REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiocho (28) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149°


ASUNTO: AP21-L-2008-000069


Parte Demandante: ALEXIS CARMONA, WILLIAM ROJAS y JOSE VARGAS, venezolanos, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 8.690.042, 5.891.617 y 11.035.169 respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: SOCRATES CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.789.

Parte Demandada: MINI BRUNO SUCESORES, C.A.

Apoderados Judiciales de la Parte demandada: LUIS RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 50.069.

Motivo: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


I
ANTECEDENTES

1.1. De la Demanda:

La presente causa se inició por demanda incoada por los ciudadanos, ya identificados, contra la Sociedad Mercantil MINI BRUNO SUCESORES, C.A., por cobro de diferencia de prestaciones Sociales, con base en los siguientes alegatos:

Que los actores laboraron como conductores para la demandada.

Que el ciudadano Alexis Carmona, inició sus labores el 02/04/2004, hasta el 26/12/2006, omitiendo el preaviso de Ley, siendo su tiempo de servicio de 2 años, 09 meses y 22 días, con un salario mensual de Bs. F 900,00; donde cubrió una jornada diurna diaria de 6:00 a.m a 6:00 p.m, de lunes a viernes.

Que el ciudadano William Rojas, inició sus labores el 03/02/2006, hasta el 26/12/2006, omitiendo el preaviso de Ley, siendo su tiempo de servicio de 11 meses y 23 días, con un salario mensual de Bs. F 900,00; donde cubrió una jornada diurna diaria de 6:00 a.m a 6:00 p.m, de lunes a viernes.

Que el ciudadano José Vargas, inició sus labores el 21/08/2001, hasta el 29/12/2006, omitiendo el preaviso de Ley, siendo su tiempo de servicio de 5 años, 5 meses y 8 días, con un salario mensual de Bs. F 900,00, donde cubrió una jornada diurna diaria de 6:00 a.m a 6:00 p.m, de lunes a viernes.


Que el salario integral devengado por Alexis Carmona y José Vargas fue de Bs. F 1.750,00, siendo el salario diario de Bs. F 58,83; y del ciudadano William Rojas fue de Bs. F 1.732,50, siendo el salario diario de Bs.F 57,75.

Que a los demandantes les fueron canceladas sus prestaciones sociales, pero de forma incompleta ya que la empresa al realizar los pagos omitió conceptos que les correspondían.

Que la demandada adeuda al ciudadano Alexis Carmona las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Horas extras Bs. F 13.440,00; Incidencia salarial de la Utilidades, Bono Único Especial, Bono Vacacional y Horas extras 2006, Bs. F 54,33 diarios, Prestación de Antigüedad y adicional a prestación de antigüedad en el ultimo año de relación laboral Bs. F 3.765,33; Diferencia de Intereses sobre la Prestación de antigüedad Bs. F 564,80, Intereses Moratorios Bs. F 2.338,40; todo arrojando un total de Bs. F 20.108,53.

Que la demandada adeuda al ciudadano William Rojas las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Horas extras Bs. F 5.280,00; Incidencia salarial de la Utilidades, Bono Único Especial, Bono Vacacional y Horas extras, Bs. F 28,81 diarios, Prestación de Antigüedad y adicional a prestación de antigüedad en el ultimo año de relación laboral Bs. F 2.646,81; Diferencia de Intereses sobre la Prestación de antigüedad Bs. F 397,02, Intereses Moratorios Bs. F 1.499,33; todo arrojando un total de Bs. F 9.823.17.
Que la demandada adeuda al ciudadano José Vargas las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Indemnización adicional artículo 125 de la LOT Bs. F 8.825,00; Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. F 3.530,00; Horas extras Bs. F 20.800,00, Incidencia salarial de la Utilidades, Bono Único Especial, Bono Vacacional y Horas extras, Bs. F 28,83 diarios, Prestación de Antigüedad y adicional a prestación de antigüedad en el ultimo año de relación laboral Bs. F 4.000,66; Diferencia de Intereses sobre la Prestación de antigüedad Bs. F 600,10, Intereses Moratorios Bs. F 4.113,63; todo arrojando un total de Bs. F 41.669,39.

