REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-001844

PARTE ACTORA: LUÍS ALBERTO MADERA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 2.963.316.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFRAÍN SÁNCHEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el 33.908.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la VICE-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MÓNICA HERNÁNDEZ LEÓN, ELIO GONZALO ROA RÍOS, MARISABEL RON CHACÍN, AXA ZAIDEN LÓPEZ, HILDA QUIÑONEZ MORALES, LIUSSANA MEJÍAS GÁMEZ, MAGALLY ABOUD SOL, HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA, ANGIE ANDREINA ARAGORT ALFARO, SYLVIA CRISTINA MARTÍNEZ VARGAS, HERNÁN JOSÉ BONALDE GARCÍA, EDGAR DANIEL PATIÑO BLANCO, GERALYS DEL VALLE GÁMEZ REYES, GUILLERMO ENRIQUE TÁRIBA ROCHE Y MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ MALAVÉ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 111.362, 99.311, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 13.841, 111.837, 123.059, 62.670, 72.826, 42.829, 129.699, 127.922 y 100.117, respectivamente.

MOTIVO: JUBILACIÓN ESPECIAL.


I
ANTECEDENTES

Se dio por recibido en fecha 17 de octubre de 2008, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 26 de noviembre de 2008, se celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo oral del fallo.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:


II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Expone la parte accionante, en su escrito libelar que mantuvo relación laboral en la Administración Pública, y que de conformidad con el artículo 4, numeral 2, del Decreto No. 4.107, de fecha 28-11-2005, pues mantuvo una contraprestación laboral con distintas instituciones públicas.

Así, especificó la cronología inherente a su relación laboral, bajo la siguiente relación: 1) Ingresó a la Administración Pública, a través de la Gobernación del Distrito Federal (hoy Alcaldía Metropolitana), desde el 16-06-1967 hasta el 17-11-1976, laborando para esa institución 09 años, 09 meses y 01 día. 2) Seguidamente, fue transferido al Instituto Metropolitano de Aseo Urbano (IMAU), como Topógrafo desde el 18-11-1976 hasta el 16-04-1984, con un tiempo de servicio de 07 años, 04 meses, y 28 días. 3) Posteriormente ingresó el 16-09-1986 hasta el 30-06-1990 por un espacio de 03 años, 09 meses y 14 días. Que la cronología inherente a la antigüedad en la Administración Pública es de 19 años, 11 meses y 13 días.

Que le asiste el derecho de conformidad con los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y fundamentó la misma en los antecedentes de servicios, escrito dirigido al Vice-Presidente de la República solicitando la Jubilación Especial, de fecha lunes 03-03-2008, y fotocopia simple del Decreto de fecha 28-11-20. Así mismo, indica que el salario mínimo nacional es de Seiscientos Catorce Mil Bolívares (Bs. 614.000,00), en Bolívares Fuertes son Seiscientos Catorce Bolívares (Bs. 614,00).

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte accionada señala en su escrito de contestación lo siguiente:
Que el actor fundamenta su reclamo aduciendo que el Decreto 4.107, de fecha 28 de noviembre de 2005, se regula lo concerniente a las jubilaciones, en tal sentido, según el accionante el mencionado instrumento plantea la posibilidad de formular la solicitud de jubilación especial ante la Vice Presidencia, por considerar que la jubilación es un derecho que tiene todo trabajador, y aduce que el accionante no es trabajador activo, es decir, no presta servicios en ningún área del nombrado organismo, ni de la administración pública.
Argumenta el ente demandado que el actor se dirigió a dicha Vicepresidencia en virtud de que en la actualidad no percibe ayuda alguna para su sustento, y que además se encuentra en una situación socioeconómica de pobreza crítica, y al respecto, cabe destacar que la jubilación especial solicitada por éste es improcedente, motivado a que no prestó servicios a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela.


IV
TEMA DE DECISIÓN


Tal como se encuentra circunscrita la presente controversia, a este sentenciador le corresponde determinar si el accionante es beneficiario de la jubilación especial de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4.107, de fecha 28 de noviembre de 2005.

V
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

V.1.- Aportados por la parte Accionante:

Documentales:
La parte accionante consignó con el libelo de la demanda, instrumentales referidas a antecedentes de servicio emanados del Ministerio del Poder Popular para el Ministerio del Ambiente (IMAU), de fecha 21-12-2007, folios 13 y 14, este Juzgador le confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en ella se especifica el cargo, sueldo, antigüedad prestada ante dicha institución. Así se establece.

Del folio 15, referido a fotocopia de cédula de identidad, este sentenciador desestima su valor probatorio, pues nada aporta al proceso. Así se establece.


V.2.- Aportados por la parte Accionada:

Documentales:
En cuanto a la documental marcada con la letra B, relativa a memorando, la cual corre inserta en el folio 42, al respecto este sentenciador le confiere valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se observa comunicación de la Vicepresidencia de la República, Oficina de Recursos Humanos, dirigido a la ciudadana Ivonne Patricia Mayorga (coordinadora –E- de la Oficina de Análisis y Asesoría Jurídica), en la cual se informa que el ciudadano Luís Alberto Madera Hernández, titular de la cédula de identidad número V-2.963.316, no se encuentra registrado en los sistemas de nómina y los archivos contentivos de la información de todo el personal de la Vicepresidencia. Así se establece.


DECLARACIÓN DE PARTE

Este juzgador tomó la declaración del accionante, el cual manifestó a las preguntas realizadas lo siguiente: Que había comenzado a trabajar en 1960 para el IMAU y egresó en 1981; que no trabajó para la Vicepresidencia de la República y que se encontraba en este momento jubilado por el Seguro Social.


VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, tal como se señalara ut supra, si el accionante es beneficiario de la jubilación especial de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 4.107, de fecha 28 de noviembre de 2005; para lo cual este juzgador trae a colación la doctrina imperante al respecto, lo que obliga a definir la naturaleza de la jubilación:

La palabra jubilación proviene del latín iusbilatio-onis y significa acción y efecto de jubilar o jubilarse; eximir de servicio por razones de ancianidad o imposibilidad física a la persona que desempeña o ha desempeñado algún cargo civil, señalándole pensión vitalicia o recompensa por los servicios prestados (Diccionario de Derecho Público. Emilio Fernández página 447.Editorial Astrea). Conforme a la doctrina explanada en reiterada jurisprudencia, tanto nacional como extranjera, la jubilación constituye, un derecho adquirido de carácter vitalicio para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos o entes públicos o privados y se otorgará cumplidos como sean los extremos previstos en la ley o en los convenios laborales. En nuestro país ha sido reconocido el derecho a la jubilación como un nuevo estatus que corresponde al funcionario público retirado de la Administración cuando tiene un determinado número de años de servicios y ha alcanzado ciertos limites de edad, constituye entonces una forma de retiro de la Administración Pública Nacional, cuando desincorpora un sujeto del servicio público extinguiendo a su vez su investidura de funcionario (Enciclopedia Jurídica Opus. Tomo V pagina 12). Constituye un Derecho adquirido, razón por la cual al estudiar la aplicación de la ley en el tiempo así como los efectos que surte el empleo del principio de la irretroactividad, surge el concepto del derecho adquirido como un impedimento para que pueda aplicarse una nueva disposición legal a las situaciones jurídicas consolidadas bajo el imperio de la ley antigua. De allí que los primeros autores que estudiaron esta figura jurídica la definieron como aquél incorporado irrevocablemente al patrimonio del adquirente, por tanto ningún derecho que califique como adquirido puede ser revocado por el conferente o por terceros, sean personas naturales o entes públicos o privados. "En general, se entiende adquirido un derecho cuando se han realizado los presupuestos de hecho necesarios y suficientes para su nacimiento o adquisición, de conformidad con la ley vigente para la época en que se cumplieron, de modo que, en su virtud, se haya incorporado inmediatamente al patrimonio de su titular" (Enciclopedia Omeba. Tomo VIII, Pág. 284). Conforme a la opinión de diversos autores, entre los cuales es pertinente citar a Savigny y a De Aubry, el derecho adquirido " es irrevocable, es el derecho nuestro, el derecho que legítimamente nos pertenece, que ha ingresado en nuestro patrimonio, el que ya no puede sernos arrebatado por el hecho de por quien lo tenemos o por el hecho de un tercero..'' Según la opinión de Henri, León y Jean Mazeaud los derechos adquiridos "deben ser protegidos, incluso contra una ley nueva; ésta no podría privar de un derecho a las personas que están definitivamente investidas del mismo; a la inversa, las simples expectativas ceden ante la ley nueva, que pueden atentar contra ellas y dejarlas sin efecto... " (Derecho Civil. Parte I, Pág. 225). La distinción entre derechos adquiridos y expectativas de derechos, tiene una gravitante importancia en la aplicación de la ley en el tiempo, pues mientras frente a los primeros existe una absoluta imposibilidad de exigir el cumplimiento de la nueva ley a las situaciones jurídicas consolidadas bajo la ley anterior, con relación a los segundos si es permisible que una nueva norma modifique el cuadro jurídico que le dio nacimiento..- Según Bielsa, la jubilación puede considerarse desde el punto de vista jurídico como un accesorio del sueldo, por cuanto sus peculiaridades esenciales son: la asignación fija, periódica y proporcionada de él. "La jubilación no es un favor; es el pago de una deuda" ...el derecho a la jubilación no es simultáneo sino sucesivo a la relación laboral y se perfecciona en el momento en que se cumplen los siguientes requisitos legales : edad en el funcionario y antigüedad en el cargo o en su defecto, incapacidad física.

Ahora bien, en el presente caso el accionante no se encuentra activo desde el año 1981, y no prestó servicios para el ente demandado, según lo expresó en la audiencia oral y pública, igualmente manifestó que se encuentra jubilado por el seguro social; sin embargo se considera acreedor del beneficio de jubilación de conformidad con el Decreto 4.107, de fecha 28 de noviembre de 2005, el cual consagra en sus artículos 4, 5, 6 los requisitos referente a las jubilaciones especiales y en sus artículos 3, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 los órganos y formas de tramitación de las mismas, por lo tanto este juzgador observa a los autos el Decreto señalado ut supra, dos planillas de antecedentes de servicios y copia de la cédula de identidad, comunicación de la Vicepresidencia de la República, Oficina de Recursos Humanos, dirigido a la ciudadana Ivonne Patricia Mayorga (coordinadora –E- de la Oficina de Análisis y Asesoría Jurídica), en la cual se informa que el ciudadano Luís Alberto Madera Hernández, titular de la cédula de identidad número V-2.963.316, no se encuentra registrado en los sistemas de nómina y los archivos contentivos de la información de todo el personal de la Vicepresidencia; es decir no existen pruebas de tramitación del beneficio de jubilación, tampoco es personal activo del ente demandado, lo que trae como consecuencia declarar sin lugar la presente demanda. Así se decide.

VII
PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por JUBILACIÓN ESPECIAL incoada por el ciudadano LUÍS ALBERTO MADERA HERNÁNDEZ contra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la VICE-PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República del cuerpo íntegro del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. LUIS OJEDA GUZMÁN
LA SECRETARIA


ABG. KELLY SIRIT


Nota: En el día de hoy, siendo las diez y veintiséis de la mañana (10:26 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA


ABG. KELLY SIRIT

LOG/KS/
AP21-L-2008-001844