REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintisiete (27) de Noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149°


ASUNTO: AP21-L-2007-004626


Parte Demandante: ALFREDO JOSE LEON PARRA, venezolano, Licenciado en Estudios Internacionales, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.500.210.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: GLADYS TERESA LEON PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.444, respectivamente.

Parte Demandada: SEGUROS NUEVO MUNDO.

Apoderados Judiciales de la Parte demandada: GERARDO FRANCISCO HENRIQUEZ y RODOLFO JOSE DIAZ RODRIGUEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 36.225 y 27.542, respectivamente.

Motivo: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
ANTECEDENTES

1.1. De la Demanda:

La presente causa se inició por demanda incoada por el ciudadano, ya identificado, contra SEGUROS NUEVO MUNDO C.A, por diferencia de prestaciones sociales, con base en los siguientes alegatos:

Que el actor comenzó a prestar servicios personales, en fecha 05/09/1999, ocupando el cargo de Coordinador adscrito a la Gerencia de Sociedades de Corretaje, finalizando su relación de trabajo por despido injustificado en fecha 30/05/2000.

Que con ocasión al despido injustificado el actor solicitó su reenganche y el pago de los salarios caídos, siendo tramitado dicho procedimiento por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En dicho procedimiento, la empresa demandada en fecha 20-6-2001, persistió en el despido.
Reconoció el demandado que su representado percibía además de la remuneración básica fija, una variable, representado por el acuerdo entre las partes denominado Convenio de Bonos, según lo reconoció la accionada en el escrito de fecha 20-6-2001 que riela a los folios 37 al 53 del expediente AH23-S-2000-000006.
Que cuando la demandada persistió en el despido alegó adeudarle al actor: a) 16 días de salarios correspondientes a la segunda quincena del mes de mayo de 2000 (Bs. 200,00), cuando lo cierto es que su salario fijo era de Bs. 600 mensual, por lo que se le adeuda Bs. 300,00; b) Prorrata de 5 meses de bono convenio de producción del año 2000, que según el demandado solo le adeudaban Bs. 125,00 cuando lo cierto es que la accionada debió pagarle Bs. 8.456,27, tal y como lo estableció la sentencia definitivamente proferida el 26-8-2004, que por error el Tribunal omitió ordenar su pago. c) Y finalmente, consideró la demandada adeudar para la fecha del despido la suma de Bs. 7.805,32, monto éste que fue impugnado por mi representado, dando así lugar a la apertura de una incidencia probatoria que fue decidida el 26-8-2004, en la que se condenó a la demandada a pagar una suma mayor a la consignada.
Continúa alegando la parte actora, que en la mencionada incidencia quedó demostrado que el bono por incremento producto de la labor ascendió a Bs. 8.456,26, de los cuales solamente le pagaron al actor Bs. 3.425,37, quedando un saldo pendiente de Bs. 5.030.89. De igual forma, reclama la porción de dicho bono de Bs. 8.456.26, su incidencia en la remuneración de sus días de descanso semanales y feriados, así como en sus prestaciones sociales.
Que en el citado fallo quedó establecido un salario diario Bs. 42,74 y un salario integral diario de Bs. 54,90, y que su tiempo de servicio fue de 1 año, 1 mes y 27 días, debiendo haberle pagado la empresa al acto la suma de Bs. 29.020.40.
Que no fue considerado por el Juez varios conceptos adeudados por el demandado, tales como: 16 días de salario básico, bono de producción generado durante el año 2000 y no pagado, porción del salario variable en días de descanso semanal (sábados y domingos) y feriados, vacación y bono vacacional fraccionado 2000-2001.
Que la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales obedece a que el sentenciador que condenó al pago de las prestaciones sociales en el juicio anterior, no considero los siguientes conceptos para realizar los cálculos, a saber: 16 días de salario básico, Bono de Producción generado durante el año 2000 y no pagado, porción del salario variable en días de descanso semanal (sábados y domingos) y feriados, vacaciones y Bono vacacional fraccionado de 2000-2001.

