REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008).-
198° y 149°

ASUNTO: AP21-L-2006-002366.-

PARTE ACTORA: NELSON EDUARDO CÁDIZ TORO, RAFAEL EMILIO GUARDIA, HUGO RAMÓN MOSQUERA PÉREZ, LUIS RENATO CASTAÑEDA RIVAS, PIA GISELA ASCANIO, JOSÉ DEL CARMEN HUICE, ANA ALMOLEA DE PÉREZ, LIGIA JUANA LOBO LANDAETA, EMIRO ANTONIO RUJANO, URSINO BELTRÁN BELTRÁN, JOAQUIN RAVELO GÓMEZ, JESÚS IRENEO CASTILLO, SIMÓN CEDEÑO LEÓN, DARCY AMPARO RAMÍREZ GARCÍA, EUGENIO SOTILLO PEÑA, MARITZA COROMOTO GONZÁLEZ DE GIL, JESÚS ANTONIO BARRETO RODRÍGUEZ, JOSÉ ANTONIO PARRA GIL, ANDRÉS ANTONIO MORENO MEZA y EXPEDITO AJAQUE venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad bajo los números V-3.801.675, V-74.034, V- 3.595.805, V-4.075.008, V-1.846.152, V-2.941.958, V-279.272, V-4.436.115, V-3.036.802, V-10.481.189, V-55.329, V-2.758.380, V-1.451.722, V- 4.204.497, V-284.606, V-4.168.667, V- 2.577.408, V. 4.856.366, V.93.129 y V. 4.445.203 respectivamente.

APODERADOS JUDICIAL DE LOS CODEMANDANTES: Abogados JOSÉ HIDEBRANDO RIERA LOZANO y JUAN CARLOS LANDER PARUTA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 6.713 y 46.167 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A., Sociedad de Comercio de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal (hoy Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda) el 29 de noviembre de 1895.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FAVIO BOLÍVAR ROCCA y AIXA DEL VALLE AÑEZ, inscritos en el IPSA bajo los números 117.159 y 117.122, respectivamente.

MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 06 de noviembre de 2008 se celebró la audiencia de juicio dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Los accionantes señalaron en el escrito libelar los siguientes hechos:

Que Nelson Eduardo Cádiz, fue jubilado en fecha 31 de diciembre de 2000, con una pensión de Bs. 204.353, se desempeñó en el cargo de Supervisor, para el 01-11-2005 su pensión de jubilación era de Bs. F. 272.353

Que Rafael Emilio Guardia, fue jubilado en fecha 01 de febrero de 1998 encontrándose en el desempeño de Lector de Medidores y que para el 01-11-2005 su pensión de jubilación era de Bs. F. 224,00.

Que Hugo Mosquera Perez, fue jubilado en fecha 02 de diciembre de 1998 encontrándose en el desempeño de Inspector de Obras Civiles, que para el 01-11-2005 su pensión de jubilación era de Bs. F. 227,14.

Que Luis Renato Castañeda Rivas, fue jubilado en octubre de 2000 encontrándose en el desempeño del Supervisor y que para el 01-11-2004 su pensión de jubilación era de Bs. 424.064.

Que Pía Gisela Ascanio, fue jubilado en fecha 01 de junio de 1991 encontrándose en el desempeño en el cargo de Coordinadora de Adiestramiento que para el 01-11-2005 su pensión de jubilación era de Bs. 221.410.-

Que José del Carmen Huice, fue jubilado en fecha 31 de diciembre de 1998 encontrándose en el desempeño de cargo Caporal y que para el 01-11-2005 su pensión de jubilación era de Bs. 182.599.

Que Ana Almolea Aular de Pérez, fue jubilada en fecha 01 de abril de 1986 encontrándose en el desempeño del cargo Oficinista y que para el 01-11-2005 su pensión de jubilación era de Bs. 224.000.

