REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008)
197º Y 148º

ASUNTO: AP21-S-2007-001056

PARTE ACTORA: FRANCIS ORIMIR NAVARRO ORTÍZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.227.799.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL RAMON DE LIMA SOTO Y AIMARA COROMOTO AVILA ACOSTA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 72.525, y 121.998, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTINA MENDES VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en libre ejercicio e inscrita en el IPSA: bajo los Nº 97.032, con cédula de identidad Nº 9.094.862.

MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÒN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÌDOS.


I
ANTECEDENTES

El 06 de agosto de 2007, el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas dio por recibido el expediente a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En la misma fecha, se llevó a cabo la audiencia preliminar dejándose constancia de la comparencia de la accionante y sus apoderados judiciales, así como de la incomparecencia de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Igualmente, se ordenó incorporar las pruebas promovidas por la actora y vencido el lapso para la contestación de la demanda, se acordó remitir el expediente al Tribunal de Juicio.

El 24 de septiembre de 2007, la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, abogada Arianna Gómez, se inhibió de conocer el caso y ordenó la apertura de un cuaderno separado contentivo de las copias certificadas de las actuaciones para su remisión al Juzgado Superior del Trabajo competente.
En fecha 09 de octubre de 2007, el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la inhibición planteada.
El 13 de noviembre de 2007, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas recibió el expediente y le dio entrada a los fines de su tramitación.
En fecha 20 de noviembre de 2007, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la actora.
El 24 de enero de 2008, se llevó a cabo la audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. Así como de la consignación de la prueba documental promovida por parte de la actora, contentiva del original de la partida de nacimiento de su hija, la cual fue incorporada a los autos.
El 31 de enero de 2008, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declaró la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública en los siguientes términos:
“Ahora bien, de un estudio minucioso a las actas procesales que conforman el expediente observa este Tribunal que cursa al folio 65 del expediente Certificado de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del cual se desprende que la Ciudadana FRANCIS NAVARRO se encontraba del 06/01/2007 al 11/05/2007, disfrutando del período pre y post natal lo cual fue reconocido en juicio por ambas partes, consta también a los autos la partida de nacimiento de la menor (folio 100) de donde se desprende que la actora Ciudadana Francis Navarro en fecha 05 de febrero del 2007 dio a luz una niña de nombre María Gabriela.
Así las cosas, en relación a la fecha de terminación de la relación laboral es de observar que la actora señala como fecha de egreso el 05 de marzo de 2007 mientras que la demandada aduce en la litis contestación que el Contrato de trabajo había finalizado en fecha 11 de mayo de 2007, por otra parte manifestó también esta ultima en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio como fecha cierta de culminación del contrato de trabajo el 31 de diciembre de 2006. En relación a la alegación de hechos nuevos distintos a los contenidos en el escrito libelar o contestación a la demanda la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en el Artículo 151 que los mismos no podrán ser admitidos, razón por la cual mal podría este Tribunal tomar en cuenta la fecha aducida por la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. ASI SE ESTABLECE.
Sin embargo, aun y cuando este Tribunal tomare como fecha cierta de terminación de la relación laboral cualesquiera de las antes señaladas (05/03/2007, 11/05/2007 e incluso el 31/12/2006), resulta evidente que la Ciudadana FRANCIS NAVARRO se encontraba tales días investida de inamovilidad laboral, ya que tomando en cuenta que el parto se produjo en fecha 05 de febrero de 2007, la prenombrada ciudadana se encontraba bien en estado de embarazo o cuando mucho tenía 3 meses y 6 días de haber dado a luz. En consecuencia, la trabajadora-actora se encontraba hasta el 05 de febrero de 2008 amparada bajo la protección del fuero maternal (es decir hasta un (1) año contado a partir del parto. Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…Omissis…)
En consecuencia este Juzgado declara su falta de jurisdicción en el caso de marras y ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria del Ley. ASÍ SE ESTABLECE (…)”. (Sic) (Destacado de la decisión)

Mediante Oficio Nº 2390-08 de fecha 17 de marzo de 2008, el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas remitió a la Sala Político Administrativa el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, presentada por la ciudadana Francis Orimir Navarro, supra identificada contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. Dicha remisión se efectuó a los fines de la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el referido juzgado declaró la falta de jurisdicción respecto a la Administración Pública, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción. El 20 de mayo de 2008 la Sala Político Administrativo señala:

“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante decisión de fecha 31 de enero de 2008, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana Francis Orimir Navarro Ortiz, ya identificada, al considerar que le correspondía a la Inspectoría del Trabajo respectiva el conocimiento del caso, en virtud de haberse alegado que para el momento de producirse el despido se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.


El artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra entre otras facultades, la que tiene el trabajador despedido de poder acudir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si considera que el despido no está fundamentado en algunas de las causas justificadas establecidas en la Ley, para que el Juez de Juicio lo califique, y en caso de constatar que se produjo sin causa legal que lo hiciere procedente, ordene su reenganche y pago de salarios caídos.
De igual forma, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en el ordinal 2° del artículo 29, la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de “...las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral…”;
“Por tal motivo, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y a una justicia idónea y responsable, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en el caso de autos, el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por la ciudadana Francis Orimir Navarro Ortiz, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los Tribunales laborales detentan la jurisdicción para conocer y decidir cualquier asunto afín con dicha materia. Así se declara……esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana FRANCIS ORIMIR NAVARRO ORTÍZ contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.”
“En consecuencia, se REVOCA la decisión consultada de fecha 31 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas”.
El 6 de junio de 2008 la Sala Político Administrativa remite el expediente, para que se practique las respectivas notificaciones y continúe su curso de ley.

Se recibe el 13 de agosto de 2008 el presente expediente por distribución, el 10 de noviembre 2008, se llevó a cabo la audiencia de juicio y se difirió el fallo, para el 17 de noviembre de 2008, en esta misma fecha se dictó el respectivo dispositivo del fallo. Cumplidas las formalidades legales, este juzgador procede a decidir la presente causa, con base a las consideraciones siguientes:


II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En fecha 09 de marzo de 2007, la ciudadana Francis Orimir Navarro Ortiz presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En dicho escrito señaló, entre otros aspectos, lo siguiente:
Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 09 de mayo de 2006, desempeñando el cargo de “ASISTENTE ADMINISTRATIVO”, devengando un salario mensual de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00).
Que en fecha 05 de marzo de 2007, fue despedida por la ciudadana Ángela Carrillo, en su carácter de “Jefe de Servicio Administrativo”, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Previa distribución le correspondió su conocimiento al Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto del 14 de marzo de 2007, admitió la solicitud interpuesta y ordenó emplazar al Síndico Procurador Metropolitano de Caracas y al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a fin de que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la notificación. Asimismo, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 16 de marzo de 2007, la accionante asistida por la abogada Rafmary De Lima, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.644, presentó escrito de ampliación de solicitud de calificación de despido, en el que agregó al libelo lo siguiente:
Que no firmó contrato y que no tenía la cualidad de funcionario público.
Que al mes de ingresar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas tuvo conocimiento de su embarazo, el cual fue considerado de alto riesgo lo que originó que tuviese un reposo permanente ordenado por su obstetra a finales del mes de junio del año 2006.
Que trabajó en varias oportunidades de manera “intermitente” ya que por razones médicas no podía trabajar de forma continua.
Que en diciembre de 2006 obtuvo la cancelación de su liquidación, así como el respectivo beneficio del aguinaldo.
Que debía reincorporarse el 03 de enero de 2007, lo cual no ocurrió porque le fue expedido su permiso prenatal el 06 de enero del mismo año por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dando a luz el 05 de febrero de 2007.
Que desde el mes de enero hasta marzo del año 2007 no le fueron canceladas las mensualidades salariales, alegando la Alcaldía que estaban en la espera de aprobación del nuevo presupuesto.
Que el 02 de marzo de 2007, acudió a entregar el reposo médico y a exigir los pagos pendientes, informándole la ciudadana Ángela Carrillo, siendo ésta su Jefa inmediata, que volviera nuevamente el 05 de marzo de 2007, a realizar dicha gestión.
Que el 05 de marzo de 2007, se apersonó ante la Dirección de Recursos Humanos, donde le fue comunicado que el contrato de trabajo había culminado con el ejercicio fiscal del año 2006 y que por lo tanto no tenían deudas pendientes, siendo de ese modo despedida de forma injustificada, encontrándose amparada por la inamovilidad contemplada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Visto el anterior escrito de ampliación, el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas lo admitió cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar al Síndico Procurador Metropolitano de Caracas y al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas. Asimismo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
El 13 de agosto de 2007, la abogada Cristina Méndes Vásquez, supra identificada, presentó escrito de contestación a la demanda.
El 14 de agosto de 2007, el Tribunal Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ordenó agregar al expediente el escrito de contestación a la demanda y remitirlo al Tribunal de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En términos generales la demandada manifestó su defensa bajo las siguientes consideraciones:
Como punto Previo en fecha 9 de mayo de 2006, fue contratada a tiempo determinado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano la ciudadana Francis Oprimir Navarro Ortiz, ya identificada, y finalizó su contrato el 11 de mayo de 2007, o sea, fue contratada por un año.

