REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-001190
Visto el escrito contentivo de las pruebas promovidas por las codemandas NENIS MODA, C.A y COOPERTIVA LA AGUJA, R.L, el cual riela del folio N° 111 al 128, ambos inclusive, del presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
DE LA PRESCRIPCIÓN.-
En lo atinente a la prescripción alegada en el escrito de promoción de pruebas, este Juzgador observa que la prescripción no es un medio de prueba susceptible de promoción, sino por el contrario una defensa de fondo sobre la cual este Juzgador se pronunciará en la oportunidad de la sentencia definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
INSTRUMENTALES
Que rielan del folio 130 al 136, ambas inclusive, del presente expediente, se ADMITEN quedando a salvo su apreciación o no en la sentencia del mérito.- ASI SE DECIDE.
INFORMES
En relación al requerimiento de informes a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Sede Sur y la Oficina de Archivo de este Circuito Judicial del Trabajo, señalados en el escrito de promoción de pruebas, a los fines de que los menciones Entes sobre el expedientes N° 079-2006-03-01569 y AP21-L-2006-005366, este Tribunal NIEGA la misma, en virtud que la prueba de Informes es una prueba extraordinaria, admisible en aquellos casos que no exista otra manera de traer a los autos los hechos que se pretenden probar, es así que en el presente caso se observa que dichos expedientes cuya información se solicita puede ser traída a los autos por la propia parte promovente como una prueba instrumental, toda vez que nada obsta para que dicha representación solicite directamente el mencionado instrumento, razón por la cual se NIEGA la referida prueba. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA EX OFFICIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado, ante la insuficiencia de pruebas de las partes para establecer la verdad y así la justicia que debe orientar toda actividad sentencial de los órganos de administración de justicia; ordena a las codemandadas NENIS MODAS, C.A., COOPERATIVA LA AGUJA 963, R.L. a exhibir durante la celebración de la Audiencia de Juicio las Actas Constitutivas y sus reformas en caso de existir de las codemandadas NENIS MODAS, C.A., COOPERATIVA LA AGUJA 963, R.L. y CONFECCIONES 1511 2000, C.A. ASI SE ESTABLECE.
EL JUEZ
OSWALDO RAFAEL FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO
NELSON DELGADO