REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198° y 149°


Expediente N° AP21-L-2007-001701

PARTE ACTORA: MIGUEL ANTONIO MICHELL NAVARRO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.334.079.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZÁLEZ MONASTERIO e ISAMIR PIERINA GONZÁLEZ NIÑO, abogados en ejercicio, venezolanos, de este domiciliado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.090 y 124.455, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ VERGINE y ALEYDA MENDEZ DE GUZMÁN, abogados en ejercicio, venezolanos, de este domiciliado, con cédulas de identidad Nos. 6.002.596 y 3.970.983, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.135 y 11.243, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales


ANTECEDENTES

En fecha 17 de junio de 2008, se da por recibido el expediente signado con el N° AP21-L-2007-001701, proveniente del Juzgado Trigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 07 de noviembre de 2008, se celebró la audiencia de juicio.

En fecha 14 de noviembre de 2008, se dictó el dispositivo oral del fallo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa, con base a las consideraciones siguientes:


I

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En términos generales la actora planteó su demanda y su reforma de la siguiente manera:

Señala la parte accionante que ingresó a trabajar en el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), el día 30 de enero de 1971, con el cargo de Vigilante, en el Edificio Pacífico, ubicado en la Avenida San Martín, allí se mantuvo hasta el 20 de octubre de 2006, cuando ingresa por motivo de pensión por invalidez de conformidad con la Cláusula 51 del Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles INCE.

Que en su condición de vigilante el trabajador laboraba de lunes a domingo y realizaba guardias nocturnas, por lo que le pagaban bono nocturno e igualmente de conformidad con el Contrato Colectivo le cancelaban la prima de antigüedad por los años de servicios prestados y otros conceptos de carácter salarial.

Indica que en cuanto al beneficio del cesta ticket, en el lapso del 01-01-1999 al 31-12-2004, no le pagaron tal concepto por lo tanto se lo adeudan, puesto que en su lugar de trabajo no existía comedor para darle cumplimiento a la Ley de Programa de Alimentación. Y a tal efecto, reclama desde enero de 1999 hasta el 30 de abril de 1999, 56 cupones en la Unidad Tributaria del momento; del 01 de mayo de 1999 hasta el 30 de abril de 2000, le correspondían 222 cupones de cesta ticket; del 01 de mayo de 2000 al 01 de mayo de 2001, le correspondían 235 cupones de cesta ticket; del 01 de mayo de 2001 hasta el 30 de abril de 2002, le correspondían 261 cupones; del 01 de mayo de 2002 al 31 de diciembre de 2002, le correspondían 175 cupones; del 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, le correspondían 249 cupones; del 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004, le correspondías 252 cupones. En conclusión, en el lapso del 01 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2004 le adeudan al actor, la suma de Bs. 11.112.400,00.

Señala que conforme a que el egreso del actor se debió por INVALIDEZ, entonces, de conformidad con la Clausula 49 del Contrato Colectivo de las Asociaciones Civiles INCE, aplicable a los obreros, que establece el pago de 24 meses de sueldo a favor de los trabajadores que gocen de pensión de invalidez, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuando se trate de Empleados Públicos del INCE, de conformidad con el artículo 4 del referido Contrato Colectivo 2003-2005 que ampara a los Funcionarios Públicos del INCE.

Alega que para el momento del egreso, su sueldo era de Bs. 893.150,52 mensuales, que al multiplicarlo por 24 meses da un total de Bs. 21.435.612,48, lo cual no le han cancelado en concepto de indemnización por invalidez de conformidad con la Cláusula citada.

Pretende el pago del bono de transferencia, pues tal concepto no le fue cancelado por lo tanto se le adeudan, que son 330 días a razón de un salario diario de Bs. 4.190,00, que resulta un total de Bs. 1.257.000,00.

Que se le adeuda la suma de Bs. 883.520,00 por concepto de Diferencia de Bonificación de Fin de Año y Bono Vacacional.

Así mismo, señala que le adeudan el pago del beneficio contenido en la Cláusula 51 de la Convención Colectiva, y ello representa el pago doble de la prestación de antigüedad del trabajador, desde el 19-06-1997 hasta el 14-07-2003, ello por la cantidad de Bs. 19.135.066,53.

