REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (04) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-001434
PARTE ACCIONANTE: YSMAEL ANTONIO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.060.557, V-14.166.930, V-14.452.785 y V-11.406.313, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GONZÁLEZ H., IBETH RENGIFO, MIRNA D. PRIETO, PATRICIA ZAMBRANO, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, JOAN GONZÁLEZ, JUAN NORBERTO NETO, JAIVIS TORRES, ELIANA VELASQUEZ AZUAJE, MARÍA EUGENIA ALVAREZ DUQUE, HECTOR ACOSTA VILLEGAS, JOSÉ LLOVERA, YESICA ALEJANDRA CAÑAS, ROSA ANGÉLICA CHECOS Y GEIMY BRITO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los números 52.600, 36.196, 92.909, 51.384, 89.525, 102.750, 104.486, 117.066, 103.643, 67.369, 76.175, 99.325, 108.349, 114.485, 93.146 y 92.989, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A, (antes denominada COMERCIALIZADORA JACKS, S.R.L), sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de julio de 1989 bajo el número 1, tomo 84-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: YANET C. AGUIAR DA SILVA, EIRYS DEL VALLE MATA MARCANO, MÓNICA FERNÁNDEZ ESTEVEZ, NORAH M. CHAFARDET GRIMALDI, ANDRÉS CARRASQUERO STOLK e IVON FRAGOSO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el IPSA bajo los Nº 76.526, 76.888, 83.742, 99.384, 95.070 y 124.667, respectivamente.
TERCERO INTERVIENTE: EDIPERCA, C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolìvar, en fecha 17 de enero de 2002, bajo el número 24, tomo 2-A-Pro. Con sede en Puertos Ordaz, representada por Roberto Pablo Bellizzi Lo Nigro, C.I. Nº 10.931.110; Luis Alberto Olivio Tipia, C.I. 9.815.962 y Rene Antonio Olivo Tiapa C.I. 11.513.642.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: TEODORO RODRIGUEZ MORALES, abogado en ejercicio, domiciliado en Ciudada Guayana ,inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 93.382.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
ANTECEDENTES
Se dio por recibido en fecha 17 de abril de 2008, el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de agosto de 2008, se celebró la audiencia inicial de juicio, y en fecha 14 de octubre de 2008, se dictó el dispositivo oral del fallo.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala la parte accionante, en su escrito libelar que en fecha 29 de octubre de 2001, comenzó a prestar servicios en forma subordinada e ininterrumpidos para la demandada, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 281.360,00, equivalente a un salario diario de Bs. 9.378.66, laborando de lunes a viernes en el horario comprendido e 7:00 a.m. a 5:00 p.m..
Que se desempeñó en el cargo de ayudante en la empresa Constructora Odebrecht, S.A., hasta el 27 de mayo de 2003, fecha en la que fue despedido injustificadamente sin haber dado motivo alguno para su despido.
Indicó que el tiempo de duración de la relación laboral fue de 1 año, 7 meses y 28 días.
Que se encontraba amparado por el Decreto Presidencial de Inamovilidad Nº 2271, 16-01-03, razón por la cual solicitó su Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital en fecha 30-05-03, y la Inspectoría del Trabajo declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y Pago de Salario Caídos en fecha 20 de enero de 2004.
Indica que en fecha 05 de enero de 2004, fue notificada la empresa de la Providencia Administrativa Nº 204-04, y en fecha 07-06-04, el Despacho acuerda el procedimiento de multa contra la accionada por desacato a la supra mencionada Providencia Administrativa.
Que el expediente administrativo Nº 4153, la cual fue consignado en acción de amparo constitucional, el 16 de julio de 2004, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, signado con el Nº 04602, siendo declarada con lugar la acción e amparo constitucional, y que en fecha 28 de septiembre de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, la cual ratificó la decisión dictada, la empresa hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento voluntario de dicha sentencia.
Reclama los siguientes conceptos y montos:
- Indemnización por Antigüedad, conforme al tabulador de la Convención Colectiva del Sindicato de Obrero de la Industria de la Construcción. Bs. 4.428.081,89.
- Indemnización por Despido Injustificado: 60 días, con un salario integral de Bs. 36.512,58, la cantidad de Bs. 2.190.755,00;
- Indemnización Sustitutiva de Preaviso Omitido: 45 días, con un salario integral de Bs. 36.512,58, por la cantidad de Bs. 1.643.066,25;
- Vacaciones según el artículo 219 de la LOT, 15 días por Bs. 26.289,06, la cantidad de Bs. 394.335,90;
- Bono Vacacional de acuerdo con el artículo 223 de la LOT, 58 días, por un salario diario de Bs. 26.289,06, en la cantidad de Bs. 1.524.765,48;
- Utilidades (año 2002) conforme al artículo 174 de la LOT, la cantidad de 82 días, por un salario de Bs. 26.289,06, resulta la cantidad de Bs. 2.155.702,92;
- Vacaciones Fraccionadas (año 2005), de acuerdo con el artículo 225 LOT, a razón de 7 meses; le corresponde una fracción de 8,75 días, por un salario diario de Bs. 26.289,06, resulta la cantidad de Bs. 230.029,28.