Que Ligia Juana Lobo Landaeta, fue jubilada en fecha 01 de febrero de 1999 encontrándose en el desempeño del cargo de Recepcionista Telefonista y que para el 01-11-2005 su pensión de jubilación era de Bs. F. 224,00

Que Emiro Antonio Rujano, fue jubilado en fecha 01 de enero de 1999, encontrándose en el desempeño del cargo de Supervisor y que para el 01-11-2005 su pensión de jubilación era de Bs. F. 272,71.

Que Ursino Beltrán Beltrán, que fue jubilado en fecha 01 de enero de 1999, encontrándose en el desempeño del cargo de Caporal y que para el 01-11-2005 su pensión de jubilación era de Bs. F. 223,66.

Que Joaquín Ravelo Gómez, fue jubilado en fecha 31 de agosto de 1988 encontrándose en el desempeño del cargo de Auxiliar de Contabilidad y que para el 01-11-2005 su pensión de jubilación era de Bs. F. 219,25.

Que Jesús Ireneo Castillo, fue jubilado en fecha 31 de octubre de 1998 encontrándose en el desempeño de Maestro Albañil y que para el 01-11-2005 su pensión de jubilación era de Bs. F. 224,00.

Que Simón Cedeño León, fue jubilado en fecha 05 de abril de 1999 encontrándose en el desempeño del cargo de Bibliotecario y que para el 01-11-2005 su pensión de jubilación era de Bs. F. 237,47.

Que Darcy Amparo Ramírez García, fue jubilada en fecha 30 de septiembre de 2000 encontrándose en el desempeño del cargo de Transcriptora y que para el 01-11-2005 su pensión de jubilación era de Bs. F. 193,42.

Que Eugenio Sotillo Peña, fue jubilado en fecha 01 de enero de 1989 encontrándose en el desempeño del cargo de Conductor de Vehículos y que para el 01-11-2005 su pensión de jubilación era de Bs. F 224,00.

Que Maritza Coromoto González de Gil, fue jubilada en fecha 31 de diciembre de 2000 encontrándose en el desempeño del cargo de Secretaria, que para el 01-11-2005 su pensión de jubilación era de Bs. F. 210,74.

Que Jesús Antonio Barreto Rodríguez, fue jubilado en fecha 31-12-1998, encontrándose en el desempeño del cargo de Operador Móvil y que para el 01-11-2005 su pensión de jubilación era de Bs. F 203,34.

Que Jose Antonio Parra, fue jubilado en fecha 31 de diciembre de 2000 encontrándose en el desempeño del cargo de Inspector y que para el 01-11-2005 su pensión de jubilación era de Bs. F 241.02.

Que Andrés Antonio Moreno Mezan Ceballos fue jubilado en fecha 01-11-1986 encontrándose en desempeño del cargo de Supervisor y que para el 01-11-2005 su pensión de jubilación era de Bs. F 219,97.

Que Expedito Ajaque, fue jubilado en fecha 02 de octubre de 2000 encontrándose en el desempeño del cargo de Jefe de Grupo y que para el 01-11-2005 su pensión de jubilación era de Bs. F 258,10.

Que la empresa accionada no ha dado cumplimiento al artículo 80 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las pensiones y jubilaciones no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, que la demandada ha venido cancelando sumas muy inferiores al salario mínimo y las diferencias deben retrotraerse a la fecha de promulgación de la mencionada Constitución; que por ello demandan a la referida empresa para que se sirva: homologar el monto de sus pensiones con el salario mínimo urbano; pagar las diferencias existentes entre las pensiones de jubilación canceladas y cuyo monto haya sido inferior al salario mínimo urbano y lo que el Ejecutivo haya fijado como tal; más intereses de mora y la corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

Que desde julio de 2007 y de manera voluntaria, realizó un aumento a las pensiones de jubilación de los actores, y en la actualidad reciben el salario mínimo urbano; siendo el plan de jubilación que se le otorga a sus trabajadores es de carácter convencional y no contributivo por lo que gozan de dos (2) jubilaciones, la legal que debe estar ajustada al salario mínimo nacional, otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la adicional, que otorga la empresa demandada de su propio patrimonio.