Adicionalmente, reclama las diferencias por Prestación Social de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En resumen, reclama los siguientes conceptos y montos:


CONCEPTOS
DIAS
SALARIO
MONTOS EN BS.
Cláusula 49 del Contrato Colectiva de las Asociaciones Civiles (INCE) 21.435.612,48
Cesta Ticket 11.112.400,00
Bono de Transferencia causado y no cancelado. 1.257.000,00
Cláusula 51 del Contrato Colectivo 19.135.156,53
Diferencia de Antigüedad 13.803.608,60
TOTAL: Bs. 66.743.777,61
TOTAL EN BOLÍVARES FUERTES: Bs. F. 66.743,78

En sumatoria de todos los conceptos la cantidad SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 66.743.777,61), que reexpresado conforme al Decreto Ley de Reconversión Monetaria resulta la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 66.743,78),

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Se excepciona la parte accionada bajo los siguientes argumentos:

Niega y rechaza expresamente de que el actor laboraba horas extraordinarias, de lunes a domingo, que recibía el pago de bono nocturno. Debido a que el actor pasó sobre tres (3) años aproximadamente de reposo situación que lo llevó a que el IVSS, le otorgara su pensión de invalidez.

Niega que se le adeude los beneficios contenidos en el artículo 49 de la contratación colectiva, pues al actor le otorgan la pensión de invalidez por enfermedad, y en este sentido, no se encontraba dentro de los supuestos contemplados en la norma invocada, ya que su incapacidad no provino de accidente, sino de enfermedad.

Que adeude concepto alguno por cesta ticket, puesto que el INCE como ya se ha probado en innumerables juicios, el Instituto sostiene comedores para sus trabajadores, y ello se evidencia pues aún antes de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación, tenía instalado comedores creados. Igualmente, los trabajadores recibían un bono subsidio y siendo que no se persigue un enriquecimiento sino el cumplimiento de un beneficio y el Ince lo cumplió oportuna y efectivamente.

Niega se adeude lo concerniente al Bono de Transferencia, por cuanto el actor lo cobró.

Niega adeudar intereses moratorios por concepto de diferencia de bonificación de Fin de Año y Bono Vacacional.

Niega que el Comité Ejecutivo hubiera autorizado el beneficio previsto en la Cláusula 51 de la Contratación Colectiva y que no se le hubiese pagado, toda vez que la norma contiene dos supuestos, una el pago doble de la prestación de antigüedad solo al trabajador pensionado por el Seguro Social pro Vejez. Ello se observa, en caso del actor cuando es pensionado por invalidez en virtud de una enfermedad, se le reconoce, el beneficio previsto en la primera parte de la norma señalada, cuyo monto hoy día no es de Bs. 15.000,00 sino salario mínimo. Y en consecuencia, el Ince no le adeuda al actor la cantidad reclamada de Bs. 19.135.066,53 o Bs. F. 19.135,07, por concepto de indemnización derivada de la Cláusula 51 de prestación de antigüedad doble.

Rechaza que adeude el concepto de antigüedad por la cantidad de Bs. 13.803, puesto que el apoderado actor le incorpora unos conceptos que no le corresponden pues este no laboraba de lunes a domingo, no trabajaba de noche, ni recibía bono nocturno. Y que durante 3 años no asistió a sus labores y por ello el IVSS lo incapacitó.




III
TEMA DE DECISIÓN

Le corresponde a este sentenciador verificar si resulta procedente el pago de los siguientes conceptos Cláusula 49 del Contrato Colectiva de las Asociaciones Civiles (INCE), Cesta Ticket, Bono de Transferencia causado y no cancelado, Cláusula 51(reclamo desistido en la audiencia de juicio) del referido Contrato Colectivo, diferencia de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,


IV
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES


IV.1.- APORTADOS POR LA PARTE ACCIONANTE:


Documentales: En cuanto a las documentales marcadas con las letras A, B y C, cursantes a los folios 88 al 106, marcada A copia de cheque donde se le paga prestaciones al accionante, marcada B, orden administrativa por pensión de invalidez y C copia del contrato colectivo, este juzgador observa que las referidas documentales no fueron impugnadas en la audiencia oral y pública por lo cual de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se les otorga valor probatorio. Así se decide.

