de salario de eficacia atípica Bs. 97.327,23 y diferencia de utilidades contractuales 2003 Bs. 580.165,80 y que tuvo las siguientes deducciones: aporte de la caja de ahorros Bs. 197.587,71 e Ince Bs. 2.900,83.
A los folios 201 al 209 de la primera pieza, marcada F, copia simple de la resolución N° JD-2001-136 de fecha 14 de Febrero de 2001, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que al personal que integra el Plan de Jubilaciones Especiales y por esa vez por tratarse del plan se les liquide las prestaciones aplicando el factor 2.5 en lugar del pago doble que se iba liquidando.
En cuanto a la instrumental cursante a los folio 228 al 230, punto de cuenta No. 46927, al cual se le otorga valor probatorio por ser un documento público administrativo del cual se evidencia el proceso de jubilaciones especiales y reglamentarias y en la cual se excluye a la actora por no cumplir con los 2 parámetros del plan de jubilaciones.
A los folios 231 al 237 de la primera pieza, marcadas J y K, comunicaciones de fecha 08 de agosto de 2003 y 05 de octubre de 2005 a las cuales no se les otorgan valor probatorio por no estar suscritas por la parte a quien se le opone.
CAPITULO V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tenemos que en la sentencia recurrida al momento de establecerse los hechos controvertidos el a quo indicó:
“…De acuerdo con los términos en que la parte demandada formuló su contestación, se pudo establecer que quedó reconocida la prestación de servicio, la fecha de ingreso y egreso, último salario, quedando controvertido el hecho determinar si la demandante cumple con los parámetros exigidos para el otorgamiento de la jubilación especial con más de quince años de servicios…”. (negrillas agregadas).
Ahora bien, se la lectura efectuada por este Tribunal Superior al escrito libelar se extrae del mismo lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, en virtud del grado total de indefensión que ha acompañado a nuestra mandante a lo largo de todo este proceso iniciado en el año 2000, y vistas las constantes violaciones legales y constitucionales de las cuales ha sido víctima la ciudadana CALOROLINA PABON DIAZ, sin que haya tenido una respuesta positiva a su solicitud, a pesar de todos los pronunciamientos jurídicos a su favor, tanto el Banco Industrial de enezuela, como el propio Ministerio de Finanzas, es que acudimos ante su honorable Tribunal y competencia a los fines de reclamar el derecho social que por imperio de la Ley corresponde a nuestra mandante, y demandar a la sociedad mercantil denominada Banco Industrial de Venezuela, C.A., por la continuación del proceso de jubilación Especial que legalmente le corresponde, hasta su otorgamiento definitivo…” (negrillas y subrayado agregados).
Por otra parte, se observa del vuelto del folio 8, específicamente en el capítulo III del escrito libelar denominado “PETITORIO”, la demandante indica lo siguiente:
“…es por lo que comparecemos ante su competente autoridad y competencia a los fines de demandar formalmente como en efecto demandamos a la Sociedad Mercantil denominada: Banco Industrial de Venezuela, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano LUIS QUIARO, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, a continuar con el proceso de Jubilación Especial que legal y constitucionalmente le corresponde de pleno derecho a nuestra mandante…” (negrillas y subrayado agregados).
Planteada la pretensión de la accionante en el escrito libelar y efectuadas las consideraciones de defensa por parte de la demandada en su escrito de contestación la cual se centró específicamente en afirmar la inepta acumulación de pretensiones por parte de la actora en virtud de que mal podría demandar la continuación del proceso de jubilación t pretender también el pago de pensiones por cuanto la demandante no está jubilada, aludiendo además que l jubilación no le ha sido otorgada por la autoridad competente por lo que mal puede ser acreedor de pensión alguna. Por su parte, la a quo en la sentencia recurrida, delimitada la controversia tal y como se citó con anterioridad y bajo el referido supuesto, decidió el presente juicio indicando:
“…Del desarrollo de la audiencia y del análisis del acervo probatorio, quedó reconocida la fecha de ingreso 20-12-1989, la fecha de terminación de la relación de trabajo 02-10-2005, que su último salario mensual en bolívares fuertes es de Bs. 2.380,46, que manifestó su voluntad de acogerse al plan de jubilación, quedando controvertido el hecho de determinar si la demandante cumple con los parámetros exigidos para el otorgamiento de la jubilación especial para funcionarios con más de quince años de servicios. La carga de la prueba le correspondió a la parte actora en lo que respecta a los hechos alegados, en cuanto a la parte demandada, le correspondió probar las excepciones planteadas en su defensa.
