REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
AP21-L-2007-005712
PARTE DEMANDANTE: DIGLIO AUGUSTO NAVARRO OJEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 972.550.
APODERADOS JUDICIALES: ACACIO GERMAN SABINO FERNANDEZ, EGILDA DE LA PAZA PUERTA, ORLANDO ANGULO SANCHEZ, CESAR MARINO RAMOS, SANDRA MUÑOZ y CARMEN TERESA GOMEZ abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 3.317, 12.298,16.059, 3.678, 36.493 y 30458, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuyas últimas reformas estatutarias fueron inscritas por ante el Registro Mercantil 1 de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, Expediente N° 405, de fecha 04/02/1987, bajo el N° 32 tomo 132-a; otra en fecha 08/05/1991, N° 80 tomo 45-a pro; otra 26/12/1991, N° 25, tomo 132 y una de las últimas el 26 de junio de 1994, bajo el N° 15, tomo 190-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: BRIGITTE DI NATALE, CAROL ARANA ROSALES, GRACIANY TESCARI y JORGE ARTURO GUERRERO RINCON, abogados en libre ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 36.297. 90.665, 122.221 y 118.438, respectivamente.
MOTIVO: JUBILACIÓN.
I.-
ANTECEDENTES.-
El ciudadano DIGLIO AUGUSTO NAVARRO OJEDA: alega que ingresó en fecha 26.11.1979 y egresó el día 30.06.1996, desempeñándose en el cargo de Mensajero II, que laboró un tiempo de servicios de 16 años, 07 meses y 04 días (ininterrumpidos), que su última remuneración básica mensual fue de Bsf. 3.26 y como última remuneración total mensual de Bsf. 4.39 que percibió por concepto de prestaciones sociales por Bsf. 6.823,92.
Que al actor al cumplir los 14 años de servicio dentro de la relación laboral antes anotada, le nació el derecho a su jubilación especial, para el caso de que fuese despedido injustificadamente de su trabajo, ello de conformidad con lo establecido en el Anexo “C” del Contrato Colectivo de los trabajadores de dicha empresa, vigente en los años 95-96.
Que el actor terminó su referida relación laboral en virtud de haber sido despedido bajo una formula preelaborada por la empleadora a raíz de la desincorporación masiva que hubo en la misma con motivo de su privatización, consistente en que los trabajadores desincorporados recibieran pagos adicionales en lugar de sus correspondientes jubilaciones, por lo que mi representado se encuentra al respecto dentro de los supuestos desarrollados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde el 29 de mayo de 2000, vale decir, en la situación, de que habiendo cumplido más de catorce años de servicios ininterrumpidos par optar al beneficio de jubilación, éste último beneficio le fue reconocido con un pago adicional muy superior a las prestaciones sociales que legalmente le correspondían, lo que obviamente equivale a una terminación de la relación laboral por causa no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, cumpliéndose así los dos requisitos exigidos para la jubilación especial conforme al antes trascrito artículo 4 del Anexo “C” del contrato colectivo antes referido.
Que el mandante tiene un derecho reconocido por la demandada a su jubilación especial.
Que al hacer efectivo tal derecho con el pago al actor, a partir de la fecha de terminación de la respectiva relación laboral, de todas las pensiones mensuales de jubilación que le corresponden y legales, calculadas cada una según lo dispuesto en el artículo 10 (fijación de la pensión) del correspondiente Contrato Colectivo, así como las que se sigan venciendo hasta la terminación de este juicio y posteriormente al mismo.
Que la accionada le pague por la consecuente jubilación, a partir de la respectiva fecha de terminación de este Juicio, y posteriormente al mismo, todas las bonificaciones especiales anuales a que tiene derecho según la contratación colectiva de C.A.N.T.V.-
Que, la demandada le conceda al actor los restantes beneficios a que tienen y tengan derecho los jubilados de la CANTV, de acuerdo con el contrato colectivo suscrito entre la misma y sus trabajadores.
II.-
DE LA CONTESTACION
La parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) no presentó contestación a la demanda, no obstante la demandada es una empresa del estado, por lo que goza de los privilegios otorgado a la República, tanto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; por lo que no opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, establece el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra éstas o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (Destacado del Tribunal).
Por su parte la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional señala en el artículo 6, lo siguiente: “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco” (negrita del Tribunal).
Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado aplica las disposiciones transcritas, y en consecuencia, se tiene la demandada contradicha en todas y cada unas de sus partes. ASÍ SE ESTABLECE.
III.-
DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la demandada no contestó la demandada no obstante como ya se ha señalado la misma goza de las prerrogativas otorgadas a la Republica por lo que se deben tener los hechos contradichos de forma pura y simple, no obstante la demandada reconoció de forma expresa la prestación de servicio, el tiempo, salario, cargo alegados, así como que el actor se acogió al plan propuesto por la demandada para ser beneficiario de una bonificación especial, tal como se desprende del escrito de promoción de pruebas, por lo que se encuentra controvertido el vicio en el consentimiento alegado por la parte actora así como la procedencia ó no del beneficio de pensión de jubilación vitalicia reclamado, de las cuales derivan la procedencia del ajuste de las pensiones reclamadas así como las que se sigan causando a partir de la interposición de la demandada.