Hechos Admitidos:
Que la actora prestó servicios como contratada a tiempo determinado que finalizó su contrato el 11 de mayo de 2007.

Hechos Negados:

Negó, rechazó y contradijo: que la demandante alega supuesto despido injustificado; de la supuestas violaciones a sus derechos constitucionales y ni legales en material laboral, ya como dijimos es una trabajadora con estabilidad relativa y por lo tanto el hecho de no renovársele un contrato de trabajo a tiempo determinado; que estaba embarazada y de reposo cuando supuestamente fue despedida, ya que su contrato finalizó el 11 de mayo de 2007; si bien es cierto que estaba de reposo, también es cierto que se le pago los salarios, correspondientes a dicho reposo y que por ser personal contratado, aunque estaba embarazada, no goza de la protección establecida en la ley, por el tipo de relación laboral establecida con la trabajadora; debe quedar desestimado su petición de reenganche, primero por ser imposible ejecución, segundo por no gozar de estabilidad absoluta, y tercero por no gozar de la protección a las mujeres embarazadas establecidas en la Ley, por la naturaleza del contrato suscrito por la administración con la demandante.

ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

Documentales aportados por la parte Accionante:

Marcados con la letra A del numero 1 al numero 10 recibos de pago de nomina, folios 37 al 46; marcado B memorando donde se indica el ingreso de los trabajadores folio 47; marcado con la letra C carta dirigida al Colegio Universitario de administración y Mercadeo, folio 48; marcado D, recibos de pago de nómina, folios del 49 al 64; marcado con las letras E, F, G, H, H1, I y J, constancias medicas, reposos por incapacidad expedido por I.V.S.S. pre y post-natal, folios 65 al 71, este Juzgador observa que las mismas aportan elementos a la resolución de la controversia, por lo tanto, se les otorga valor probatorio. Así se establece.

Documentales aportados por la parte demanda: No oporto pruebas.

III
TEMA DE DECISIÓN

La presente controversia se encuentra circunscrita en verificar si le corresponde a la accionante los derechos y beneficios alegados en conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y si la trabajadora-actora se encontraba protegida bajo la inmobilidad laboral y amparada bajo la protección del fuero maternal, es decir hasta un (1) año contado a partir del parto hasta el 5 de febrero de 2008, artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, y si fue despedida injustificadamente.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ley Orgánica del Trabajo, se prevén situaciones en las cuales es exigida la calificación previa del despido a la Inspectoría del Trabajo, en virtud de la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado los trabajadores. Así, entre los trabajadores que para ser despedidos necesitan de la calificación previa del ente administrativo figuran: a) la mujer en estado de gravidez, b) los trabajadores que gocen de fuero sindical, c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas.
Adicionalmente, requieren de la calificación de despido previa del respectivo órgano administrativo, los supuestos de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

De la revisión de las actas procesales se observa que la accionante en escrito de ampliación al libelo (folio 12) alegó que: “…Al mes de ingresar al trabajo me enteré que estaba embarazada (…). Así las cosas en diciembre de 2006 me fue pagado mi aguinaldo y me fue cancelada la liquidación de 2006, debiendo reincorporarme en fecha 03 de enero de 2007, la cual no hice por haber obtenido mi permiso prenatal en fecha 06 de enero de 2007, (…) dando luz en fecha 05 de febrero de 2007 (…). En fecha 05 de marzo de 2007 me apersone en la Dirección de Recursos Humanos, siendo en ese momento DESPEDIDA en forma INJUSTIFICADA por dicho ciudadano, no obstante, encontrándome acaparada por la inamovilidad contemplada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Copiado Sic).