Que el salario que percibió fue variable, los cuales tiene que ser adicionados para el cálculo de las diferencias de prestaciones sociales.

Que la demandada le adeuda la cantidad neta total de Bs.F 73.633,79.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, se celebró la Audiencia Preliminar en fecha 09-01-2008 (folio 30) compareciendo por la parte actora su apoderada judicial de la parte actora, y por la demandada empresa su apoderado judicial. Se dejó constancia que las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, decidiéndose la prolongación de la audiencia preliminar para el día 12-2-2008 a las 2:30 p.m, oportunidad en la que igualmente comparecieron las partes a través de sus apoderados judiciales (folio 34). En dicha oportunidad se acordó nuevamente la prolongación de la audiencia prelominar para a el 16-4-2008.

En fecha 16-04-2008 según se evidencia al folio 35 oportunidad para la prolongación de la Audiencia Preliminar se dejó constancia de la incomparecencia del la parte demandada, ordenándose agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes y asimismo se ordenó remitir el expediente al Tribunal de juicio y se “ (…) insta [instó] a la parte demandada de conformidad con el artículo 135 eiusdem deberá consignar escrito de contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de hoy (…)”.
La parte demandada en fecha 23-4-2008 (folios 236 al 251) presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 07 de Mayo de 2008, este Juzgado dictó auto, mediante el cual da por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación.

Así las cosas, en fecha 14-7-2008 se procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes, y se fijó en la misma fecha la audiencia de juicio.

Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación, no fue posible la mediación, la demandada procedió a dar contestación a la demanda.

Llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, las partes hicieron uso de su derecho a alegar, denunciando específicamente la parte demandada, en primer lugar, la existencia de cosa juzgada, en segundo lugar, la prescripción de la acción, y en tercer lugar, la defensa de pago.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y vista la confesión en la que incurrió la parte accionada, por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) La existencia de cosa juzgada; 2) La procedencia de las diferencias demandadas por concepto de prestaciones sociales y salarios. Así se decide.

II
DE LAS PRUEBAS


DE LA PARTE ACTORA: Instrumentales aportadas por la parte actora, marcadas con las letras A, B, C-1 a la C-3, D, E, F, G y H, las cuales corren insertas en los folios 83 al 235, los cuales se valoran por no haber sido objeto de observaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas los hechos siguientes: que cursó ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del régimen procesal transitorio del Area Metropolitana de Caracas, signado con el N° AH23-S-2000-000006, y la contestación a la demandada producida por la empresa accionada, copias del escrito de impugnación del monto consignado por la empresa al haber persistido en el despido, copia de la sentencia dictada con motivo de l incidencia abierta por la impugnación, las correspondientes apelaciones y copias de las actuaciones cumplidas para la ejecución del fallo. Así se decide.

Informes: Dirigidos al SERVICIO AUTONOMO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en la Dirección de Impuesto sobre la Renta, cuya resulta no consta en autos, razón por la que desistió de dicha prueba la parte actora.

DE LA DEMANDADA: Instrumentales marcadas con las letras B y C, las cuales corren insertas en los folios 39 al 80, relacionadas con las copias del expediente AH23-S-2000-000006 de la demandad por reenganche y pago de salarios caídos, intentada por el actor, documentos que ya fueron objeto de valoración ut supra y copia del cheque en la que consta el pago de Bs. 87.089,88 que fue retirado por el demandante. Estos instrumentos se valoran de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
Informes: Dirigidos al BANCO DE VENEZUELA, la cual consta al folio 282, el cual se desecha del proceso por no aportar nada la solución de la controversia pues no dio respuesta a lo solicitado, y así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión deducida por la parte actora y vista la confesión en la que incurrió el demandado al no haber comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar, así como los alegatos expuestos en la audiencia de juicio como las pruebas cursantes en los autos, evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) La existencia de cosa juzgada; 2) La procedencia de las diferencias demandadas por concepto de prestaciones sociales y salarios. Así se decide.


