REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinticinco (25) de noviembre de 2008
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2008-001605
PARTE ACTORA: ALBEIRO ARAQUE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9397813, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: KATIUSKA BRACHO MARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118941.
PARTE DEMANDADA: RV RODOVIASDE VENEZUELA C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO DANTORO y OTROS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41120.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: Interlocutoria (regulación de competencia).
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la empresa demandada R.V. RODOVIAS DE VENEZUELA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séxto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Recibidos los autos en fecha 10 de noviembre de2008, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, a los fines de su revisión por ante este Juzgado Superior del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, la cual fundamenta en base a los siguientes argumentos:
“…Vista la diligencia presentada en fecha 20 de octubre de 2008, por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita a este Juzgado decline la competencia por el territorio al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques. Este Juzgado se pronuncia previa las siguientes consideraciones:
Prescribe el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. ( subrayado agregado).
De tal modo, que resulta facultativa la elección por parte del actor, siempre que se circunscriba a los extremos previsto es en la norma, así las cosas, este Tribunal previó el estudio realizado en el presente asunto, y de acuerdo a la elección de la parte actora manifestada en su escrito libelar, de establecer la demanda considerando como domicilio de la empresa demandada, el ubicado en la ciudad de Caracas, supuesto este que queda verificado, por este juzgador mediante el consulta de nuestro Sistema de Apoyo Informático “juris 2000” se constata que existe sentencia de fecha 21 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Superior Tercero en el Recurso con nomenclatura AP2-R-2006-102, donde se declara la reposición de la causa del asunto AP21-L- 2005-3297, declarando competente a los Juzgados del Área Metropolitana de Caracas y por consiguiente al Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la dicha causa, el cual había declinado la competencia a los Tribunales del Estado Miranda en la respectiva causa, donde la demandada es la misma empresa RODOVIAS DE VENEZUELA, C.A.
En consecuencia, dada las anteriores consideraciones y de conformidad a lo establecido en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes citado, a fin de garantizar el derecho a la defensa y atendiendo al principio de economía procesal; este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, para conocer de la presente demanda. Asimismo se deja expresamente establecido que, transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, para que las partes puedan solicitar la Regulación de Competencia, y firme dicha decisión, se ordena dejar constancia por la secretaría de la practica de la notificación a fin de que tenga lugar la Audiencia Preliminar…”.
Ahora bien, la parte accionante fundamenta su pretensión en base a los siguientes argumentos:
“…mi representado encontrándose de servicio y arribado a la Ciudad de puerto Ordaz, Estado Bolívar al Garaje o lugar de descanso con una Unidad vacía…tuvo un inconveniente con la ciudadana MARIA JOYA agente operacional y gerencial de ese terminal privado de pasajeros porque en la unidad que el conducía se encontrba a bordo un ciudadano apodado “EL MUERTO” (cuyo nombre real se desconoce)empleado a destajo de la empresa y que presta sus servicios como Lavador de las unidades colectivas de la empresa, y que no era poseedor de boleto de viaje ya que como trabajador de la empresa no le exigió pasaje, simplemente le esta dando como diría en un lenguaje coloquial “La Cola”…En esa misma fecha 31 de octubre de 2007, la empresa…le propuso a mi representado dar por finalizada la relación de trabajo que durante más de un año (1), había existido entre las partes…”.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA
Al respecto esta Juzgadora se permite examinar la impugnación de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, mediante la cual se declaró competente por el territorio para conocer de la presente acción, conociendo esta Juzgadora en base al Recurso de Regulación de Competencia, como vía impugnativa especial, prevista en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en estos supuesto de derecho, en atención a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de conexión, de continencia o de litispendencia. Caso en el cual el juez ordenará remitir inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que éste decida la regulación. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, del escrito de solicitud de Regulación de Competencia propuesta por la parte demandada, se observan como fundamentos de hecho y de derecho, los siguientes:
“…Consta de las actas y actos procesales que integran el expediente, que la causa se ha intentado por ante un Tribunal de Primero Instancia del Trabajo evidentemente incompetente por el territorio, toda vez que en todo caso y sin que ello involucre aceptación de lo plasmado en el instrumento del libelo de la acción, ha debido presentarse por ante el juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, toda vez que allí se establece la sede principal de los negocios e intereses de mi representada…ubicada en la Carretera Panamericana, Kilómetro 14, Zona Industrial Las Minas, en jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, siendo esta la dirección la ubicación de registro del domicilio fiscal y oficina principal; y en donde se ubican las oficinas administrativas de la empresa, y es allí en donde se parquean unidades colectivas objeto de ordenarse el servicio de itinerarios de las rutas de parte del ciudadano Jefe de Operaciones de la empresa; es allí en donde se contrato los servicios de ALBEIRO ARAQAUE PEREIRA…”.