- Bono Vacacional Fraccionado (año 2005), según el artículo 225 LOT, le corresponde 33,83 días fraccionados, por el salario diario en Bs. 26.289,06, resulta la cantidad de Bs. 889.446,53.
- Utilidades Fraccionadas según el artículo 174 LOT (año 2001 y 2003), le corresponde la cantidad total de Bs. 1.616.777,19.
- Dotación de Bragas, del año 2005, cantidad dos (02), resulta la cantidad de Bs. 100.000,00.
- Salarios Retenidos desde el 27-05-2005 hasta el 29-03-2007, según providencia administrativa No. 204-04, la cantidad de Bs. 36.357.769,98.
- Cesta Ticket no cancelados del año 2001, 2002 y 2003, por la cantidad total de Bs. 3.885.504,00.
En definitiva, la cuantía de la demanda la estimó en la cantidad de CIENCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 55.416.234,41), que reexpresados en Bolívares Fuertes de conformidad con lo establecido en el Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Conversión Monetaria, resulta la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 55.416,23).
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A
Punto Previo:
La parte demandada, planteó como punto previo de la prescripción de la presente acción, ya que la relación laboral finalizó el 14-04-02, por lo que su acción prescribió en fecha 14 de abril de 03, lo cual consta de las documentales referidas a la liquidación de prestaciones sociales y a la planilla de participación de retiro del trabajador del seguro social y fue en fecha 30 de mayo de 2003, cuando el actor acudió a la Inspectoría a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos y el 5 de junio de 2003 fue notificada la empresa.
Contestación al Fondo:
Negación Genérica:
La demandada niega, rechaza y contradice que existe sustitución de patrono en la presente causa, porque nunca hubo transferencia de propiedad solo una relación contractual entre empresas, pues Odebrecht, solo contrata a Ediperca con una sola finalidad que es fabricar anillos, específicamente bajo un contrato de conformidad con el artículo 55 LOT.
Niega que se le adeude cantidad alguna por diferencia de prestaciones sociales; que no tiene relación solidaria con la empresa EDIPERCA, C.A..
Negación Pormenorizada:
Niega, que la empresa adeude cantidad alguna por concepto de diferencia sobre Prestaciones Sociales, los intereses sobre fideicomiso.
Niega que adeude lo reclamado por inamovilidad, pues la vía para reclamarla era en sede administrativa, sin embargo, el actor renunció tácitamente a la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional.
Niega que haya tenido un salario diario de Bs. 26.289,06 y un salario integral de Bs. 36.512,00, pues dichos salarios nunca fueron devengados por el actor, ya que el actor tuvo un salario variable de acuerdo a las horas extras que trabajaba, siendo el salario diario devengado en la cantidad de Bs. 9.660,00, monto superior al dicho por el actor, y como salario integral la cantidad de Bs. 24.929.
Rechaza que se adeude el pago por vacaciones y bono vacacional del año 2001 y 2002; que se deban los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2005.
Niega se adeude las utilidades fraccionadas 2001 y 2003. Niega se adeude los cesta ticket pues estos fueron pagados oportunamente durante el lapso que el reclamante prestó servicios para la empresa, es decir, desde el 29 de octubre de 2001 hasta el 14 de abril de 2002.
Rechaza que se adeude la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la indemnización por despido injustificado y la indemnización por preaviso omitido, pues el actor solo laboró para la empresa 5 meses y 15 días, y solo le correspondía 10 días de salario por indemnización por despido y 15 días por indemnización por preaviso omitido.
Niega que la empresa deba pagar los salarios retenidos desde el 27 de mayo de 2005 hasta el 29 de marzo de 2007, según Providencia Administrativa, toda vez que la relación labora terminó en fecha 14 de febrero de 2002 y fue en fecha 17 de julio de 2003, cuando la empresa fue notificada, y por ello, estaba prescrita la acción.
Hechos admitidos:
Que prestó servicio para la empresa ODEBRECHT, C.A.
Que se le canceló como consta en los recibos de pago consignados en el expediente: las horas trabajadas, extraordinarias, diurnos horas extraordinarias los sábados, trabajos corrido, refrigerio, días de descanso, bono nocturno, horas extras nocturnas, participo el retiro al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cesta ticket, las prestaciones sociales.
