REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-001925

Visto el escrito de pruebas (folios 36-39 inclusive de la pieza principal), presentado por el abogado Eduardo R. Paz P., en su condición de apoderado judicial (folios 11-14 inclusive de la pieza principal) de la accionante, este Tribunal a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En cuanto a las Instrumentales reseñadas en el Capítulo «I», se deja constancia que componen los folios 48-87 inclusive de la pieza principal, las cuales se admiten salvo su apreciación en la sentencia de mérito.-

SEGUNDO: En lo correspondiente a los Requerimientos de Informes del Capítulo «II», se evidencia que la forma en que se peticionaron las mismas, se convertirían en testimoniales y no en extracción de datos contenidos en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en las personas jurídicas señaladas en el artículo 81 LOPTRA, porque persiguen interrogar a un tercero sobre hechos litigiosos. De allí que conforme al criterio que al respecto han sostenido los Tribunales Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (Ver sentencia del Juzgado Superior Quinto del Trabajo, de fecha 30.10.2002 en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2002. Caracas: Edit. Ramírez & Garay S.A. Tomo 192, p. 46 y del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de fecha 26.09.2008, asunto n° AP21-R-2008-001131), reafirmado por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de este Circuito en sentencias dictadas en fechas 07 de noviembre de 2007 (AP21-R-2007-001501) y 02 de octubre de 2008 (AP21-R-2008-001058) y se procede a citar un extracto del recurso n° AP21-R-2007-001501:

« (…)Al examinarse la forma de promoción de la prueba de informes, en el presente caso, no se requiere copias o información de determinados hechos litigiosos que consten o se encuentran asentados en instrumentos en poder de la requerida y que fueron afirmados en el libelo de la demanda, sino lo que se pretende es que el Banco responda una suerte de interrogatorio, para que en caso de ser afirmativo conteste el resto de las interrogantes; con ello se está desnaturalizando el medio probatorio legal empleado y que de ser admitido constituiría una mixturización de la prueba de informes (prueba legal) con la prueba testimonial (prueba legal), ambas con una regulación, forma de control y ataque específicas, impidiéndose de esta forma que la parte contraria pueda controlar la prueba privándola de la posibilidad de por ejemplo de formular preguntas, con lo cual, de permitirse se estaría violando el derecho a la defensa de la parte contraria previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en la forma como fue propuesto el medio probatorio resulta ilegal (…)» (negrilla del Tribunal).

Lo que conlleva a considerarla ilegal y por lo cual se declara su inadmisibilidad.

TERCERO: Con respecto a la Exhibición del Capítulo «III», el Tribunal la desestima por cuanto el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo se contrae a «asignaciones salariales y deducciones correspondientes» y en dicho supuesto no podrían encuadrarse ciertas categorías de instrumentos (registros de asistencia) que por máximas de experiencia son llevadas por las sociedades mercantiles y otras figuras jurídicas exclusivamente con fines administrativos, contables o comerciales pues no existe obligación laboral de producir dichos documentos. Por lo demás, tampoco cumple la solicitud de exhibición con los requisitos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es acompañar copia del o los documentos cuya presentación se pretende o en su ausencia de tal, «la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento», pues aún tomando como datos la calificación de los instrumentos (Control de entradas y salidas del personal de trabajo) y el lapso señalado por el solicitante, los mismos resultan insuficientes para la procedencia de la mecánica de exhibición.

CUARTO: En referencia a la Experticia del Capítulo «IV», el Tribunal la desestima en virtud que se observa de los términos de su promoción su manifiesta indeterminación, por cuanto se pretende la peritación sobre «registros contables de las Relaciones de Comisiones por ventas» de la accionada, lo que evidencia que está planteada en términos generales sin señalización suficiente de los libros o documentos que serán objeto de evaluación por el experto.

Por último, se hace saber a las partes que deberán comparecer a la audiencia de juicio tanto la demandante como los órganos directivos y gerenciales de la accionada que tengan conocimiento preciso sobre lo demandado, quienes se consideran juramentadas conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste tenga a bien formularles.

El Juez de Juicio,
CARLOS J. PINO A. La Secretaria,
JULISBETH CASTILLO.
CJPA/Ifill.-