REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez de noviembre 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-000906

PARTE ACTORA: ALEJANDRO JESÚS SANZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.487.104.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GREGORIO BLANCA y LESBIA MÁRQUEZ FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 32.013 y 49.827, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA OPERA DELLY II, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de abril de 2000, bajo el No. 38, del tomo 411-A Qto y modificado su documento constitutivo-estatutario, según participación hecha al mismo Registro Mercantil Quinto el día 3 de julio de 2001, inscrita bajo el número 5, del tomo 560 A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN PÉREZ DE SANTANA, JANICA GALLARDO, JUAN MÁRQUEZ FRONTADO, JOSÉ JOAQUIN BRITO, MARÍA GABRIELA NARANJO BOLÍVAR y ANTONIO MARÍA SOARES NOGUEIRA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 16.321, 86.516, 32.633, 50.108, 100.639, 18.317 y 16.321, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I
ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente en fecha 09 de octubre de 2007, por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 20 de noviembre de 2007, se llevó a cabo la audiencia de juicio, y durante la audiencia la demandante procedió a tachar las documentales promovidas por la demandada.

En fecha 27 de septiembre de 2007, se llevó a cabo la Audiencia de Evacuación de Pruebas de la Tacha de Documentos, la cual fue prolongada por no constar en autos las resultas de la prueba de experticia promovida.

En fecha 07 de abril de 2008, se celebró prolongación de Evacuación de Pruebas de la Tacha de Documentos, la cual fue nuevamente prolongada por cuanto no constaba en autos las resultas de la prueba grafoquímica.

En fecha 22 de septiembre de 2008, tuvo lugar la Audiencia de Prolongación de Audiencia de Evacuación de Pruebas de la Tacha de Documentos, se dejó constancia que no cursa en autos las resultas de la prueba de cotejo promovida por la accionante en el juicio principal, ordenándose librar oficio al CICPC, a los fines legales consiguientes.

En fecha 23 de septiembre de 2008, la parte accionante desistió de la prueba de cotejo promovida en el juicio principal, y en fecha 26 de septiembre el Tribunal impartió la homologación correspondiente.

En fecha 28 de octubre de 2008, tiene lugar la celebración de la Prolongación de la Audiencia de Juicio y se difirió el respectivo dispositivo del fallo.-

En fecha 04 de Noviembre de 2008, se dictó el dispositivo del fallo.

Cumplidas las formalidades legales, el ciudadano Juez procede decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte accionante que en fecha 16 de abril de 2002, el accionante comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la Sociedad mercantil Panadería Pastelería y Delicatesses La Opera Deli II, desempeñando el cargo de Maestro Pastelero, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado, desde las 8:00 am hasta las 7:00 pm, el cual siempre se prolongaba por el exceso de trabajo.
Que prestó servicios en la sede de la empresa ubicada en la avenida José Antonio Páez hasta el 08 de abril de 2005, fecha en la cual fue trasladado a la sede de la empresa que se encuentra ubicada en Los Chaguaramos, en las mismas condiciones que venía desempeñando y con el mismo salario, hasta el 01 de junio de 2005, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
Detalló los salarios devengados por el actor durante la relación laboral así como los salarios integrales para el cálculo de la antigüedad y las utilidades:
En el año 2002, devengaba un salario básico por la cantidad de Bs. 54.285,70 más la alícuota de utilidades Bs. 7.992,60 más la alícuota del bono vacacional Bs. 1.055,55, nos arroja un total de Bs. 63.333,32 como salario integral diario.
En el año 2003, devengaba un salario básico por la cantidad de Bs. 57.142,85 más la alícuota de utilidades Bs. 8.412,69 más la alícuota del bono vacacional Bs. 1.269,84, nos arroja un total de Bs. 66.825,38 como salario integral diario.
En el año 2004, devengaba un salario básico por la cantidad de Bs. 64.285,71 más la alícuota de utilidades Bs. 9.464,28 más la alícuota del bono vacacional Bs. 1.607,14, nos arroja un total de Bs. 75.357,13, como salario integral diario.
En el año 2005, devengaba un salario básico por la cantidad de Bs. 78.571,42 más la alícuota de utilidades Bs. 11.567,45 más la alícuota del bono vacacional Bs. 2.182,53, nos arroja un total de Bs. 92.321,40 como salario integral diario.