Con base en lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a resolver los hechos controvertidos indicados, con base a las consideraciones siguientes:

En sentencia de fecha 15-10-2004, caso Ricardo Ali Pinto contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de la República, dejó sentado lo siguiente:
(…) Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
(…)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión (…)”


El primer punto que debe ser resuelto corresponde a la existencia de cosa juzgada en el presente juicio, el cual debe ser decidido por el Juez por ser revisable de oficio, sin necesidad de que hubiese sido alegado por la parte accionada, por presunta similitud entre el contenido de la pretensión deducida en el juicio llevado por la parte actora por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos con el que es objeto del presente fallo, cobro de diferencias de prestaciones sociales y salarios no pagados.

En el caso de autos, la pretensión deducida con la accionada es el cobro de diferencias de prestaciones sociales, causadas u originadas con motivo de la consignación insuficiente realizada por la parte demandada en el proceso judicial por estabilidad en la que persistió o insistió en el despido del trabajador.
Bajo la vigencia de las disposiciones adjetivas sobre el juicio de estabilidad laboral contenidas en la LOT en el artículo 116 y siguientes, y el Código de Procedimiento Civil, textos normativos que eran los aplicables al juicio o procedimiento especial de estabilidad laboral, el patrono podía persistir en su propósito de despedir al trabajador, consignando los salarios caídos que se hubieren causado hasta esa fecha, la fecha de la persistencia del despido, las prestaciones sociales causadas hasta la fecha del despido injustificado y las indemnizaciones previstas en el art. 125 de la LOT. Una vez efectuada la consignación el actor, tenía en ejercicio de su derecho a la defensa, manifestar estar conforme, o en su defecto, impugnar los conceptos y cantidades consignadas en su favor, que fue lo que hizo la parte actora en el procedimiento que cursó por estabilidad laboral. Ante la impugnación, el Tribunal debía abrir una articulación probatoria, con el objeto de que produjeran las pruebas necesarias para determinar si era o no procedente la impugnación formulada, tal y como se hizo en aquella oportunidad.
Decidida la incidencia, la cual estaba limitada pues, el criterio mantenido por la jurisprudencia de la época, era que si las diferencias reclamadas en la impugnación obedecían a un problema relacionado con los elementos que debían ser considerados o no como salario, o cualquier otro supuesto que revistiera complejidad, el Juez no podía resolver o pronunciarse, debiendo entonces la parte actora retirar las cantidades consignadas insuficientes a su criterio, teniendo abierta la posibilidad o el derecho a accionar las diferencias de prestaciones sociales, indemnizaciones y salarios caídos a través de lo que se denominaba el juicio ordinario laboral.
Siendo entonces este el procedimiento y criterio vigente para la fecha, este Juzgado observa que en el caso de autos no procede o existe cosa juzgada, ya que precisamente eso fue lo que hizo la parte actora al demandar las diferencias de prestaciones sociales, indemnizaciones y salarios caídos en el presente juicio, diferencias éstas que no fueron resueltas en aquella incidencia que fue abierta por la impugnación por insuficiente efectuada por la parte demandante. Los objetos de las pretensiones de los dos procesos son distintos, aunque haya identidad subjetiva de las partes, ya que el primero era obtener el reenganche y pago de salarios caídos, y no perdió su naturaleza por el hecho de haber persistido el demandado en su propósito de despedir, y este juicio es por diferencias e prestaciones, indemnizaciones y salarios. De allí que se declara que no hay lugar a la existencia de cosa juzgada y así se decide.
Respecto a la procedencia de los conceptos y montos demandados, esta sentenciadora observa, que vista la confesión en la que incurrió el demandado, y las pruebas cursantes en autos, así como revisada la legalidad de la pretensión, se deben declarar procedentes el pago de 50 días por Diferencia de la Prestación de antigüedad conforme a lo dispuesto en el art. 108 de la LOT, e intereses, tomando en consideración el salario integral promedio diario de Bs. 68,29 producto de la consideración de que el salario del trabajador se conformaba de una parte fija de Bs. 600, mensuales, más una parte variable por el bono de incremento de prima cuyo promedio mensual en el último año de servicios fue de Bs. 682,21 y la porción del salario variable en los días de descanso semanal y feriados que por disposición de la ley deben ser pagados cuando el trabajador recibe salario variable conforme a lo dispuesto en el art. 216 de la LOT, más a las alícuotas correspondientes por bono vacacional y utilidades.