Que la demanda total asciende a la cantidad de Bs. F 71.801,10.

Finalmente solicitó se a la demanda declarada con lugar en la sentencia definitiva.

Admitida la demandada, agotado los trámites de notificación, no fue posible la mediación, la demandada procedió a dar contestación en los siguientes términos:

1.2. De la Contestación a la demanda:

La demandada en su Contestación, reconoce y da como cierto los siguientes hechos, la fecha de ingreso y de egreso, el horario, así como el cargo que ocuparon en la empresa los actores.

Igualmente alegó, que rechaza, niega y contradice que le adeude a los actores las cantidades demandas, a saber:
Niega el tiempo de servicios alegados por los accionantes especialmente por los ciudadanos Willians Rojas y Alexis Carmona, toda vez que ellos renunciaron y no laboraron el preaviso de ley.
Que no es cierto que hayan laborados horas extras, por lo que negaron la jornada y el horario alegados y que tenga derecho del número de horas extras demandadas, su incidencia en las prestaciones sociales y que deba aplicárseles la convención colectiva en materia de horas extras y pago.
Que los accionantes tengan derecho a exigir a su representada con ocasión del llamado Bono Único especial su incidencia diaria en el salario promedio para el cálculo de las prestaciones sociales.
Que a los demandantes les fueron canceladas sus prestaciones sociales, pero de forma incompleta ya que la empresa al realizar los pagos omitió conceptos que les correspondían.

Que le adeude al ciudadano Alexis Carmona las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Horas extras Bs. F 13.440,00; Incidencia salarial de la Utilidades, Bono Único Especial, Bono Vacacional y Horas extras 2006, Bs. F 54,33 diarios, Prestación de Antigüedad y adicional a prestación de antigüedad en el ultimo año de relación laboral Bs. F 3.765,33; Diferencia de Intereses sobre la Prestación de antigüedad Bs. F 564,80, Intereses Moratorios Bs. F 2.338,40; todo arrojando un total de Bs. F 20.108,53.

Que le adeude al ciudadano William Rojas las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Horas extras Bs. F 5.280,00; Incidencia salarial de la Utilidades, Bono Único Especial, Bono Vacacional y Horas extras, Bs. F 28,81 diarios, Prestación de Antigüedad y adicional a prestación de antigüedad en el ultimo año de relación laboral Bs. F 2.646,81; Diferencia de Intereses sobre la Prestación de antigüedad Bs. F 397,02, Intereses Moratorios Bs. F 1.499,33; todo arrojando un total de Bs. F 9.823.17.

Que le adeude al ciudadano José Vargas las siguientes cantidades por los siguientes conceptos: Indemnización adicional artículo 125 de la LOT Bs. F 8.825,00; Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. F 3.530,00; Horas extras Bs. F 20.800,00, Incidencia salarial de la Utilidades, Bono Único Especial, Bono Vacacional y Horas extras, Bs. F 28,83 diarios, Prestación de Antigüedad y adicional a prestación de antigüedad en el ultimo año de relación laboral Bs. F 4.000,66; Diferencia de Intereses sobre la Prestación de antigüedad Bs. F 600,10, Intereses Moratorios Bs. F 4.113,63; todo arrojando un total de Bs. F 41.669,39.

Que la demanda total ascienda a la cantidad de Bs. F 71.801,10.

Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar, sin condenatoria en costas.

Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) El tiempo de servicios de los actores; 2) La labor extraordinaria, su pago e incidencia en los conceptos demandados;3) El salario devengado; y 4) La procedencia de las diferencias demandadas por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.


II
DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA:

La parte actora trajo a los autos instrumentos que rielan del folio 2 al 74 del cuaderno de recaudos N° 1, los cuales se valoran por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose de los miémoslos hechos siguientes: los pagos efectuados por la demandada a los accionantes, por salarios, bonos nocturnos, sábados y domingos trabajados, feriados trabajados, utilidades al final del año así como pago de utilidades en los meses de marzo y abril, bonos vacacionales, y post-vacacionales, vacaciones y bono asistencial. Asimismo, constan relaciones de gastos reembolsables del actor José Vargas. También consta que el mencionado demandante, en fecha 29-12-2006 fue despedido por parte del Director Gerente de la empresa, sin causa justificada y así se establece.