Sobre esta base, reclama los siguientes conceptos:

A) Antigüedad: conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Días Salario Total
25 63.333,32 1.583.333,00
60 66.825,38 4.009.522,80
60 75.357,13 4.521.427,80
30 92.321,40 2.769.642,00
Total reclamado: 12.883.925,60








B) Días Adicionales:

Días Salario Total
2 66.825,38 133.650,76
4 75.357,13 301.428,52
6 92.321,40 553.928,40
Total reclamado: 989.007,68






C) Vacaciones Año 2002-2003: De conformidad con la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores de la Harina (SINTRAHARINA):

Días Salario Total
53 78.571,42 4.164.285,26
Total reclamado: 4.164.285,26




D) Bono Vacacional Fraccionado Año 2002-2003: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Días Salario Total
7 78.571,42 550.000,00
Total reclamado: 550.000,00




E) Vacaciones Año 2003-2004: De conformidad con la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores de la Harina (SINTRAHARINA):

Días Salario Total
53 78.571,42 4.164.285,26
Total reclamado: 4.164.285,26




F) Bono Vacacional Fraccionado Año 2003-2004: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Días Salario Total
8 78.571,42 628.571,36
Total reclamado: 628.571,36





G) Vacaciones Año 2004-2005: De conformidad con la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores de la Harina (SINTRAHARINA):

Días Salario Total
53 78.571,42 4.164.285,26
Total reclamado: 4.164.285,26




H) Bono Vacacional Fraccionado Año 2004-2005: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Días Salario Total
9 78.571,42 707.142,78
Total reclamado: 707.142,78




I) Vacaciones Fraccionadas Año 2005-2006: De conformidad con la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores de la Harina (SINTRAHARINA):

Días Salario Total
4,41 78.571,42 346.500,00
Total reclamado: 346.500,00




J) Bono Vacacional Fraccionado Año 2005-2006: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Días Salario Total
0.83 78.571,42 65.214,02
Total reclamado: 65.214,02




K) Utilidades: De conformidad con la Convención Colectiva del Sindicato de Trabajadores de la Harina (SINTRAHARINA):

Año Días Salario Total
2002 35.28 80.753,95 2.848.999,35
2003 53 80.753,95 4.279.959,35
2004 53 80.753,95 4.279.959,35
Fraccionadas 22.05 80.753,95 1.780.624,59
Totalreclamado: 13.189.542,64







L) Indemnización por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido: De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Días Salario Total
Despido 90 92.321,40 8.308.926,00
Preaviso 60 92.321,40 5.539.284,00
Total reclamado: 13.848.210,00





M) Intereses sobre Prestaciones Sociales: reclama la cantidad de Bs. 3.000.500,00.

En definitiva, la parte accionante reclama la cantidad total de Cincuenta y Nueve Millones Doscientos Mil Novecientos Setenta Bolívares con Once Céntimos (Bs. 59.200.970,11), que reexpresados en Bolívares Fuertes resulta la cantidad Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares Fuertes con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 59.200,97).
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En términos generales la demandada manifestó su defensa bajo las siguientes consideraciones:
Hechos Admitidos:
Que el actor prestó servicios como maestro pastelero dentro de la Jornada de Trabajo comprendida de lunes a sábado de cada semana y en cumplimiento de un horario de trabajo establecido desde las 8:00 am hasta las 12 m y desde las 2:00 pm hasta las 6:00 pm.

Hechos Negados:

Negó, rechazó y contradijo que el demandante hubiese cumplido un horario de trabajo comprendido desde las 8:00 am hasta las 7:00 pm, dentro de la jornada de trabajo de lunes a sábado de cada semana.
Que hubiese sido despedido, el trabajador se retiró voluntariamente, ello en virtud que el Sr. Américo Andrade nunca despidió al demandante Alejandro Sanz el día 01 de junio de 2005, ni en ninguna otra fecha.
Que se hayan laborado horas de exceso, por cuanto la jornada de trabajo era de lunes a sábado de cada semana y en cumplimiento de un horario de trabajo desde las 8:00 am hasta las 12 M y desde las 2:00 pm hasta las 6:00 pm.
Niega los salarios aducidos por el accionante, y alegó que devengaba un promedio mensual de Bs. 600.000,00.
Que adeude al trabajador los conceptos de prestación social de antigüedad, días adicionales, Vacaciones y Bono Vacacional de los periodos señalados por el accionante, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Indemnización por Despido e Indemnización por Preaviso Omitido, Intereses sobre Prestaciones Sociales, que la empresa deba cancelar lo establecido en la Convención Colectiva pues nunca la empresa fue convocada a la Normativa Laboral y por tanto, nunca se le aplicó la extensión – para su cumplimiento – prevista en el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo.

IV
TEMA DE DECISIÓN

La presente controversia se encuentra circunscrita en verificar si le corresponde al accionante los derechos y beneficios alegados en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y de acuerdo en lo previsto en la Convención Colectiva por Rama de Actividad del Sindicato de los Trabajadores de la Harina (SINTRAHARINA), Si le corresponde el salario de Bs. F. 550 semanal pretendido por el accionante o el salario de Bs. F. 600,00 de promedio mensual, que alega la accionada en su contestación de demanda (folio 62), y si fue despedido injustificadamente.


V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
Aportados por la parte Accionante:

Documentales:
Marcada con la letra A, folio 35, referida a copia simple de carnet de trabajo, expedido por la accionada, este sentenciador observa que se encuentra en copia simple, y no aporta nada al proceso, por lo tanto, se desestima su valor probatorio. Así se establece.

Marcada con la letra B, B1, cursantes en los folios 36 y 37, se deja constancia que las mismas fueron objeto de tacha por parte de la demandada, por lo tanto, el pronunciamiento sobre su valoración se hará en la sección relativa a la tacha de documentos en el cuerpo del presente fallo. Así se establece.

Marcadas con las letras C y D, insertas en el folio 38 y 39, relativas a copia simple de cuenta individual y registro de asegurado, este Juzgado observa que las mismas no aportan elementos a la resolución de la controversia, en tal sentido, se desecha del proceso. Así se establece.

Marcadas con las letras E y F las cuales rielan en los folios 40 al 41, ambos inclusive, del expediente, concernientes a copia simple de decisión de fecha 27 de junio de 2006, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declara desistido el procedimiento y terminado el proceso en el juicio seguido por el actor contra la empresa demandada y auto que ordena el cierre y archivo del expediente, este sentenciador, las desecha del proceso, visto que no aporta elementos de hecho para la resolución de la controversia. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

En relación a la exhibición de documentos señalados en el escrito de promoción de pruebas, inciso séptimo, folio 33 y 34, referidos a los recibos de pago desde el 16 de abril de 2002 hasta mayo de 2005, (a excepción de los recibos desde la segunda semana de enero 2005 y los meses febrero, marzo y a las semanas desde el 18 de abril de 2005 al 07 de mayo de 2005 y la semana del 16 al 22 de mayo de 2005 por cuanto estas fueron consignadas en original por la demandada). La parte demandada no exhibió tales documentos, visto que la accionante solicitó la exhibición a los fines de probar que la demandada comenzó su relación de trabajo en fecha 16 de abril 2002, por cuanto la demandada no exhibió, se tiene como exacta la fecha de ingreso, en lo que respecta al salario, la accionada en audiencia y en su contestación de demanda declaró, que el salario devengado por el trabajador era la cantidad de Bs. F. 600,00 de promedio mensual y por cuanto no fue probado lo contrario por el actor se tiene como cierto. Así se establece.

TESTIMONIALES:

De los ciudadanos Derwuis Martínez, Elvis José Torres y Aniomai Rondón Cabriles, previa juramentación conforme a las formalidades de ley, rindieron la declaración respectiva. El primer testigo manifestó a las preguntas realizadas lo siguiente:

• Derwuis Martínez: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al demandante? Respondió: Si
¿Diga si conoce a Opera Delli-II? Respondió: Si
¿Diga si trabajo para Opera Delli-II? Respondió: Si
¿Diga si fue despedido? Respondió: Si
¿Quién lo despidió? Respondió: Américo Andrade el dueño
¿Qué profesión tiene? Respondió: Pastelero
¿Cuál era el salario semanal de un maestro pastelero? Respondió: un millón cien
REPREGUNTAS:
¿Quién lo despidió? Respondió: Si Américo
¿Cómo le consta? Respondió: Por que llegó molesto y lo despidió.
¿En que lugar se encontraba? Respondió: En la pastelería Opera Delli-II (no se encontraba en el mismo sitio donde se hizo el despido).