Exhibición de Documentos: Con respecto a la exhibición de los siguientes documentos: 1-) Original de la orden administrativa número 2023-05-14 de fecha 18-02-2005, marcada D, folio 107, 2-) Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del accionante, marcado E, folio 108 y 109, Las referidas documentales no fueron exhibidas por la parte demandada, alegando que la marcada D, se refiere a funcionarios públicos y no a obreros, en cuanto a la liquidación, es la correspondiente al accionante, este juzgador observa que las referidas documentales no aportan nada al punto controvertido, que es la aplicación de la cláusula 49 de la Convención Colectiva. Así se establece.


IV.2.- APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:

Documentales: En cuanto a las documentales marcadas con las letras A, B, C, y D, y marcados con los números 01 al 31, cursantes a los folios 113 al 131, (Registro de Depósitos y cheques), se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Las documentales que corren insertas a los folios, 114,119 y 126 del expediente la accionante las impugnó, insistiendo la accionada en las referidas pruebas, las cuales demuestran los pagos realizados por el patrono al referido trabajador, por lo cual se les otorga valor probatorio. Así se decide.

Convención Colectiva, la cual corre inserta a los folios 132 al 160, por ser de carácter normativo debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Así se establece.

De los folios 161 al 170 inspección judicial, de la cual se demuestra la existencia de comedores, a los fines de su alimentación, por lo cual no procede cesta ticket. Así se declara.

De los folios 172 al 203 informe médico y reposos del accionante, que demuestran su inactividad laboral, por lo cual no podía aspirar a beneficios de un trabajador activo. Así se establece.


Informes: Dirigida INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), Comisión Nacional para Evaluación de la Discapacidad, ubicado en el Hospital Pérez Carreño, y cuyas resultas cursan a los autos, se le otorga valor probatorio, y de la misma se desprende la pérdida de capacidad para el trabajo folios 171 y 234. Así se establece.