Fueron promovidos testigos los cuales no comparecieron a la audiencia de juicio, razón por la que no hay materia que valorar, y así se establece.

Exhibición de los recibos de pago de salarios y demás conceptos los cuales ya fueron valorados ut supra, y se intimó al demandado a exhibir el Libro de de horas extras. La parte accionada no exhibió el mencionado libro pues alegó no tenerlo ya que sus trabajadores no laboran horas extras.
Estando en la oportunidad de valora este medio de prueba, observa esta sentenciadora que en efecto, conforme a lo dispuesto en el art. 209 de la Ley Orgánica del Trabajo lo que prescribe es que todo patrono llevará un registro de las horas extras que labores sus trabajadores, por lo que dicho registro puede ser llevado de muchas formas, y no necesariamente a través de un libro. En el caso de autos al haber negado el demandado la labor extraordinaria, no existe presunción de la existencia del libro o del registro solicitado, razón por la que debe ser desechado este medio de prueba y así se establece.

PARTE DEMANDADA:

La parte demandada trajo a los autos instrumentos que cursan del folio 2 al 301 del cuaderno de recaudos N° 2, los cuales se valoran por no haber sido objeto de observaciones, desprendiéndose de los mismos los hechos siguientes: planillas de liquidación de prestaciones sociales de los actores José Vargas, en la que se aprecia entre otros que el salario integral diario establecido fue de Bs. 38,61 y el salario normal diario de Bs. 30,00, que pagaron las indemnizaciones previstas en el art. 125 de la LOT en razón del despido injustificado, así también se valoran los recibos de pago de salarios durante la vigencia de la relación de trabajo, dándose por reproducido el mérito probatorio expresado ut supra, y así se establece.
Se aprecia planilla de liquidación de prestaciones sociales de William Rojas en la que se expresa una fecha de ingreso del 3-2-2006 y de egreso de 26-12-2006, con una antigüedad de 10 meses y 23 días, por renuncia presentada en fecha 26-12-2006, con un salario promedio integral de Bs. 36,06 y uno normal de Bs. 28,33. Se evidencia de los recibos de pago de salarios, su salario quincenal, bono asistencial y pago de utilidades en fecha 27-10-2006, así como relación de gastos causados, y así se establece.
Cursa planilla de liquidación de prestaciones sociales del actor Alexis Carmona, en la que se aprecia una fecha de ingreso del 2-4-2004 y de egreso de 26-12-2006 por renuncia presentada en la misma fecha por lo que su tiempo de antigüedad fue de Bs. 2 años, 8 meses y 24 días. Se constata un último salario promedio integral de Bs. 38.14 y uno normal diario de Bs. 30,00. Que le fue descontado el preaviso por no haberlo laborado. Que en los recibos de pago, se evidencia pagos de salarios, bono asistencial, feriados trabajados, pago de utilidades en fecha 15-4-2005, y relación de gastos reembolsables, y así se establece.
Comparecieron a rendir testimonio los ciudadanos César Adrianza y Reggi Añez, cuyos dichos se desechan del proceso, pues nada aportaron a la solución de la controversia, y así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: Que la empresa paga todos los años un bono único especial entre el mes de marzo y abril de todos los años, denominado en los recibos de pago como Utilidades, que no fue considerado para el pago de las prestaciones sociales, y que no hay lineamientos previstos para el pago de este bono especial. Que los ciudadanos Alexis Carmona y Wiliam Rojas, renunciaron y no laboraron el preaviso. Así se establece.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: Vista la pretensión deducida por la parte actora y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial de la empresa accionada, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a: 1) El tiempo de servicios de los actores; 2) La labor extraordinaria, su pago e incidencia en los conceptos demandados;3) El salario devengado; y 4) La procedencia de las diferencias demandadas por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