• Aniomai Rondón Cabriles: ¿Si conoce a la sociedad mercantil Opera Delli-II? Respondió: Si.
¿Si fue despedido el trabajador? Respondió: Si
¿Quién lo despidió? Respondió: Américo Andrade
¿Cómo le consta que Andrade haya despido a Sans? Respondió: estuvo en ese momento
REPREGUNTAS:
¿Estaba presente cuando hubo el despido? Respondió: Si estaba.

• Elvis José Torres: ¿Cuál es el salario? Respondió: el era dulcero y que para el pastelero un millón cien semanal.
¿Quién lo despidió? Respondió: El Señor Américo.
¿Si presencio el despido? Respondió: No
De las testimoniales evacuadas, se observa que dos de los testigos no estaban presentes en el sitio en el que supuestamente fue despedido el trabajador, en cuanto al salario manifiestan que era de un millón cien semanal, son coincidentes, por lo cual denotan interés en el asunto, motivado a que de las documentales se observó cual era el salario, por lo cual lo dicho por los testigos no concuerda con las referidas documentales, es decir no aportan nada al proceso. Así se decide.
Aportados por la parte demandada:

DOCUMENTALES:
Marcadas con las letras B-1 a la B-15 inclusive, ex cursantes en los folios 45 al 59, ambos inclusive, del expediente, al respecto, la parte accionante procedió a tachar las referidas instrumentales, en consecuencia, este Sentenciador emitirá pronunciamiento en el capitulo referente a la tacha de documentos. Así se establece.

TESTIMONIAL:
Del ciudadano José Alberto Lorenzo, se deja constancia que el mismo no compareció a la celebración de la presente Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.


De la Incidencia de Tacha de Documentos
Durante el debate probatorio llevado a cabo en la Audiencia de Juicio, en fecha 20 de noviembre de 2007, (folio 73-74), la representación judicial de la parte accionante tachó las documentales marcadas B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, B-7, B-8, B-9, B-10, B-11, B-12, B-13, B-14 y B-15.

Aperturado el lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, la parte accionante (tachante) hizo uso del derecho a promover las pruebas dentro del lapso legal correspondiente, dentro de los dos (02) días siguientes.

En fecha 22 de noviembre de 2007, se emitió pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas de la tacha.

En fecha 23 de noviembre de 2007, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, en acatamiento a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2008, este Tribunal se pronunció sobre la petición de la parte accionante, y se señaló lo siguiente: “En el auto de admisión de pruebas de la sustanciación de la tacha de documentos, este Tribunal se pronunció sobre la admisión de la prueba de experticia (prueba grafotécnica) de los documentos B1 a la B15, sin embargo, no hubo pronunciamiento expreso sobre la prueba grafoquímica (para determinar si esos recibos fueron escritos con un mismo tipo de tinta o si por el contrario posee diferentes tipos de tinta), en este sentido, este Juzgado en aplicación del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil por remisión analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal, Ante la omisión del pronunciamiento del juez sobre una prueba promovida, de no existir oposición de las partes a la admisión, el promovente tendrá derecho a la evacuación sin providencia de admisión y de existir la oposición deberá dictarse la providencia respectiva para la evacuación… (Sentencia 12-02-2007. Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.). En consecuencia, este Tribunal ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas a los fines de que proceda a practicar la experticia grafoquímica sobre los documentos marcados B1 a la B15”.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, con ocasión de la tacha de falsedad de las documentales promovidas por la accionada marcadas B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, B-7, B-8, B-9, B-10, B-11, B-12, B-13, B-14 Y B-15, este Juzgado procedió a pronunciarse sobre las pruebas promovidas en la incidencia de tacha en los términos siguientes:

De la Experticia Grafotécnica:

Prueba grafotécnica solicitada con el fin de que se le practique sobre todos y cada uno de los documentos promovidos por la parte accionada marcadas con letras y números de la B-1 a la B-15 ambas inclusive que rielan de los folios 45 al 59 ambos inclusive, de la pieza principal del presente asunto.