En este sentido, al revisar el escrito de contestación a la demandada, la representación judicial de la parte demandada planteó como defensa previa la inepta acumulación, por plantearse dos peticiones que pueden entenderse como contradictorias, al solicitar la continuación del trámite para otorgar el beneficio de jubilación y el pago de pensiones de jubilación adeudadas. En el entendido que mal puede reclamarse el pago de pensiones generadas por el otorgamiento de un beneficio de jubilación, cual tal beneficio aún no ha sido otorgado y solicitan que se ordene continuar con el proceso hasta otorgar el beneficio, lo cual constituye una obligación de hacer.
En el presente caso, a criterio de esta Juzgadora, debió aplicarse un despacho saneador en la fase de sustanciación del expediente, o en su defecto ser aplicado el segundo despacho saneador en la fase de mediación.
Ahora bien, por cuanto nos encontramos en etapa de juicio, en atención a lo contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del principio iura novit curia, paso a resolver este punto, entendiendo que aunque los planteamientos no son congruentes le corresponde a este Tribunal su conocimiento, pasando a resolverlos en el conocimiento al fondo de la demanda.
De la revisión de las pruebas que cursan en autos, esta Juzgadora observa, que la accionante para el momento de manifestar su voluntad de acogerse al plan de jubilación contaba con una edad de 41 años de edad y con un tiempo de servicios dentro de la administración pública de 19 años, que se los requisitos mínimos exigidos, 45 años de edad y 15 años de servicio, pero que se acepto un grupo para otorgar el beneficio de jubilación, que aunque no tenían la edad requerida si tenían más de 15 años de servicio, cuya pensión quedaría en un 50%, dentro de los cuales se encontraba la hoy demandante.
De igual forma, se evidenció para la fecha del despido 02-10-2005, no se había concluido con el trámite referido al beneficio de jubilación especial, aún contando con pronunciamientos emanados tanto del ente patronal como del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, reconociendo que le correspondía dicho beneficio y que se continuaran con los trámites, asimismo, se plasma un reconocimiento tácito por parte de la Directiva del Banco, cuando después de haber despido a la demandante, es reincorporada a laborar, sin que medie un ente administrativo ni judicial que lo ordene, donde se evidencia que la decisión de reincorporación se realiza para que se continúe con los trámites para obtener el beneficio de Jubilación.
Para la fecha de la ocurrencia del segundo despido, la actora tenía un tiempo de servicio de 23 años, 6 meses y 7 días, con una edad de 46 años, llenando los extremos exigidos para otorgar el beneficio de jubilación especial, los cuales al ser adminiculados, con las pruebas cursantes a los autos donde se evidencia la manifestación reiterada por parte de la trabajadora manteniendo su voluntad de solicitar tal beneficio, con los distintos pronunciamientos emanados tanto del ente patronal como del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, reconociendo que le correspondía dicho beneficio y que se continuaran con los trámites, es por lo que esta Juzgadora ordena, otorgar el beneficio de jubilación con un porcentaje de 58.70% a partir del 03-10-2005, de igual forma, se acuerda el pago de las pensiones dejadas de percibir, debiendo ser calculadas estimando el 58,75% del salario percibido para la época, más los aumentos salariales acordados por el Banco Industrial de Venezuela para los Jubilados, hasta la fecha de ejecución de la Sentencia, quedando obligado el Banco demandado a incorporar en la nómina de Jubilados a la demandante, y otorgarle los beneficios correspondientes a los jubilados, con una pensión de jubilación del 58,75%, que será ajustada conforme al tratamiento dado a los demás jubilados en igualdad de condiciones, y así se decide. Se acuerdan los intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar y la indexación monetaria…”.