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, corresponde a esta Alzada analizar, previo a emitir su pronunciamiento sobre a que órgano jurisdiccional corresponde el conocimiento del presente Juicio, se pasa de seguida a efectuar la siguiente disquisición:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha emitido pronunciamiento en cuanto a la competencia por territorio prevista en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ejemplo de ello lo constituye la decisión N° 1352de fecha 28/10/2004 con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el juicio seguido por HÉCTOR NEMESIO DÍAZ PEDROZA, en contra de la sociedad mercantil SUMINISTROS Y PROYECTOS ELÉCTRICOS, C.A. (SUPRELCA), y del que se extrae lo siguiente:
“…En fecha 22 de abril de 2004, el Juzgado antes mencionado se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el cual se declaró igualmente incompetente por cuanto el domicilio de la parte demandada se encuentra en la ciudad de Caracas, declinando la competencia en el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial, en fecha 14 julio de 2004, se declaró también incompetente y ordenó su remisión a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado quien con tal carácter suscribe este fallo y con vista de los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección el demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
En el caso en concreto, la parte demandante alega que su domicilio se encuentra en la ciudad de Valencia y que prestó servicio como electricista para la empresa SUMINISTROS Y PROYECTOS ELÉCTRICOS, C.A. (SUPRELCA), que tiene su sede en Caracas, cumpliendo sus obligaciones como asistente del supervisor en el mantenimiento de los aeropuertos Bartolomé Salom de Puerto Cabello, Valencia, Base Aérea de Maracay y de Charallave, viajando constantemente para cumplir con dicha obligación.
Este alto Tribunal observa que en el libelo de la demanda la parte actora señala que prestó sus servicios como asistente del supervisor de mantenimiento, en domicilios distintos al de la empresa demandada y que dicha empresa tiene su sede en la ciudad de Caracas, y de acuerdo con el artículo antes transcrito el demandante tiene la facultad de escoger cuál va a ser el domicilio donde va a interponer la demanda, en este caso el actor escogió la ciudad de Valencia, por lo tanto el Tribunal competente para conocer de la demanda es un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia. Así se decide…”.
Igual criterio e interpretación del referido artículo lo indicó la Sala de Casación Social en decisión N° 1858 de fecha quince (15) de diciembre de 2005, en el juicio seguido por MANUEL GARRIDO, en contra de la sociedad mercantil HAFRAN SERVICIOS MÚLTIPLES, C.A., de la que se extrae lo siguiente:
“…En el caso en concreto, la parte demandante alega que su domicilio se encuentra en la ciudad de Valencia y que prestó servicio como chofer para la sociedad mercantil Hafran Servicios Múltiples, C.A., que tiene su sede en Punto Fijo, Estado Falcón, cumpliendo sus obligaciones como Chofer 1, viajando constantemente para cumplir con dicha obligación.
Este alto Tribunal observa que en el libelo de la demanda la parte actora no indicó dónde finalizó la relación laboral, pero sí especificó que prestó sus servicios como chofer, y que dicha empresa tiene su sede en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y de acuerdo con el artículo antes transcrito el demandante tiene la facultad de escoger cuál va a ser el lugar donde va a interponer la demanda, por lo tanto el Tribunal competente para conocer de la demanda es el Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por estar la empresa domiciliada en esa ciudad. Así se decide…”.
Por su parte el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial, mediante resolución de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007) proferida en el asunto signado bajo la nomenclatura AP21-R-2006-001396, en el juicio seguido por FREDY TOVAR en contra de la empresa RODOVÍAS DE VENEZUELA, C. A., indicó:
“…De esta manera, el trabajador tiene la facultad de escoger, por la competencia territorial, el tribunal que considere conveniente a sus intereses, entre las cuatro posibilidades que le presenta el legislador.
Sobre este tema, quien decide en el presente asunto ha expuesto:
“Las causas laborales comienzan por una demanda, que se presenta ante un tribunal competente por la materia y por el territorio.
Veamos cuáles son esos tribunales.
De acuerdo con las disposiciones adjetivas de la LOPT, los Tribunales del Trabajo están conformados por los Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia (Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y Tribunales de Juicio del Trabajo), por lo Tribunales Superiores del Trabajo y por la Sala de Casación Social del TSJ.
Ahora bien, las acciones se interponen por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo competentes por el territorio los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato, en el domicilio del demandado; o en un domicilio especial convenido por las partes –sin que por esto queden excluidos los cuatro mencionados-, por lo que el actor tiene la posibilidad de imponer, a su sola voluntad, el domicilio donde prefiere que se ventile su causa. El actor elige el domicilio más conveniente a sus intereses.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Merlin, Caracas, 2004, pp. 86 y 87).
En el presente caso el accionante manifiesta que prestaba sus servicios para la demandada “cubriendo las Rutas Caracas-Upata, Caracas-Pto. La Cruz, Caracas-Cumaná, Caracas-Maturín y sus respectivos retornos”, afirmación ésta no desvirtuada a los autos.
La parte demandada pretende la competencia territorial para la sustanciación y decisión del presente caso en la circunstancia de su domicilio legal, cuando la norma adjetiva copiada en precedencia establece que tal pretensión –elección- corresponde al actor y no a la empleadora. Pudo sí el accionante optar por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ubicados en la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, pero prefirió los de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, porque es en Caracas donde prestó el servicio.