En este sentido, se observa que la parte demandada al momento de promover pruebas en la Audiencia Preliminar alegó en su escrito de promoción de pruebas la defensa de prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar la interrupción de la prescripción alegada, por lo que este Juzgador debe pronunciarse primeramente resolver esta defensa previa al fondo.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV.-
DE LAS PRUEBAS.-
PARTE ACTORA.
INSTRUMENTALES:
Folio N° 11, marcada “B”, copia de la planilla de liquidación emanada de la empresa demandada a favor de la parte actora, en la cual se observa cargo desempeñado Mensajero II, fecha de ingreso 26.11.79, egreso 30.06.96, tiempo de servicio 16 años, 07 meses y 04 días, salario básico Bsf. 3,26, promedio de vacaciones Bsf. 0,330; promedio de utilidades Bsf. 0.80; total Bsf. 4,39; así como las siguientes asignaciones, antigüedad 17 años, 510 días, a razón de Bsf. 4,39, total Bsf. 2.242,05; vacaciones fraccionadas 07 meses, a razón de Bsf. 3,26; total Bsf. 70,39; utilidades 96, 06 meses, a razón de Bsf. 3,26, total Bsf. 146,76; intereses sobre prestaciones sociales Bsf. 34,23; bono vacacional fraccionado 07 meses, a razón de Bsf. 3,26, total Bsf. 70,39, bonificación especial Bsf. 4.259,90, lo que arroja un total de Bsf. 6.823,74, menos deducciones hasta por Bsf. 685,82, para un total a cancelar de Bsf. 6.137,91, se dejó expresa constancia durante la celebración de la Audiencia de Juicio que el apoderado judicial de la parte demandada reconoció el contenido de esta instrumental, al respecto este Juzgador la desecha por cuanto nada aporta al controvertido. ASI SE ESTABLECE.
PARTE DEMANDADA.
INSTRUMENTALES.
Folio N° 11, marcada “B”, copia de la planilla de liquidación emanada de la empresa demandada a favor de la parte actora, la cual ha sido ut supra analizada por lo que se reproduce el valor asignado. ASI SE ESTABLECE.
V.-
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN
Debe este Juzgador pronunciarse previo al fondo de la prescripción alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, en este sentido, no forma parte la fecha de la terminación del nexo laboral, el día 30.06.1996, se evidencia a los autos, que el actor introduce la demanda en fecha 12.12.2007, por lo han transcurrido, 11 años, 5 meses y 12 días.
En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo que establece la prescripción de un (01) año, norma esta de aplicación preferente por remisión expresa de la Ley, en los términos que ha sostenido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, cita de la cual podemos extraer la sentada en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de mayo de 2000, caso Oscar Eduardo Carrión Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.); de la siguiente manera:
“Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.
Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.
En este mismo sentido, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala:
“De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios ...
“Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios.. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)”.
Esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres (03) casos: el primero de ellos se presenta cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral. Otra forma de interrupción se presenta cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia. La otra modalidad de interrupción civil de la prescripción ocurre cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción.
Al respecto, la más reciente sentencia de fecha 07 de julio del 2006, la Sala de Casación Social ha establecido el criterio en cuanto a la prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral y las del derecho de jubilación lo siguiente:
“…Lo recientemente expuesto tiene cabida, pues, ya en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que todas las acciones provenientes de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vinculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o en enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem)…”
Asimismo la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, la cual mantiene el criterio sostenido pacíficamente por esta sala a saber:
“…Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por constituir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.0.T).
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.” (subrayado de la Sala). …”
En atención a los criterios anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que los Jueces de Instancia deberán acoger la Doctrina de Casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Juzgador concluye que la prescripción opuesta por la demandada encuadra dentro de la norma establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto en el presente caso el nexo laboral concluyó en fecha, 30.06.1996, siendo interpuesta la demanda en fecha 12.12.2007, por lo han transcurrido, 11 años, 5 meses y 12 días, desde la terminación de la relación de trabajo hasta la interposición de la demandada, cumplido así sobradamente el lapso de prescripción de un (1) año al que alude el artículo 61, sin que exista prueba alguna en autos que evidencie la interrupción de la prescripción ni menos aun el vicio en el consentimiento alegado, son razones suficientes para declarar la prescripción de las acción por beneficio de jubilación incoada por el ciudadano DIGLIO AUGUSTO NAVARRO contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE TELEFONOS DE VENEZUELA C.A. (C.A.N.T.V.) y en consecuencia sin lugar la demanda incoada por el ciudadano DIGLIO AUGUSTO NAVARRO contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE TELEFONOS DE VENEZUELA C.A. (C.A.N.T.V.). ASI SE ESTABLECE.
Finalmente no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto el salario alegado por los actores no excede de los tres (03) salarios mínimos. ASI SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVO.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción interpuesta por la parte demandada en la demanda por el beneficio de jubilación especial, incoada por el ciudadano DIGLIO AUGUSTO NAVARRO, contra la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE TELEFONOS DE VENEZUELA C.A. (C.A.N.T.V.). SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por beneficio de jubilación incoada el ciudadano DIGLIO AUGUSTO NAVARRO, contra la COMPAÑÍA ANONIMA VENEZOLANA DE TELEFONOS DE VENEZUELA C.A. (C.A.N.T.V.), partes suficientemente identificadas a los autos. TERCERO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS vista la naturaleza de la presente decisión de conformidad con lo que establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
OSWALDO FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO,
NELSON DELGADO
Nota: en esta misma fecha siendo las nueve (09:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
NELSON DELGADO
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