Así tenemos que, la representación judicial de la parte actora en el inicio de la audiencia oral celebrada ante esta Alzada señaló a los fines ilustrativos casos similares al hoy bajo estudio, señalando que incluso uno de los cuales había sido conocido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En tal oportunidad, la apoderado judicial de la parte actora le aseveró a esta Juzgadora que en tales casos similares les había sido otorgado el beneficio de jubilación especial a los accionantes. Ahora bien, una vez efectuada por esta Alzada la exhaustiva revisión de los juicios indicados por la parte actora esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social ha indicado lo que debe entenderse por ultrapetita y ejemplo de ello lo constituye la decisión N° 565 de fecha 18 de septiembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, de la que se extrae lo siguiente:
“…Señala la formalizante que la recurrida incurrió en el vicio de ultrapetita, en virtud de que debió limitar su pronunciamiento a decidir si la apelación era o no procedente y no pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta en primera instancia, la cual ya había quedado resuelta. La ultrapetita se define como el vicio de un fallo, en el cual el sentenciador ha concedido a una parte, más de lo solicitado. En tal sentido, el profesor Arístides Rengel Romberg, señala: "No cabe distinguir así entre extrapetita y ultrapetita, como lo hacen algunos autores, sosteniendo que se está en presencia de extrapetita, cuando el juez dictamina sobre una cosa distinta de la demanda, y de ultrapetita, solamente cuando el juez concede más de lo pedido. La casación asimila ambas expresiones; lo que parece conforme con la etimología latina de la palabra ultrapetita: "más allá de lo pedido." (Obra citada. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano). Así mismo, esta Sala estableció en sentencia N° 390 de fecha 21 de septiembre del año 2000, que “el fallo queda inficionado por el vicio de ultrapetita cuando en su parte dispositiva se concede más de lo pedido por el actor en el libelo de la demanda, rebasando el límite cuantitativo de la pretensión. La ultrapetita representa un exceso de jurisdicción del juzgador, al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo generalmente a alguna de las partes una ventaja no solicitada”. Por otra parte, en sentencia N° 15 de fecha 15 de febrero del año 2001 esta Sala de Casación Social, con respecto a la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente: “Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.” A la luz de lo antes expuesto, observa la Sala que no incurrió la recurrida en la infracción delatada, por cuanto, por una parte no se configuró el vicio de ultrapetita, pues, no concedió a alguna de las partes una ventaja no solicitada, y por la otra, tal como lo señala la jurisprudencia antes transcrita, al ser opuesta la falta de cualidad o falta de interés del demandado, debe ser decidida por el juez como punto previo o como cuestión de previo pronunciamiento, antes de decidir el fondo. En atención a todo lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide…”.
Mediante sentencia de fecha 07 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, la Sala de Casación Social conociendo del recurso de casación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo todo en el juicio seguido por Alix Penagos en contra del Banco Industrial de Venezuela, c.a., relativo a la continuación del proceso de jubilación, de la que se extrae lo siguiente:
“…Señala la parte recurrente que en el presente caso, la controversia versó sobre el derecho de la actora a disfrutar de su jubilación, el cual resultaba improcedente debido a que, para el momento en que ésta fue solicitada, no cumplía con los requisitos exigidos en el Plan de Jubilaciones Especiales, relativos a la edad y a la existencia de una circunstancia especial que así lo justificara. Sin embargo, el juzgador ad quem únicamente analizó lo referente a la edad de la accionante –reconociendo que al inicio del trámite no tenía la edad requerida–, y obvió examinar la existencia de una circunstancia excepcional, por lo que incurrió en falta de aplicación del artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Se observa que el juzgador de la recurrida estableció, con base en las pruebas de autos, que la empresa demandada incluyó a la actora en el trámite del beneficio de jubilación, el cual comenzó el 9 de enero de 2001, cuando la Presidencia del Banco Industrial de Venezuela envió un listado de 297 empleados, con sus respectivos expedientes, al Ministerio de Planificación y Desarrollo. Cien de esos casos –entre ellos, el de la actora–, fueron objetados por la Oficina Central de Personal, y regresados al Banco para hacer las correcciones pertinentes –que, en el caso de la demandante, se referían a la antigüedad, la relación de sueldos de los últimos 24 meses y los cálculos del monto de la jubilación–. Para el 24 de abril de 2003, se volvieron a tramitar 47 casos; pero entonces “el caso de la ciudadana Alix Penagos no podía, en principio, replantearse, ya que para la fecha la ciudadana accionante no prestaba servicios en la Institución al ser objeto de un despido”.