Consecuente con lo expuesto supra, resulta improcedente la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte demandada, por lo que se confirma en todas sus partes la decisión dictada por el a quo en fecha 14 de diciembre de 2006, siendo competente por la materia el Tribunal Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. Así se decide…”.
Por otra parte, tenemos que el legislador adjetivo laboral prevé en el capítulo XII denominado “Indicios y Presunciones”, específicamente en la disposición contenida en el artículo 117 lo siguiente:
“El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia”
Evidencia este Tribunal Superior que en el escrito libelar el accionante ha manifestado haber prestado servicios para la demandada en “…diferentes rutas extraurbanas que se le asignaban…”, por su parte la demandada sostiene que son competentes territorialmente los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques. Ahora bien, tal y como se ha indicado la competencia por el territorio efectivamente puede ser elegida por el demandante entre uno de los cuatro escenarios que plantea el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual quien sentencia deberá efectuar un análisis de cada uno de los mismos a los fines de determinar la procedencia o no de la presente regulación de competencia. Así se establece.
Tenemos que el referido artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en primer lugar indica que será competente por el territorio el tribunal del lugar donde se prestó el servicio. En el caso específico objeto de la presente decisión, tenemos que de la revisión efectuada al escrito de demanda se señala que las funciones desempeñadas por el accionante se ejecutaban en distintas rutas extraurbanas, con lo cual este criterio atributivo de competencia no puede ser considerado a los fines de la atribución de la competencia debido a la naturaleza del presunto servicio prestado por el accionante. Así se decide.-
En segundo lugar, tenemos que indica la norma en comento como tribunales competentes por el territorio aquellos donde se puso fin a la relación de trabajo. Ahora bien, volviendo a la revisión del escrito libelar, evidencia quien sentencia que el accionante indicó haber tenido un percance en la ciudad de Puerto Ordaz, sin embargo, no especifica de seguidas si es allí donde se pone fin al vínculo o es en otro lugar, pues más adelante, específicamente al vuelto del folio uno sostuvo “…En esa misma fecha 31 de octubre de 2007, la empresa…le propuso a mi representado dar por finalizada la relación de trabajo…”; con lo cual a criterio de esta Juzgadora este supuesto tampoco es aplicable en el presente caso. Así se decide.-
Seguidamente, está previsto en el referido artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lugar donde se ha celebrado el contrato, sin embargo, de la exhaustiva revisión efectuada a la demanda interpuesta por el ciudadano Albeiro Araque, no se evidencia alegato alguno al respecto, motivo por el cual queda indefectiblemente descartado este supuesto a fin de atribuir competencia territorial en el presente caso. Así se decide.-
Por último, indica el legislador adjetivo del trabajo que la competencia territorial puede devenir del domicilio del demandado. Así tenemos que, de la revisión de las actas procesales ha podido constatar quien sentencia que en el capítulo IV del escrito libelar denominado “Citación” el accionante indicó como domicilio a los fines de la práctica de la notificación prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la siguiente dirección “…Los Salias estado Bolivariano de Miranda, específicamente en la Zona Industrial las Minas del Km. 14 de la Vía Panamericana, calle Los Llaneros Galpón S/N San Antonio de los Altos…”. Así mismo, evidencia esta Alzada que incluso el domicilio procesal señalado por el actora en el vuelto del folio 04 de la demanda corresponde a un sector ubicado en la ciudad de Los Teques, capital del Estado Miranda; igualmente, se observa que los poderes cursantes en autos, tanto de la parte actora como de la parte demandada han sido otorgados en los altos mirandinos, el del accionante en la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y el de la demandada, en la Notaría Pública del Municipio Los Salias; todo lo cual si bien no es un requisito para la determinación de la competencia territorial, constituyen para esta Sentenciadora indicios suficientes para llegar a la conclusión que las partes en el presente juicio tienen intereses comunes para llevar el presente juicio en la ciudad de Los Teques, específicamente ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, tal y como ha sido requerido por la parte demandada, por cuanto si bien la elección está en cabeza del demandante, esto no significa que éste pueda vulnerar los presupuestos de la norma y en este caso la falta de argumentos de la parte actora, conllevan a quien decide a declarar la procedencia de la presente regulación de competencia, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo, debiendo en consecuencia revocar la sentencia del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Regulación de Competencia ejercido por la representación judicial de la empresa demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 22/10/2008 por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, todo en el juicio seguido por ALBEIRO ARAQUE PEREIRA en contra de la empresa RV RODOVIASDE VENEZUELA C.A. SEGUNDO: se declaran competentes por el territorio a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques. TERCERO: se revoca el fallo recurrido. CUARTO: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena la librar oficio al juzgado a quo, a los fines de participarle la presente decisión, así como para que proceda a la inmediata remisión al juzgado competente, todo en base a las previsiones del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ TITULAR
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
EL SECRETARIO.
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.
FIHL/KLA
Exp N° AP21-R-2008-001605
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