IV
ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE
EDIPERCA, C.A
La empresa reconoce algunos elementos que efectivamente se desprenden de la relación laboral:
Negación del tiempo trabajado, de los salarios y la antigüedad pretendidos, El accionante reclama haber trabajado para la empresa Constructora Obdebrecht, C.A., desde el 29-10-01 hasta el 27-05-03, lo cual no es cierto, el referido accionante prestó servicios para mi representada EDIPERCA, C.A., comenzando el 15-04-02, terminando dicha relación el 12-04-03, trabajó para EDIPERCA, C.A., durante 1 año y 27 días, devengó un salario básico diario de Bs. 9.378,66, el 1º de junio de 2002, se incremento a Bs. 11.800,00 bolívares diarios, por lo que negó, rechazó y contradijo: que el salario básico sea 26.289,09, bolívares diarios, tampoco son ciertos los valores referidos a bono vacacional, incidencia de utilidades y salario integral; que el bono vacacional sea de Bs. 4.235,46, bolívares diarios; que incidencia por utilidades sea 5.988,06 bolívares diarios y finalmente que el salario por el cual deba calcularse la prestación de antigüedad sea de Bs. 36.512.58 bolívares diarios;
Negó, rechazó y contradijo que haya ingresado a prestar servicios para EDIPERCA, C.A., el 29-10-01 hasta el 27-05-03, igualmente, prestación de antigüedad e intereses, sea de Bs. 4.428.081,89. la empresa reconoce y admite que efectivamente las cantidades por prestaciones de antigüedad Bs. F. 867,13 y por intereses de la prestación de antigüedad Bs. F. 867.13, por Bs. F 472.98, por indemnización por despido, Bs. F 709,47, por indemnización sustitutiva de preaviso, por Bs. 648.40, por vacaciones y bono vacacional, Bs. F. 944.00, utilidades, Bs. F 16.508.20 salarios caídos, es imposible que la empresa acepte la reincorporación del trabajador, en virtud de haber terminado el día 9 de abril de 2003, toda relación con la empresa ODEBRECHT, C.A. Admitió que finalmente el accionante tiene derecho a que se le pague Bs. F. 21.017,31.
V
TEMA DE DECISIÓN
Le corresponde a este sentenciador verificar en primer lugar, si la presente causa se encuentra prescrita o no, en segundo lugar, verificar si entre las empresas Constructora Norberto Odebrecht, S.A y el tercero interviniente EDIPERCA, C.A, existe responsabilidad solidaria, en tercer lugar, si le corresponde a la accionante todos los conceptos demandados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el Laudo Arbitral que resolvió sobre la Convención Colectiva de Trabajo que regirá para la rama de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares.
VI
ELEMENTOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES
V.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Las documentales que cursan en el folio 02 al folio 335, del cuaderno de recaudos Nº 1, referida a copia simple del expediente No. 04602, relativo a la acción de Amparo Constitucional que cursó por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ésta se desprende que el accionante ejerció las acciones legales tendentes a obtener el cumplimiento de la Providencia Administrativa declarada a Con Lugar, con motivo del Juicio por Salarios Caídos intentado por ante la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.
V.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
De las Instrumentales insertas a los folios 02 al 203, del cuaderno de recaudos Nº 2, relativas a:
Registro de la Constitución de Sucursal de Constructora Norberto Odebrecht, S.A en Venezuela, marcado “1”, cursante del folio 02 al 26, ambos inclusive, observa este Juzgador que la misma no aporta elementos de hechos para la resolución del juicio, en tal sentido, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Riela al folio 02 al 45, ambos inclusive, Marcado “2”, Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Ediperca, C.A, Acta de Asamblea donde se encuentran designados los que llevan la dirección y administración de la empresa Ediperca, C.A, y copia del RIF, este Juzgado observa que nada aporta al proceso, en tal sentido, se desestima su eficacia probatoria. Así se establece.
Del folio 46 al 95, ambos inclusive, Marcado “3”, referido a Subcontrato de Fabricación de Anillo, No. Con Línea 4/093, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se observa la relación contractual entre la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A y la empresa Ediperca, C.A. Así se establece.
Cursante en el folio 96 al 100, ambos inclusive, marcada “4”, relativa a Finiquito del Subcontrato de Fabricación de Anillo, con Línea 4/093, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ella se observa la relación contractual entre la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A y la empresa Ediperca, C.A. Así se establece.
Del folio 101 al 145, ambos inclusive, marcada “5”, referida a Laudo Arbitral, del 16-05-2001 al 16-11-2003, este sentenciador deja constancia que el mismo no puede ser objeto de valoración pues pertenece al ámbito del principio iura novit curia. Así se establece.