Visto lo anterior, esta Tribunal observa en cuanto a la mencionada causal de inamovilidad laboral en la que se fundamenta la demanda, que los artículos 379, 384, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:
“Artículo 379. La mujer trabajadora gozará de todos los derechos garantizados en esta Ley y su reglamentación a los trabajadores en general y no podrá ser objeto de diferencias en cuanto a la remuneración y demás condiciones de trabajo.
Se exceptúan las normas dictadas específicamente para protegerla en su vida familiar, su salud, su embarazo y su maternidad.”

“Artículo 384. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII (…)”

“Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello (...)”.
“Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante (...)”.

Analizado el caso en concreto, se observa que la situación planteada por la actora para el momento del despido, llevaría, en principio, a aplicar el supuesto normativo previsto en los artículos antes transcritos, según el cual sólo podrá despedirse a una trabajadora que se encuentre investida de fuero maternal, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo.
Ahora bien, de un estudio exhaustivo de las actas que conforman el expediente observa este Tribunal que cursa al (folio 65) del expediente, Certificado de Incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del cual se desprende que la Ciudadana FRANCIS ORIMIR NAVARRO ORTIZ, se encontraba del 06 de enero de 2007 al 11 de mayo de 2007, disfrutando del período pre y post natal lo cual fue reconocido en juicio por ambas partes, consta también a los autos la partida de nacimiento de la menor (folio 100) de donde se desprende que la actora Ciudadana Francis Navarro Ortiz dio a luz una niña el fecha 05 de febrero del 2007.
Así las cosas, en relación a la fecha de terminación de la relación laboral es de observar que la actora señala como fecha de egreso el 05 de marzo de 2007 mientras que la demandada aduce en la litis contestación que el Contrato de trabajo había finalizado en fecha 11 de mayo de 2007, por otra parte manifestó también esta ultima en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio como fecha cierta de culminación del contrato de trabajo el 31 de diciembre de 2006. En relación a la alegación de hechos nuevos distintos a los contenidos en el escrito libelar o contestación a la demanda la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en el Artículo 151 que los mismos no podrán ser admitidos, razón por la cual mal podría este Tribunal tomar en cuenta la fecha aducida por la accionada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio. ASI SE ESTABLECE.
Asimismo, aun y cuando este Tribunal tomare como fecha cierta de terminación de la relación laboral cualesquiera de las antes señaladas (05/03/2007, 11/05/2007 e incluso el 31/12/2006), resulta evidente que la Ciudadana FRANCIS NAVARRO se encontraba tales días investida de inamovilidad laboral, ya que tomando en cuenta que el parto se produjo en fecha 05 de febrero de 2007, la prenombrada ciudadana se encontraba bien en estado de embarazo o cuando mucho tenía 3 meses y 6 días de haber dado a luz. En consecuencia, la trabajadora-actora se encontraba hasta el 05 de febrero de 2008 amparada bajo la protección del fuero maternal (es decir hasta un (1) año contado a partir del parto. Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo). ASÍ SE ESTABLECE.

V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoada por la ciudadana FRANCIS ORIMIR NAVARRO contra LA ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por motivo de Estabilidad Laboral, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en consecuencia, primero: se declara injustificado el despido, segundo: se ordena a la demandada al reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones para el momento de su ilegal despido. Tercero: se ordena a la demandada el pago de los salarios caídos que serán calculados desde la fecha de la notificación de la demandada el 20 de abril de 2007 hasta la fecha en que se haga efectiva la reincorporación del trabajador, con base a su último salario por la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F 800,00). SEGUNDO: No se condena en costas a la demandada en virtud que los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales cuando se encuentren involucrados derechos, bienes o intereses de la República de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la notificación del Síndico Procurador Metropolitano de la sentencia definitiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ


ABG. LUIS OJEDA GUZMAN
LA SECRETARIA


ABG. KELLY SIRIT


Nota: En el día de hoy, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.


LA SECRETARIA


ABG. KELLY SIRIT





LOG/KS.
AP21-S-2007-001056