Al haber quedado admitido producto de la confesión que el salario era variable y su monto, corresponde al actor las diferencias por vacación y Bono vacacional 1999-2000: 25 días y vacaciones y bono vacacional fraccionado 2000-2001 2,60 días, los cuales deberán ser pagados a razón del último salario normal promedio del último año el cual quedó establecido que fue de Bs. 67,87, y así se decide.
Por diferencia de utilidades por bono de producción y descansos, se condena al demandado al pago de 120 días a razón de Bs. 16.70.
En cuanto a las Utilidades fraccionadas 2000 50 días, a razón de Bs. 67,87 salario normal promedio diario.
Indemnizaciones por despido injustificado: 30 días por indemnización por despido y 90 por la sustitutiva del preaviso, calculados a razón del último salario promedio integral diario de Bs. 68,29.
Por haber quedado admitido que el actor devengó salario variable, se condena al pago de los días de descanso y feriados detallados en el libelo de la demanda por la incidencia del salario variable, el cual asciende a la cantidad de Bs. 3.535,03.
Quedó también admitidos que la demandada le adeuda al actor el salario segunda quincena abril 1999, equivalente a Bs. 320,00; y una diferencia de salarios caídos por la no consideración de los elementos salariales reclamados lo cual asciende a Bs. 13.871,91.

Finalmente, no se acuerda el pago de las comisiones no pagadas y condenadas ni los intereses de mora y la corrección monetaria acordadas en el otro proceso judicial, toda vez que este Juzgado no tiene competencia para condenar dos veces al demandado por el mismo hecho, siendo que además por disposición de lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del art. 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, dispone en materia de ejecución de sentencias que el competente para hacer ejecutar lo decidido es el Tribunal que conoció de la causa.
En el caso de autos este Juzgado no puede hacer cumplir lo que fue ordenado en fallo que decidió el Tribunal que decidió la incidencia acaecida con motivo de la impugnación, tales como, intereses de mora, corrección monetaria y las comisiones no pagadas, y así se decide.




IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE COSA JUZGADA opuesta por la parte demandada, y en consecuencia, PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano ALFREDO JOSE LEON PARRA contra la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO C.A, partes identificada en autos, en consecuencia, se condena al demandado al pago de los siguientes conceptos: 1) 50 por Diferencia de la Prestación de antigüedad conforme a lo dispuesto en el art. 108 de la LOT, e intereses;2) Diferencias por vacación y Bono vacacional 1999-2000 25 días y vacaciones y bono vacacional fraccionado 2000-2001 2,60 días; 3) diferencia de utilidades por bono de producción y descansos 120 días; 4) Utilidades fraccionadas 2000 50 días; 5) Indemnizaciones por despido injustificado: 30 días por indemnización por despido y 90 por la sustitutiva del preaviso; 6) pago de descanso y feriados por la incidencia del salario variable; 7) salario segunda quincena abril 1999; y 8) diferencia de salarios caídos.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado por diferencias de prestaciones sociales y salarios caídos, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo en el caso de las prestaciones sociales y salario no pagado la segunda quincena del mes de abril de 1999, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, y los salarios caídos desde que éstos se causaron en el juicio de estabilidad, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

TERCERO: Conforme al fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de 11-11-2008 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso José Surita contra la empresa MALDIFASSI & CIA, se condena a la corrección monetaria de los montos condenados, desde la fecha de notificación del demandado en este juicio, hasta la efectiva ejecución del fallo, lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo.

CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de 2008.
La Jueza


Lisbett Bolívar Hernández de Querales
La Secretaria


Kelly Sirit


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria

Kelly Sirit