Del folio 146 al 149, ambos inclusive, marcada “6”, relativa a Providencia Administrativa de fecha 20-01-2001, Nro. 4153-03, este sentenciador no le otorga valor probatorio toda vez que no aporta elementos de hecho para la resolución de la controversia. Así se establece.
Marcada “7”, cursante del folio 150 al 151, ambos inclusive, relativa a liquidación de prestaciones sociales y su complemento, este Juzgador, le confiere valor probatorio en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la empresa Norberto Odebrech, en fecha 18-04-2002, canceló al actor la cantidad de Un Millón Novecientos Tres Mil Treinta y cuatro Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 1.903.034,06) y un pago de complemento por la cantidad de Ciento Doce Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 112.899,59), correspondiente al periodo 29-10-2001 al 14-04-2002. Que la causa del retiro es el despido injustificado. Así se establece.
En cuanto a la instrumental marcada “8”, cursante del folio 152 al 153, ambos inclusive, relativa a copia simple de datos básicos para el cálculo de la liquidación, este sentenciador no le otorga valor probatorio, toda vez que las mismas no se encuentran suscritas por las partes. Así se establece.
Marcado “9”, inserto en el folio 155 al 178, ambos inclusive, referidas a comprobantes de pago desde las semanas del mes de noviembre del año 2001 hasta eles de abril de 2002, este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprenden los pagos realizados por la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A, desde las semanas del mes de noviembre de 2001 hasta abril de 2002, cuyo salario semanal estaba comprendido de: horas extras trabajadas diurnas y nocturnas, día feriado, hora extra en día sábado 90%, hora extra por trabajo corrido, día de descanso, bono nocturno, horas extras nocturnas 95%. Así se establece.
Marcado “10”, cursante del folio 180 al 199, ambos inclusive, relativas a constancia o recibo por concepto de bono de alimentación, este sentenciador le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de éstas se desprende que la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A, canceló al hoy accionante cupones de alimentación correspondiente al periodo efectivamente laborado desde el 12-11-2001 hasta el 14-04-2002. Así se establece.
Signada “11”, inserto en el folio 200 y 2001, referida a planilla 14-01 y 14-02, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), este sentenciador no le confiere valor probatorio, toda vez que no aporta elementos de hecho para la resolución de los puntos controvertidos. Así se establece.
Marcada “11”, cursante en el folio 202, sobre documento denominado Demostrativo Cálculo de Utilidades año 2001, este sentenciador no le otorga valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Así se establece.
Riela al folio 203, marcada “12”, referido a copia simple de Horario de Trabajo del Personal Obrero, este sentenciador verifica que el mismo no aporta elementos a la resolución de la controversia. Así se establece.
Informes:
De los informes dirigidos a la Dirección General de Trabajo, en el Ministerio del Trabajo, que informe sobre el horario de personal de Constructora Norberto Odebrecht, S.A, visto que las resultas de las mismas no cursan en autos, este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Antes de dilucidar el fondo de la controversia, debe este sentenciador pronunciarse sobre la Prescripción de la Acción, alegada por la parte demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A, y posteriormente, verificar si el Tercero Interviniente llamado a juicio, es procedente, para luego, verificar cada uno de los puntos controvertidos en el presente juicio, y al respecto tenemos:
En cuanto a la Prescripción de la Acción, la empresa Constructora Norberto Odebrecht, C.A, alegó que la relación laboral finalizó el 14-04-2002, por lo que su acción prescribió en fecha 14-04-2003, lo cual consta de las documentales referidas a la liquidación de prestaciones sociales y a la planilla de participación de retiro del trabajador del seguro social y que fue en fecha 30-05-2003, cuando el actor acudió a la Inspectoría a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos y que en fecha 05-06-2003 fue notificada la empresa del referido procedimiento administrativo, por lo tanto, la acción se encuentra prescrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Este Juzgado, puede constatar de las actas que conforman el expediente, que la relación laboral inició en fecha 29-10-2001 en la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A, y finalizó el vínculo laboral en dicha empresa en fecha 14-04-2002. Seguidamente, comenzó a prestar servicios para la Empresa Ediperca, C.A, en fecha 15-04-2002 y finalizó la relación de trabajo en fecha 27-05-2003.
El actor, en fecha 30-05-2003, intentó reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, por Salarios Caídos, el cual fue declarado Con Lugar dicho procedimiento en fecha 20-01-2004.
En fecha 06-10-2004, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en la cual Admitió la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la abogada Gabriela Riera, apoderada judicial del ciudadano Ysmael Antonio Ortega, titular de la cédula número V- 9.046.306, contra las empresas Ediperca, C.A y/o Constructora Norberto Odebrecht, S.A, en virtud de su negativa de cumplir con la Providencia Administrativa No. 204-04 de fecha 20-01-2004.