Hechos Admitidos

Que los actores fueron jubilados según la convención colectiva de trabajo aludida en el contexto libelar y que percibieron los montos de las pensiones de jubilación también invocados en la demanda.

Niega, rechaza y contradice que tenga la obligación de ajustar y homologar, en el futuro y de manera retroactiva dicho monto de pensión a los sucesivos aumentos salariales que sean decretados por el Ejecutivo Nacional y menos aún aquellos establecidos en la Convención Colectiva la cual sólo es para sus trabajadores activos.

Niega que los montos indicados en el libelo sean los que se mantienen hasta la actualidad siendo el monto percibido es la cantidad de Bs. F 799,23.-

TEMA CONTROVERTIDO

Dada la forma en que fue contestada la demanda, quedó reconocido que los actores son jubilados de la empresa demandada, centrando el tema controvertido en determinar si procede o no la homologación del monto de las pensiones de jubilación con el Salario Mínimo Nacional Urbano vigente.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folios 03 al 97 del cuaderno de recaudos N° I, referidas a constancias emitidas por la demandada, estados de cuentas y recibos de pagos, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas son demostrativas de los montos de pensiones percibidas por los accionantes.

A los folios 98 al 105 inclusive del cuaderno de recaudos N° I, los cuales se refieren de actos normativos que son conocidos por el Juez y que no son susceptibles de prueba. Así se establece.

Con relación a la exhibición de los recibos de pagos de pensión, los cuales fueron reconocidos por la demandada, este Tribunal reproduce la misma apreciación del primer párrafo del presente capitulo.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 107 al 223 del cuaderno de recaudos N° I, referidas a la Convención Colectiva C.A Electricidad de Caracas, siendo que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia, no se tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración. Así se establece.

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 224 al 235 del cuaderno de recaudos N° I, referidas a copia del plan de jubilación, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, las mismas son demostrativas los parámetros bajo los cuales, la empresa demandada otorga el beneficio de jubilación.

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 233 al 252 del cuaderno de recaudos N° I, referidas a la cuenta individual de la ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales demuestran hechos no controvertidos, en virtud que los accionantes se encuentran disfrutando de la pensión de vejez del seguro social, es por lo que este Tribunal desestima su valoración. Así se establece.

En relación con la prueba de informe dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la Inspectoría del Trabajo, cuyas resultas no constan en el expediente, en el acto de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada desistió de ellas, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

En el presente caso, se reclaman las diferencia de las pensiones de jubilación cobradas por debajo de los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, es el caso, que dados los alegatos desarrollados por la parte demandada, quien aquí decide considera, que estas jubilaciones son de distinta naturaleza que las pensiones de vejez de la seguridad social, el asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene derecho a una pensión de vejez vitalicia después de cumplir una edad determinada y de haber acreditado un mínimo de cotizaciones requeridas, hecho éste, diferente a los planes convencionales de jubilaciones pactados entre un patrono privado y sus trabajadores mediante contrataciones individuales o colectivas.

Por esta razón, la naturaleza jurídica que los crea es distinta y no pueden converger, por tratarse de beneficios a que tiene derecho el trabajador siempre y cuando cumpla con los requerimientos de uno u otro régimen.

La previsión social de pensión de vejez, derivada del seguro social reconoce un derecho creado por la Ley a favor del afiliado por ser miembro de la sociedad y estar expuesto a riesgos sociales perjudiciales al bienestar económico, a diferencia de la jubilación que se fundamenta en el trabajo, de acuerdo a los beneficios contractuales acordados entre las partes por la prestación de un servicio por un tiempo determinado.

El asociar uno con el otro, sin un fundamento legal resultaría contrario al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales y no acorde con los valores imperantes en un Estado Social de Derecho, por estas razones, considera quien aquí decide, que los actores no gozarían de dos (2) jubilaciones simultáneas. Así se decide.