El primer punto a decidir, se relaciona con el tiempo de servicios de los ciudadanos Alexis Carmona y William Rojas, pues a decir los actores debía computársele el tiempo del preaviso previsto en el art. 104 de la LOT, en su antigüedad, siendo que la demandada en su defensa adujo que no podía computarse el tiempo del preaviso porque los trabajadores no lo laboraron.
Para decidir observa esta sentenciadora que la parte actora confundió el supuesto de hecho consagrado en el art. 104 con el supuesto previsto en el art. 107 ejusdem. El primero, que fue el invocado por dicha parte demandante se refiere al derecho que tiene el trabajador al preaviso cuando la relación de trabajo a tiempo indeterminado finalice por despido injustificado o en motivos económicos o tecnológicos, y ante cualquiera de estos hechos si se omite el preaviso el lapso que le hubiese correspondido debe ser considerado para la antigüedad del trabajador. En cambio el art. 107 prevé la institución del preaviso cuando el trabajador renuncia, y es éste el que debe prestar el preaviso y sino lo labora deberá descontársele el salario correspondiente al lapso que debía prestar.
En el caso de autos, quedó establecido con las cartas de renuncia y la declaración de los actores mencionados, que ellos renunciaron y lo laboraron el preaviso de ley, de allí que la disposición aplicable no es la prevista en el art. 104, sino la del art. 107, por lo que no resulta procedente en derecho considerar el preaviso en el tiempo de servicios, sino el descuento que hizo el patrono por no haberlo laborado, como en efecto hizo, y así se decide.
En cuanto a la pretensión de pago de horas extras debe señalar este Juzgado que de acuerdo con las jurisprudencia nacional, basta que el demandado niegue la labor en horas extraordinarias para que la carga de la prueba se invierta en el actor, quien además de su deber de alegarlas de forma pormenorizada debe igualmente probarlas, carga ésta que en el caso de autos no cumplió la parte demandante, de allí su improcedencia y así se decide.
En cuanto al salario devengado por los actores, se evidenció de los recibos de pago adminiculado con la declaración de parte, que la empresa pagaba utilidades o un bono único especial todos los años entre los meses de marzo y abril, además del que pagaban al final del año. También quedó establecido por a confesión de la parte accionada en la audiencia de juicio que no fue considerado este pago en el salario integral de los actores que efectivamente lo recibieron, de manera pues, que tratándose de una remuneración pagada por el patrono a cambio de la labor prestada, la misma debió ser considerada como formando parte del salario integral base de cálculo de las prestaciones e indemnizaciones pagadas a los demandantes.
Al ser salario integral, el experto contable que efectúe la experticia complementaria del fallo, deberá tomar en cuenta el pago realizado en el mes o meses correspondientes a los fines de la determinación de los cinco (5) días de prestación de antigüedad de ese mes, intereses sobre prestación de antiguedad y los días adicionales que se calculan con base al promedio de lo devengado en el año de su determinación, asimismo, en el caso del actor José Vargas, su incidencia en las indemnizaciones previstas en el art. 125, por lo que se condena al demandado al pago de la diferencia que se determinen en el pago de la Prestación de antigüedad y días adicionales a quien le correspondan, conforme a lo dispuesto en el art. 108 de la LOT, e intereses, por la consideración del bono único especial en las oportunidades en que fue pagado por la empresa a los accionantes, como parte salario integral devengado durante la relación de trabajo. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por los ciudadanos ALEXIS CARMONA, JOSE VARGAS y WILLIAM ROJAS contra la empresa MINI BRUNO SUCESORES C.A., partes identificada en autos, en consecuencia, se condena al demandado al pago de los siguientes: Diferencia que se determinen en el pago de la Prestación de antigüedad y días adicionales a quien le correspondan, conforme a lo dispuesto en el art. 108 de la LOT, e intereses, por la consideración del pago del bono único especial en las oportunidades en que fue pagado por la empresa a los accionantes, como parte salario integral devengado durante la relación de trabajo.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado por diferencias de prestaciones sociales. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminaron las relaciones de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.

TERCERO: Conforme al fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de 11-11-2008 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, caso José Surita contra la empresa MALDIFASSI & CIA, se condena a la corrección monetaria de los montos condenados, desde la fecha de notificación del demandado en este juicio, hasta la efectiva ejecución del fallo, lo cual será determinado por experticia complementaria del fallo.

CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2008.
La Jueza


Lisbett Bolívar Hernández de Querales
La Secretaria


Julisbeth Castillo


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

La Secretaria

Julisbeth Castillo