Posteriormente, en fecha 08-11-2004, el referido Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional.
En fecha 28-09-2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la República Bolivariana de Venezuela, dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar el Amparo Constitucional y se ordenó la ejecución de la referida Providencia Administrativa.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción para reclamar los conceptos laborales comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto, en este sentido, indica la referida norma lo siguiente:
“Artículo 110.- En los casos en que se hubiere iniciado uno de los procedimientos contemplados en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo o los artículos 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comenzará a contarse cuando el procedimiento hubiere concluido mediante sentencia firme o cualquier otro acto que tenga su mismo efecto”.
Vemos de autos, que el último acto de procedimiento en el cual se debe comenzar a computar el lapso de prescripción es la sentencia de fecha 28-09-2005, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual declaró Con Lugar el Amparo Constitucional y se ordenó la ejecución de la referida Providencia Administrativa.
La interposición de la demanda se efectuó en fecha 30-03-2007, es decir, en términos normales habría transcurrido holgadamente el lapso de prescripción, sin embargo, de autos se observa que el Tercero Interviniente Ediperca, C.A, reconoció en el escrito de Contestación de la Demanda y durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio, que el accionante tiene derecho a que se le pague la cantidad de Veintiún Mil Diecisiete Bolívares Fuertes (Bs. F. 21.017,31), (folio 140).
En cuanto a la prescripción, la jurisprudencia y la doctrina sostienen que, la prescripción es una institución jurídica, que implica la extinción del derecho objetivo de utilizar la vía judicial para exigir un derecho subjetivo, del cual se considera el demandante acreedor; pero no obstante, el único inconveniente resultaría ser la imposibilidad jurídica de exigirlo coactivamente, por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sin embargo, este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar si existe algún acto realizado por la demandada o el tercero interviniente, que lleve implícita la procedencia en derecho de la renuncia tácita al lapso de prescripción de la acción, para lo cual observa lo siguiente: la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se han pronunciado sobre la renuncia tácita de la prescripción, como lo señalan en sentencia de fecha 17 de mayo de 2000, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A:
“La renuncia de la prescripción es el acto mediante el cual el deudor manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de la misma.
Como puede observarse, la renuncia puede ser expresa o tácita, siendo esta última resultante de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. Son renuncias las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta de un fiador o de cualquier deudor, y en general todo acto que haga suponer seriamente la voluntad de no hacer uso de la prescripción.
(…) La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción). La renuncia no requiere formalidades o reglas sustanciales o solemnes, pero para poderse efectuar debe haberse consumado previamente la prescripción (Maduro Luyando, Eloy; Curso de Obligaciones, ob. cit., pp. 368 y 369) (Subrayado de la Sala).
La prescripción no es de orden público. No puede el Juez, en consecuencia, suplirla de oficio, si la parte a quien aprovecha no la hace valer oportunamente en juicio. (…) En la otra vertiente, la propia facultad atribuida al destinatario de la prescripción, le permite renunciar, expresa o tácitamente, a la prescripción consumada, siempre que el abdicante pueda disponer válidamente del derecho a que se refiere la prescripción. (…) La renuncia tácita resulta de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción (Arcaya, Mariano; Código Civil, Tomo IV, Caracas, 1968, p. 444).
La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor. Menciona la doctrina, como modos de renuncia tácita, los pagos totales o parciales, las compensaciones voluntarias, las peticiones de dilación, la oferta del fiador, de una prenda o de una hipoteca y otros análogos.
En el caso de autos, como bien, lo asienta el fallo recurrido, la manifestación del apelante contenida en el Memorial Informativo a que se ha hecho referencia, constituye un acto de renuncia tácita de la prescripción que existía a su favor, por cuanto en ella se expresó su conformidad con los datos contenidos en dicho Memorial (Gaceta Forense Nº 28, pp. 11 y 12, sentencia de fecha 28 de abril de 1960)”.
En atención a los criterios de la Sala de Casación Social, este Tribunal debe analizar el contenido del escrito consignado cursante del folio 130 al 141, ambos inclusive, de este expediente, donde se observa la manifestación de voluntad del patrono (Tercero Interviniente) Ediperca, C.A, de adeudarle al trabajador la cantidad de Veintiún Mil Diecisiete Bolívares Fuertes con Treinta y Un Céntimos (Bs. 21.017,31), y lo argumentado por el representante judicial de la empresa Ediperca, C.A durante la celebración de la Audiencia de Juicio; por lo que tal acto del patrono, se enmarca dentro del supuesto que la doctrina de Casación Social ha denominado RENUNCIA TÁCITA al lapso de prescripción; por consiguiente, el patrono demandado con este acto, puso de manifiesto la voluntad tácita de renunciar al lapso de prescripción de la acción y con ello la disposición de cumplir con la obligación, tal como lo señala la doctrina de la Sala de Casación Social en numerosos fallos. ASI SE DECIDE.