En cuanto a la aplicación de las sentencias aludidas en la audiencia de juicio, esta Juzgadora observa, que las sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una que concluyera que a Pdvsa, S.A. no le era aplicable la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y la otra, la signada con el n° 816 de fecha 26 de julio de 2005, nada tienen que ver con lo trabado en esta litis.

De igual forma, al analizar el alegato referido al art. 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende que la homologación de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano, no atenta contra la intangibilidad de la contratación colectiva que ha sido homologada por el Inspector del Trabajo y que ha sido producto de la voluntad de las partes, porque de lo que se trata es de corregir la inconstitucionalidad sobrevenida de la norma contractual y así lo impone la jerarquía de las fuentes para la resolución de conflictos laborales prevista en el art. 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se impuso tal obligación a partir de su entrada en vigencia, el 30 de diciembre de 1999, ya que dada su naturaleza estas pensiones deben estar equiparadas al salario mínimo decretado, que son procedentes los reajustes solicitados y las diferencias reclamadas a partir del 30 de diciembre de 1999 hasta julio de 2007; por lo que se ordena a la parte demandada, que pague las diferencias dejadas de percibir, al ajustar las pensiones de jubilación cobradas por los accionantes, con los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional correspondiente a cada Decreto, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo contenido en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo dicho experto que tomar los salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional desde el 30 de diciembre de 1999 hasta julio de 2007 exclusive y lo percibido mensualmente por los actores por esos conceptos. Asimismo, se impone que a partir del presente fallo los accionantes devengarán las pensiones de jubilación ajustadas siempre al salario mínimo urbano, que cuando se incremente éste automáticamente, en la misma proporción, aumentarán aquéllas. Así se decide.

En cuanto a la que la corrección monetaria, se acuerda conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, experticia complementaria del fallo para calcular, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese suspendido por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.

Referente a la condenatoria de intereses de mora, sobre las diferencias demandas por la homologación de las pensiones conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución, el cual prevé: Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

En consideración del artículo precedente quien decide, lo hace con base en la interpretación y aplicación del citado artículo que dicha petición no resulta procedente, pues la pensión de jubilación ni es salario, ni se trata de prestaciones sociales, únicos supuestos en los que proceden los intereses de mora como sanción al empleador por el retardo en su pago, y Así se decide.


DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos: NELSON EDUARDO CÁDIZ TORO, RAFAEL EMILIO GUARDIA, HUGO RAMÓN MOSQUERA PÉREZ, LUIS RENATO CASTAÑEDA RIVAS, PIA GISELA ASCANIO, JOSÉ DEL CARMEN HUICE, ANA ALMOLEA DE PÉREZ, LIGIA JUANA LOBO LANDAETA, EMIRO ANTONIO RUJANO, URSINO BELTRÁN BELTRÁN, JOAQUIN RAVELO GÓMEZ, JESÚS IRENEO CASTILLO, SIMÓN CEDEÑO LEÓN, DARCY AMPARO RAMÍREZ GARCÍA, EUGENIO SOTILLO PEÑA, MARITZA COROMOTO GONZÁLEZ DE GIL, JESÚS ANTONIO BARRETO RODRÍGUEZ, JOSÉ ANTONIO PARRA GIL, ANDRÉS ANTONIO MORENO MEZA y EXPEDITO AJAQUE contra COMPAÑÍA ANONIMA LA ELECTRICIDAD DE CARACAS.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada a cancelar a los actores la Homologación de las Pensiones de Jubilación con el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, las diferencias reclamadas entre lo cobrado y el salario mínimo a partir del 30 de diciembre de 1999 hasta julio de 2007; y la indexación monetaria conforme con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
TERCERO:. No hay condena en costas a las partes por cuanto ninguna resultó totalmente vencida en este proceso, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 del Nuevo Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ARIANNA GÓMEZ.
LA SECRETARIA,
JULISBETH CASTILLO
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JULISBETH CASTILLO