De la Experticia Grafoquímica:

Prueba grafoquímica solicitada con el fin de que se le practique sobre todos y cada uno de los documentos promovidos por la parte accionada marcadas con letras y números de la B-1 a la B-15 ambas inclusive que rielan de los folios 45 al 59 ambos inclusive, de la pieza principal del presente asunto.



De la Exhibición de Documentos:

Marcadas con las letras “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g”, que se anexan al escrito de promoción de pruebas, referidas a:

Marcada con la letra A, folio 35, referida a copia simple de carnet de trabajo, expedido por la accionada, este sentenciador observa la misma no prueba hecho alguno en la presente incidencia, por lo tanto, se desecha su valor probatorio. Así se establece.

Marcada con la letra B, B1, excursantes en los folios 36 y 37, se deja constancia que las mismas fueron objeto de tacha por parte de la demandada, por lo tanto, el pronunciamiento sobre su valoración se hará en la sección relativa a la tacha de documentos en el cuerpo del presente fallo. Así se establece.

Marcadas con las letras C y D, insertas en el folio 38 y 39, relativas a copia simple de cuenta individual y registro de asegurado, este Juzgador observa que las mismas no aportan elementos a la resolución de la incidencia, por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcadas con las letras E y F las cuales rielan en los folios 40 al 41, ambos inclusive, del expediente, concernientes a copia simple de decisión de fecha 27 de junio de 2006, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declara desistido el procedimiento y terminado el proceso en el juicio seguido por el actor contra la empresa demandada y auto que ordena el cierre y archivo del expediente, este sentenciador, observa que nada aporta en cuanto a la incidencia de tacha de falsedad de los documentos por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.


CONSIDERACIONES SOBRE LA INCIDENCIA DE TACHA

Observa este sentenciador Tacha Interpuesta por el Actor: contra las documentales promovidas por la accionada marcadas con las letras B-1 a la B-15 inclusive, cursantes en los folios 45 al 59, referidos a pagos efectuados a favor del accionante en virtud a la prestación de servicios.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la apertura del lapso establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que ambas partes procedieran a promover las pruebas de la tacha documental, y en fecha 22 de noviembre 2007, la representación judicial de la parte demandante, abogados José Gregorio Blanca Quintana y Lesbia Rosa Márquez, procedieron a promover las pruebas de la tacha. En fecha 22 de noviembre de 2008, este Tribunal se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por la parte actora.

Tuvo lugar la celebración de la audiencia de la evacuación de pruebas de la tacha de documentos en fecha 22 de septiembre 2008, compareciendo el experto Grafotécnico y Grafoquímico, el cual procedió a explicar la metodología aplicada en el informe consignado, sus observaciones y conclusiones; en esa mismo acto, se procedió a diferir la oportunidad para pronunciarse sobre la decisión de la tacha de documentos.

Ahora bien, la tacha de instrumentos debe cumplir con las causales establecidas en el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así dispone: “La tacha de falsedad de los instrumentos públicos y privados (…) se puede proponer incidentalmente en el curso de la causa, por los motivos siguientes: (…)”

Así dispone el artículo 84 ejusdem, que el tachante, en forma oral, hará una exposición de los motivos de hecho y de derecho que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento. No obstante, una vez celebrada la audiencia y visto el informe presentado por el experto Grafotécnico, donde estableció, que las firmas de las documentales tachadas por el accionante, corresponden al trabajador demandante, en lo que respecta a los folios 47 y desde el 52 al 59, han sido realizadas por la misma persona que suscribe como EL OTORGANTE; por lo cual este Juzgador les otorga valor probatorio y de los mismos se evidencia las cancelaciones por lo conceptos de días trabajados, días de descanso y salarios, puntos controvertidos en la presente causa; en cuanto a la experticia Grafoquímica dicho experto señalo en su informe:”no ha sido posible establecer la data absoluta de la tinta de los componentes con que fueron realizados los documentos” (folio 173); además no existen medios de pruebas que convenzan a este sentenciador a considerar que los instrumentos tachados son falsos, es forzoso para quien decide declarar improcedente la tacha de documentos propuesta por la representación judicial de la parte actora, y por consiguiente, se le otorga valor probatorio a las documentales ya señaladas ut supra y que fueran tachadas por la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