DE LA INTERVENCIÓN DEL TERCERO
EDIPERCA, C.A
La representación judicial de la parte demandada Constructora Norberto Odebrecht, S.A, en fecha 17-05-2007, interpuso escrito de solicitud de Tercería para la empresa Ediperca, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, por tener la mencionada empresa interés directo, personal y legítimo, en el presente juicio.
Y, vista la Contestación de la Demanda realizada por el referido Tercero Interviniente, en la cual, reconoció algunos elementos que efectivamente se desprenden de la relación laboral que unió al accionante con la empresa Odebrecht, C.A y ésta, vistas las actas del expediente y su posición dentro del proceso, este sentenciador considera ajustado a derecho la intervención del mismo. ASI SE DECIDE.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Tal como se mencionó, ut supra, debe este sentenciador determinar si entre las empresas Constructora Norberto Odebrecht, S.A y el tercero interviniente EDIPERCA, C.A, existe responsabilidad solidaria, y seguidamente, analizar si le corresponde a la accionante todos los conceptos demandados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y el Laudo Arbitral que resolvió sobre la Convención Colectiva de Trabajo que regirá para la rama de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares.
En cuanto a la Sustitución de Patronos alegada por la parte actora, tenemos que el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la sustitución de patronos de la siguiente manera:
“Artículo 88.- Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.
El artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 38.- “Se verifica la transferencia o cesión del trabajador, cuando el patrono acordare con él o le requiriese la prestación de servicios con carácter definitivo bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último.
La transferencia o cesión del trabajador, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos”.
Esta figura de la Transferencia o Cesión de Trabajadores, ha sido tratada por gran parte de la doctrina patria, y así lo han señalado en sentencias dictadas por el Juzgado Superior Quinto y Segundo de esta misma Circunscripción en un caso similar al que hoy nos ocupa, a la luz del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y así dispuso:
“… la transferencia o cesión del personal supone el desplazamiento de uno o varios trabajadores de una unidad productiva a otra y, en consecuencia, quedando sometidos a las mismas potestades de un nuevo patrono….a diferencia de la “sustitución de patrono”, es el trabajador quien es “cedido” en beneficio de un nuevo patrono y no la unidad productiva (en todo o en parte) la que es objeto de transferencia de una persona natural o jurídica a otra. Por tanto, la cesión del personal supone un acuerdo entre, por lo menos, dos personas naturales o jurídicas que ostentan el status de patrono-cada una en su respectivo ámbito- y la conformidad del trabajador afectado. Igualmente, el negocio jurídico indicado traerá aparejado el desplazamiento del trabajador de un establecimiento a otro…En cuanto a los efectos de la transferencia o cesión del personal, se reconoce que esta novación subjetiva (sui generis) corresponden efectos análogos previstos en el supuesto de la sustitución del patrono: preservación del vínculo laboral, responsabilidad del patrono cedente hasta por un año contado a partir de la cesión o transferencia, facultad extintiva (con los efectos patrimoniales propios de un retiro justificado) en cabeza del trabajador que estimare la transferencia contraria a sus intereses…”. (Derecho Laboral Venezolano, Ensayos. Cesar Augusto Carballo MENA. Universidad Católica Andrés Bello. Año 2000. Pág. 111 y 112).