Como resultado del análisis del acervo probatorio, este Juzgador concluye lo siguiente:
El trabajador está incapacitado por una enfermedad y no lo ampara la cláusula 49 de la Convención, pues el literal B reconoce el beneficio cuando el trabajador es objeto de un accidente. Así se establece
En lo referente al Cesta Ticket, Bono de Transferencia causado y no cancelado, Cláusula 51(reclamo desistido en la audiencia de juicio) del referido Contrato Colectivo, diferencia de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador observa, los diferentes pagos realizados por la accionada, cuyas documentales cursan a los autos, las cuales fueron objeto de debate en la audiencia de juicio, por lo tanto, la institución demandada cumplió con sus obligaciones laborales. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE
De la declaración del accionante, se puede evidenciar que sufrió una enfermedad descrita en el informe cuyo oficio es el Nº 718/06, de fecha ocho (08) de junio de 2006 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Nacional Para La Evaluación de la Discapacidad arrojando la descripción de la Discapacidad como Neuralgia del Trigémino con Anestesia Disocial y Microangiopatía Ateroesclerotica, Depresión Reactiva, con un porcentaje de pérdida de su capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%), en consecuencia quien aquí decide, declara improcedente la reclamación de la parte actora, por cuanto no cumple con los extremos establecidos en la cláusula 49 de la Convención Colectiva del INCE. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de marzo de 2000, el régimen de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
.
De esta manera evidencia éste tribunal que en los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar si le corresponde de conformidad con lo estipulado en la cláusula 49 del Contrato Colectivo de Trabajo del INCE, correspondiéndole sobre éstos hechos la carga de la prueba al demandante. Conclusión a la que llega este tribunal conforme a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano Vigente, Artículo 506 del Código Procesal Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento. Analizadas como han sido los alegatos, defensas y pruebas que conforman las actas procésales y conforme a la Distribución de la Carga Probatoria ha quedado establecido que conforme a la Cláusula 49 del Contrato Colectivo de Trabajo del INCE. Este Juzgador infiere que la Convención Colectiva señalada es celebrada entre uno o varios sindicatos de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo. El proyecto de convención colectiva se presenta ante la Inspectoría del Trabajo, quien ordena su tramitación y el inicio de las negociaciones y, una vez aprobada la convención colectiva se suscribe y deposita ante la Inspectoría del Trabajo, que puede realizar las observaciones y recomendaciones que estime convenientes, luego de lo cual surte plenos efectos jurídicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem. Si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede tomar las observaciones y recomendaciones que considere necesario, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio. Desde luego que este carácter jurídico, tiene desde la perspectiva procesal una gran importancia porque permite incluir a la convención colectiva de trabajo dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil Venezolano, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, fundamentándose en que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho y por tanto, las partes no tiene la carga de alegarlo ni probarlo, ni el juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho. Es importante destacar que en principio las partes no tienen la carga de alegar y probar la existencia de la convención colectiva, pueden coadyuvar al juez en la demostración de la existencia de ésta, pero no porque tengan la carga de alegar y probar su existencia sino porque resulta favorable a sus intereses y a la justa resolución de la controversia, prestar su concurso para facilitarle al juez el conocimiento de la convención colectiva aplicable al caso concreto. Por último es necesario aclarar que aunque la ley laboral incluya a las convenciones colectivas dentro de las fuentes del derecho del trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, no son iguales, porque la fuente es de donde emana el derecho y la convención colectiva es el derecho mismo y ello es precisamente, lo que dispensa a las partes de la carga de demostrarla, porque el juez puede de manera fácil y sencilla, dentro o fuera de juicio, comprobar su existencia, pues esta se encuentra suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo, lo que no ocurre con el contrato individual de trabajo o con otras de las “fuentes del derecho laboral” indicadas en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo. De conformidad con lo solicitado por la parte demandante, es necesario hacer notar que el derecho del trabajo tiene hoy un fundamento nuevo: “(…) El trabajo es un deber social, pero es fuente del derecho humano y éste consiste, en el derecho a la existencia; por eso el derecho del trabajo tiene que asegurar la existencia del hombre, en el presente y en el futuro (…)” (Mario de la Cueva, Derecho Mexicano del Trabajo, pág. 183). En el presente caso, la Convención Colectiva supra-citada, señala: ”CLAUSULA Nº 49. SEGURO DE VIDA Y ACCIDENTES PERSONALES,” El patrono contratará en beneficio de los trabajadores que presten servicios, una Póliza Colectiva de Seguro de Vida y Accidentes Personales, con una cobertura en los siguientes términos: “Si un trabajador falleciera en forma accidental, los herederos legales recibirán hasta por el equivalente a VEINTICUATRO (24) MENSUALIDADES de sueldo o salario. Por invalidez total o permanente a consecuencia de un accidente, la indemnización total no excederá de VEINTICUATRO (24) MENSUALIDADES de sueldo o salario”. Analizada como ha sido la Institución de la Convención Colectiva y el acervo probatorio presentado por cada una de las partes en la presente causa, éste Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia considera que la accionante promueve oficio Nº 718/06, de fecha ocho (08) de junio de 2006 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Comisión Nacional Para La Evaluación de la Discapacidad, el cual presenta el resultado de la Evaluación de incapacidad del ciudadano MICHELL MIGUEL, arrojando la descripción de la Discapacidad como Neuralgia del Trigemino con Anestesia Disocial y Microangiopatía Ateroesclerotica, Depresión Reactiva, con un porcentaje de pérdida de su capacidad para el trabajo del sesenta y siete por ciento (67%), en consecuencia quien aquí decide, declara improcedente la reclamación de la parte actora, por cuanto no cumple con los extremos establecidos en la cláusula 49 de la Convención Colectiva del INCE. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO MICHELL NAVARRO contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE). SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. TERCERO: Se exonera de costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dada, firmada y sellada en la sede JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,
LUIS ANTONIO OJEDA GUZMÁN

La Secretaria,

Abg. KELLY SIRIT

NOTA: En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m) se publicó y registró la presente sentencia.

La Secretaria,

Abg. KELLY SIRIT
LOG/KS/jfv,
AP21-L-2007-001701