En fecha 23 de septiembre 2008, la parte accionante desistió de la prueba de cotejo sobre las documentales denominadas Constancia de Trabajo, folios 36 y 37, en virtud del desconocimiento de su contenido y firma realizado por la demandada, las mismas motivado al desglose corren insertas a los folios 75 y 76, este Juzgador no tiene valoración alguna visto el desistimiento. Así se establece.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se señaló ut supra, la presente controversia se circunscribe en determinar si le corresponde o no al accionante los conceptos demandados en conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades pendientes; las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas.

Siendo estos puntos, de orden probatorio, nos referimos a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la carga de la prueba, y así se establece:

“Artículo: 72.- Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”


Es criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, con respecto a la distribución de la carga de la prueba lo siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

De la presente causa, se desprende que la accionante no probó todo lo pretendido, como lo referente al despido injustificado, salario, días de descanso, ya que la accionada presentó suficientes documentales de cancelación del salario, donde se demostró la última fecha de cobro, las cuales incluso fueron tachadas por la actora, lo que aperturó la incidencia de tacha y del informe técnico evacuado en la audiencia arrojó que las firmas eran del trabajador e incluso desistió de la prueba de cotejo referente a las constancias de trabajo promovidas donde hacía referencia a un salario distinto al alegado por la accionada, en cuanto a la aplicación de la Convención Colectiva del sindicato de los trabajadores de la Harina, la accionada negó haber sido convocada a su discusión, así como tampoco nunca se le aplicó la extensión para su cumplimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Orgánica del Trabajo, por lo tanto se le debe calcular los conceptos laborales con la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo indicado trae como consecuencia declarar parcialmente con lugar la demanda. Así se establece.

Habiendo sido declarado por quien decide, parcialmente con lugar la demanda, tenemos que el demandante es acreedor de los conceptos laborales correspondientes durante el lapso del vínculo laboral el cual se inició en fecha 16-04-2002 y finalizó en fecha 23-05-2005, con un tiempo de servicio, de tres (03) años, un (01) mes y siete (07) días:

1) Prestación de Antigüedad Y Días Adicionales: conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicio desde el 16-04-2002 hasta el día 23-05-2005, es decir, tres (03) años, un (01) mes y siete (07) días: A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por el accionante mes por mes, siendo su último salario mensual Bs.F 600,00, conforme los salarios alegados por la demandante en el escrito libelar y los recibos de pago que corren insertos en los autos, de la Ley Orgánica del Trabajo . Así se establece.

2) Vacaciones del Período 16-04-2002 hasta el día 23-05-2005. Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal promedio diario, devengado por la accionante y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, conforme los salarios alegados por el actor en el escrito libelar y los recibos de pago que corren insertos en los autos, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

3) Bono Vacacional del Período 16-04-2002 hasta el día 23-05-.2005. Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal promedio diario, devengado por la accionante y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, conforme los salarios alegados por el actor en el escrito libelar y los recibos de pago que corren insertos en los autos, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

4) Vacaciones Fraccionadas: Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal promedio diario, devengado por la accionante y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, conforme los salarios alegados por el actor en el escrito libelar y los recibos de pago que corren insertos en los autos, de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.


5) Utilidades Años 2002, 2003, 2004 y Utilidades Fraccionadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Finalmente, se ordena la corrección monetaria, desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.


V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la TACHA DE DOCUMENTOS propuesta por la representación judicial de la parte accionante. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano ALEJANDRO JESUS SANZ contra la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA DELICATESSES LA OPERA DELI, SRL. TERCERO: Se ordena pagar los conceptos y montos establecidos en la motiva del fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria, desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. SEXTO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. SÉPTIMO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ
ABG. LUIS OJEDA GUZMAN LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT


Nota: En el día de hoy, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA
ABG. KELLY SIRIT

LOG/KS/
AP21-L-2007-000906