De lo expuesto por las partes y de las pruebas que fueron analizadas, observa quien decide, que no existe elemento de prueba que demuestre la existencia de la transmisión de la propiedad, titularidad o la explotación de una empresa, a otra, por cualquier causa, ni se continuaron realizando las labores de la empresa por el patrono sustituto. Por el contrario, de las pruebas aportadas, específicamente de los Subcontratos de Fabricación de Anillos marcados “3” y “4”, cursantes del folio 46 al 100, del cuaderno de recaudos número 02, analizados y valorados por este juzgador, se observa que se concertó la forma o régimen de subcontratación estableciéndose en la Cláusula Primera relativa al objeto y alcance del contrato, lo siguiente:
“…Parágrafo Segundo: ODEBRECHT liquidará todo su personal operacional de la Planta de anillos en el día 12 de Abril de 2002. EL CONTRATADO contratará el personal necesario para operar la Fabrica de anillos a partir del día 15 de Abril…”
De esta trascripción se evidencia que la fecha a partir de la cual terminó la prestación del servicio aducido por el accionante (14 de abril de 2002) y la fecha en la cual se realizó la contratación del mismo por parte de Ediperca, C.A, coincide plenamente con lo establecido en el Sub Contrato de Fabricación de Anillos (15 de abril de 2002), por lo tanto, considera quien hoy decide, que no existe Sustitución de Patronos, sino por el contrario, ha operado en el presente caso la Institución denominada por el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo como “Transferencia o Cesión de Trabajadores”, entre la empresa CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A para la empresa EDIPERCA C.A., con lo cual queda evidenciada la continuidad en la relación laboral del accionante. ASÍ SE DECIDE.-
Habiendo sido declarado por quien decide, la existencia de la continuidad de la relación laboral del actor con las empresas CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A para la empresa EDIPERCA C.A, tenemos que el demandante es acreedor de los conceptos laborales correspondientes durante el lapso del vínculo laboral el cual inició en fecha 29-10-2001 y finalizó en fecha 27-05-2003, con un tiempo de servicio, de dos (02) años, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días:
1) Prestación de Antigüedad: 120 días, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio desde el 29-10-2001 hasta el 27-05-2003, es decir, dos (02) años, cuatro (04) meses y veintiocho (28) días. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por el accionante mes por mes, conforme los salarios alegados por la demandante en el escrito libelar y los recibos de pago que corren insertos en los autos. ASÍ SE DECIDE.
2) Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso Omitido: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde:
2.1.- Indemnización por Despido Injustificado: calculado a sesenta (60) días del último salario integral promedio. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base al último salario integral sobre la base de las alícuotas por bono vacacional y utilidades señalados en el Laudo Arbitral al cual se hace referencia en autos, horas extras diurnas, nocturnas, días de descanso, feriados, bono nocturno, tal como se observa de los recibos de pago. ASÍ SE DECIDE.
2.2.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso Omitido, calculado a cuarenta y cinco (45) días del último salario integral promedio. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base al último salario integral sobre la base de las alícuotas por bono vacacional y utilidades señalados en el Laudo Arbitral al cual se hace referencia en autos, horas extras diurnas, nocturnas, días de descanso, feriados, bono nocturno, tal como se observa de los recibos de pago. ASÍ SE DECIDE.
3) Vacaciones del Período del 29-01-2001 al 29-01-2002, y del 29-01-2002 al 29-01-2003: De conformidad con lo dispuesto en el Laudo Arbitral que resolvió sobre la Convención Colectiva de Trabajo que regirá para la rama de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares. Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal promedio diario, devengado por la accionante y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, conforme los salarios alegados por el actor en el escrito libelar y los recibos de pago que corren insertos en los autos. Al demandante le correspondían diecisiete (17) días anuales, lo cual en total, deberá cancelarse en total treinta y cuatro (34) días de vacaciones. ASÍ SE DECIDE.
4) Bono Vacacional del Período del 29-01-2001 al 29-01-2002, y del 29-01-2002 al 29-01-2003: De conformidad con lo dispuesto en el Laudo Arbitral que resolvió sobre la Convención Colectiva de Trabajo que regirá para la rama de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares. Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal promedio diario, devengado por la accionante y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, conforme los salarios alegados por el actor en el escrito libelar y los recibos de pago que corren insertos en los autos. Al demandante le correspondían treinta y nueve (39) días anuales, lo cual, en total deberá cancelarse en total setenta y ocho (78) días de vacaciones. ASÍ SE DECIDE.
5) Vacaciones Fraccionadas del Período del 29-01-2003 al 27-05-2003: De conformidad con lo dispuesto en el Laudo Arbitral que resolvió sobre la Convención Colectiva de Trabajo que regirá para la rama de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares. Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal promedio diario, devengado por la accionante y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, conforme los salarios alegados por el actor en el escrito libelar y los recibos de pago que corren insertos en los autos. Al demandante le correspondían disfrutar diecisiete (17) días anuales, que a cuatro (04) meses efectivamente laborados, debe cancelarse cinco con sesenta y seis (5,66) días de fracción. ASÍ SE DECIDE.
6) Vacaciones Fraccionadas del Período del 29-01-2003 al 27-05-2003: De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula XXIV, del Laudo Arbitral que resolvió sobre la Convención Colectiva de Trabajo que regirá para la rama de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, en el cual se establece:
“Se pagarán, al concluir la relación individual de trabajo, salvo en los supuestos de despido justificado, a razón de cuatro salarios ordinarios y sesenta y siete centésimas de salario básico (4,67 salarios básicos) por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce (14) días, sin que en ningún caso excedan de los salarios indicados en la Cláusula XVII, numeral 3, literal A”.
Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal promedio diario, devengado por la accionante y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, conforme los salarios alegados por el actor en el escrito libelar y los recibos de pago que corren insertos en los autos. Al demandante le dieciocho con sesenta y ocho (18,68) días de fracción. ASÍ SE DECIDE.
7) Participación en los Beneficios: De conformidad con lo dispuesto en la Cláusula XXII, del Laudo Arbitral que resolvió sobre la Convención Colectiva de Trabajo que regirá para la rama de la Industria de la Construcción, Conexos y Similares, en el cual se establece:
“Cada trabajador recibirá la participación en los beneficios de la empresa donde presta sus servicios de conformidad con la LOT, aún cuando cada Empresa garantiza un mínimo equivalente a ochenta (80) salarios por cada año completo de servicios prestados. Si no hubiere trabajado el año completo, recibirá seis salarios y sesenta y siete centésimas de salario (6,67 salarios) por cada mes laborado”.
Reclama el trabajador, la cantidad de 82 días de salario para el año 2002, y, las utilidades fraccionadas del año 2001 (4 meses) y 2003 (5 meses), al respecto, observa este Juzgador que le corresponde a la parte accionante el pago de lo siguiente:
- Para el periodo 29-01-2001 hasta el 31-12-2001, once (11) meses completos de servicio, que fraccionados se traducen en setenta y tres con treinta y tres (73,33) días.
- Para el período 01-01-2002 al 31-12-2002, doce (12) meses completos de servicio, los cuales se traducen en un pago de ochenta (80) salarios.
- Para el período 01-01-2003 al 27-05-2003, resultan cuatro (04) meses completos de servicio, los cuales resultan un pago de veintiséis con veintiséis (26,26) días.
Este concepto se debe calcular sobre la base del último salario normal promedio diario, devengado por la accionante y determinado conforme la experticia complementaria del fallo, conforme los salarios alegados por el actor en el escrito libelar y los recibos de pago que corren insertos en los autos. ASI SE ESTABLECE.
8) Dotación de Bragas (año 2003): Visto que no se encuentra demostrado en autos, el hecho liberatorio de la obligación, este Juzgado ordena el pago de la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100,00), por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.
9) Salarios Retenidos desde el 27-05-2005 hasta el 29-03-2007, según providencia administrativa No. 204-04:
Ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ha declarado que el cómputo de los salarios caídos, comienza a partir de la notificación de la demandada, que es la oportunidad cuando se tiene la certeza cierta que está a derecho en el procedimiento (ver sentencia: de fecha 27.09.2006, caso Javier Carraquel contra Adecco Servicios de Personal C.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena; de fecha 31.08.2004, caso Efraín Páez contra Knoll, Gomas Industriales C.A, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz; y de fecha 28.10.2003, caso José Ángel Barrientos contra Cebra C.A., con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz).
Vemos de autos, que la providencia administrativa fue notificada en fecha 20-01-2004, y es hasta esa fecha que deben computarse los salarios caídos, en tal sentido, se ordena su pago desde el mes de mayo de 2003 hasta el mes de enero de 2004. ASI SE DECIDE.
10) Cesta Ticket: Se reclaman los ticket del año 2001, 2002 y 2002, no obstante, cursa del folio 180 al 199, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos número 02, los recibos de pago del beneficio de alimentación realizado por la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S.A, correspondiente al periodo efectivamente laborado desde el 12-11-2001 hasta el 14-04-2002, sin embargo, no existe elementos de pruebas que verifiquen el pago de dicho beneficio desde el 15-04-2002 hasta el momento de la terminación de la relación laboral, vale decir, en fecha 27-05-2003, por tal motivo, se ordena su pago, de conformidad con lo establecido en la Ley del Programa de Alimentación. ASI SE DECIDE.
Finalmente, se ordena la corrección monetaria, desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. ASÍ SE DECIDE.
VIII
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada Constructora Norberto Odebrecht, C.A. SEGUNDO: Procedente la Tercería propuesta por la empresa Constructora Norberto Odebrecht, C.A TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por incoada por el ciudadano YSMAEL ANTONIO ORTEGA contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, C.A y contra el Tercero Interviniente EDIPERCA, C.A. CUARTO: Se ordena a las empresas a cancelar los conceptos y montos indicados en la motiva del fallo. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria, desde la ejecutoriedad del fallo, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hasta la oportunidad efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya quedado paralizada por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de los funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo. SEXTO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. SÉPTIMO: Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. OCTAVO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. LUIS OJEDA GUZMAN LA SECRETARIA
ABG. KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ
Nota: En el día de hoy, siendo las once y diecisiete de la mañana (11:17 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.
LA SECRETARIA
ABG. KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ
LOG/KS/jfv,
AP21-L-2007-001434
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