El juez determinó, además, que al inicio del trámite, la actora tenía 44 años de edad (nació el 17/10/1956), pero luego cumplió los 45 años; por lo cual, el parámetro que no estaba satisfecho para ese momento era el de la edad, y no el de la antigüedad. Así, para el 8 de febrero de 2002, cuando la actora fue despedida, y estando “en pleno proceso de re-tramitación de los casos”, ya cumplía con el requisito de la edad puesto que tenía 45 años.
A continuación, sostuvo el sentenciador:
(…) para despedir a la ciudadana trabajadora, el Banco Industrial de Venezuela hizo uso de la potestad atribuida a él, mediante, la Ley Orgánica del Trabajo, pero, el caso supra indicado, se centra en que la ciudadana accionante había iniciado previamente el trámite de su jubilación. Entonces, se pregunta este Juzgador, ¿qué sucedió con el despido injustificado?, que trajo como consecuencia adicional (…) el no disfrutar de su jubilación, ya tramitada con posterioridad (sic) y a la cual, -la actora- esperaba un resultado positivo y satisfactorio.
Observa este Juzgador, que (…) ‘sólo se retramitaron 47 en fecha 24-04-2003, pero el caso de la ciudadana ALIX PENAGOS no fue incluido en este listado’ es decir, -no había sido incluido- ya la Institución consideró que con el despido injustificado había concluido la terminación de la relación de trabajo, y en consecuencia, la actora no tenía derecho a ninguna solicitud.
Ahora bien, le surge a este Juzgador la incógnita, sobre casos (…), de personas que encontrándose en el margen de cumplir parámetros de edad por antigüedad de prestación en la Institución se le da por terminada de manera injustificada la relación de trabajo con el objeto de causarles un daño, como el no disfrutar de la jubilación (…). En este caso particular, a la ciudadana accionante que tenía la expectativa por haber prestado sus servicios a la administración pública (sic) (…).
(Omisis)
Siendo así, y como quiera que la pretensión de la parte demandante es que sea condena (sic) la demandada a la continuación del proceso de jubilación de la ciudadana Alix Penagos, el cual, fue abruptamente interrumpido en (sic) el despido injustificado al (sic) que fue objeto, señala quien suscribe, que por el hecho del despido injustificado y habiendo cumplido los parámetros previamente establecidos, y mucho más en las circunstancias que rodearon el presente caso, es decir, se había solicitado incluso un año antes y estando en pleno trámite, que es procedente en derecho la pretensión de la parte actora, toda vez, que (…) la parte demandada tenía la posibilidad de dar por terminada la relación de trabajo, lo cual, no se está objetado (sic), siendo cuestionado el hecho de no permitirle a la accionante el trámite de la jubilación correspondiente producto de ese despido injustificado.
(…) En consecuencia el Banco Industrial de Venezuela lo que debe, es tramitar esa jubilación especial, a los efectos, de que si el Ministerio de Planificación y Desarrollo considera que los parámetros están cumplidos y los somete a la consideración del Ministerio de la Secretaría de la Vicepresidencia (sic) de la República conforme al trámite de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y sus Reglamentos, se le otorgue la jubilación a la ciudadana actora.
Como se observa, el sentenciador de alzada determinó que la empresa accionada había iniciado el trámite de jubilación de la ciudadana Alix Peganos –entre otros empleados– en el mes de enero de 2001, pero el caso fue devuelto por la Oficina Central de Personal, para realizar correcciones en cuanto a la antigüedad, la relación de sueldos de los últimos 24 meses y los cálculos del monto de la jubilación; sin embargo, el 24 de abril de 2003, la demandada reenvió otros casos para su “re-tramitación”, sin incluir el de la actora, quien había sido despedida el 8 de febrero de 2002. Así las cosas, el juez consideró procedente la pretensión deducida, la cual estaba referida a la continuación del proceso de jubilación, a pesar del despido injustificado del cual fue objeto la demandante. Por lo tanto, según señaló, la accionada debía tramitar la jubilación, de modo que se le otorgase la jubilación, siempre que el Ministerio de Planificación y Desarrollo considerase que los parámetros estaban satisfechos.
Por otra parte, el artículo cuya infracción se denuncia establece los requisitos de procedencia de las jubilaciones especiales, para quienes no satisfagan las exigencias de la jubilación ordinaria; en este sentido, dicha norma dispone…
En efecto, el juzgador de la recurrida evidencia que la fecha de nacimiento de la actora es el 17/10/1956, por lo que determina que cuando comenzó el proceso de jubilación, tenía 44 años de edad, y para la fecha del despido ya había cumplido los 45 años.
Sin embargo, el análisis del juez versa sobre el efecto de la terminación de la relación de trabajo por el despido injustificado, en el trámite de la jubilación, visto que éste había comenzado con anterioridad –un año antes–. Después de estimar procedente la pretensión deducida, referida a la continuación del proceso de jubilación, condenó a la accionada a tramitar la jubilación.
En consecuencia, el juzgador ad quem no se pronunció sobre el derecho a la jubilación de la demandante, sino sobre la continuación del trámite correspondiente, de modo que la jubilación le fuera otorgada, si el Ministerio de Planificación y Desarrollo considera que los parámetros están cumplidos.
Por tanto, visto que el juez no emitió pronunciamiento acerca de la procedencia de la jubilación, toda vez que la pretensión iba dirigida a lograr la continuación del proceso administrativo, no se evidencia el vicio delatado.
Por las razones anteriores, esta Sala desestima la denuncia bajo examen, y así se establece…”.
En la decisión parcialmente transcrita con anterioridad la Sala de Casación Social indicó que existía un procedimiento iniciado para el otorgamiento de un presunto derecho a la jubilación, en ese caso la parte actora pidió se siguieran los trámites de la misma, al igual que en el caso objeto de la presente decisión, siendo el órgano competente el Ministerio de Planificación y Desarrollo a través de un decreto del Presidente de la República que acuerde la jubilación, es decir, es potestad del ejecutivo nacional. La Sala de Casación Social efectivamente determinó que el trámite se había interrumpido por el hecho de la terminación de la relación de trabajo. En el caso específico bajo estudio es igual al anteriormente analizado por la Sala. A criterio de esta Alzada, la a quo excedió su competencia porque es el Presidente de la República quien otorga jubilaciones especiales, quien estudia los parámetros por lo que mal podría la Juez de la recurrida decretar la jubilación de la parte actora y además procedió a calcular su pensión bajo parámetros inexistentes, siendo una atribución del Presidente de la República otorgar o no la misma, como se ha señalado, y en caso de una negativa, la parte actora tendrá las acciones pertinentes para atacarla. Así se establece.-
Observa esta Sentenciadora, que la Juez de Primera Instancia no sólo se extralimitó en su decisión sino que además no decidió conforme a lo solicitado en el escrito libelar y aunado a ello desaplicó el criterio de la Sala de Casación Social de fecha 07 de febrero de 2007 el cual es evidentemente anterior a su decisión, incumpliendo de tal manera con la disposición contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, debido a los señalamientos de derecho anteriormente explanados quien sentencia deberá declarar con lugar la apelación de la parte demandada. Así se decide.-
En lo que respecta a la solicitud efectuada por la parte actora en su escrito libelar, la cual no es otra que la continuación del proceso de jubilación especial de la ciudadana Carolina Pabón; observa esta Alzada que una vez efectuada la valoración de las pruebas ha quedado evidenciado los trámites efectuados por la parte actora a los fines de la obtención del beneficio de jubilación, regulada en el artículo 6 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados o Municipios, el cual prevé:
“…Artículo 6: El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9o. y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA…”.
En consecuencia, en base a los motivos de hecho y de derecho anteriormente explanados, así como del criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrito supra el cual acata esta Alzada de conformidad con las previsiones del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien sentencia declara con lugar la pretensión de la parte actora en el presente juicio y ordena a la continuación del proceso de jubilación especial de la parte actora, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
CAPITULO VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por Juan la ciudadana Carolina Pabón en contra del Banco Industrial de Venezuela. TERCERO: Se revoca el fallo apelado. CUARTO: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas del presente recurso de apelación.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige, el cual indica textualmente:
“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”. (negrillas agregadas).
Se ordena librar oficio al Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de indicarle las resultas del presente recurso de apelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
FIHL/KLA
EXP Nro AP21-R-2008-000857
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