REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-002084
PARTE ACTORA: MAC RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 13.600.960.
APODERADOS JUDICIALES: ANGEL LEONARDO FERMIN y ROSA CHACON, abogados inscritos en el I.P.S.A bajo los números 74.695 y 86.738, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS HOTELCO, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil de la Primero Circunscripción del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el No. 19, Tomo 127-A-VII, Pro. en fecha 20 de Abril de 2006.-
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS VARELA, LILIANA SALAZAR MEDINA, EMMA NEHER RUIZ, RICARDOALONSO EDHALIS YURIE NARANJO ANTONIO RODRIGUEZ, VALENTINA MASTROPSQUIA ANDREINA MARTINEZ SALAVERRIA, , abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 91.280, 97.803, 98.455 y 90.797, respectivamente.-
MOTIVO: ACLARATORIA DEL FALLO.
I
En fecha 10.11.2008, la representación judicial de la actora en el presente juicio, mediante diligencia solicitó aclaratoria de los términos de la sentencia, respecto a los honorarios del experto contable que resulte designado y sobre la improcedencia del concepto de horas extras por cuanto la representación judicial no señaló de forma precisa el momento en el cual comenzó a desempeñarse en cargo de supervisor y cuando termina su actividad como mesonero.-
II
Para decidir este Juzgador observa:
En primer lugar, considera quien decide que debe revisarse si la presente solicitud fue efectuada dentro del tiempo previsto para ello, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita, ello de conformidad con el criterio sentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15-03-2000.
Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 03.11.2008, y la solicitud en referencia fue presentada en fecha 10.11.2008, es decir, al quinto día hábil siguiente, es decir dentro terminó previsto.
En este sentido, la doctrina sentada por el fallo supra citado, la cual acoge plenamente esta sentenciador conduce a “(…) cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles (…)”. De igual forma, reputada doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).
En atención a las consideraciones expuestas, pasa seguidamente este Juzgador a aclarar que en efecto, el mes en que a decir de la representación del trabajador, tal y como lo señala en el folio N° 2 en su vuelto, no es preciso pues en su escrito libelar señala que fue en el mes de noviembre de 2005, que se inicio como supervisor y por otro lado la representación judicial señala en libelo, señala que el actor se inicio de Mesonero, “…el día 10 de junio de 2002…”, más no así señala por ninguna parte en su libelo que su trabajo como mesonero concluyó el 31-10-2005, tal y como este solo lo señala en la diligencia de solicitud de aclaratoria, para iniciar el cargo de supervisor.
Ello así, debido a la parte actora no señaló el día preciso en el cual dejó de prestar servicios como mesonero, limitándose a señalar que fue en el mes de noviembre de 2005, sin determinar de forma clara a partir de que día del mes de noviembre comenzó a prestar servicios como Supervisor, son razones suficientes para concluir que resulta imposible determinar el numero de horas extraordinarias que estas podían corresponderle de ser el caso, tal y como se señala en la sentencia proferida.
En virtud de lo anterior, mal puede pretender la representación judicial del actor que el Juez de instancia se pronuncie sobre este concepto en forma positiva a través de la aclaratoria, por lo que considera quien decide que no procede aclaratoria al respecto. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, en relación con los honorarios del experto se evidencia que se acordó la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo omitiéndose pronunciamiento expreso sobre a quien le corresponde sufragar los gastos de la experticia ordenada, en este sentido tal como quedó establecido en la sentencia publicada en fecha 03.11.2008, la parte demandada canceló al actor una liquidación insuficiente por los conceptos laborales a los cuales tenía derecho, por lo que le corresponde a esta última sufragar los gastos de la experticia ordenada. ASI SE ESTABLECE.
Por las consideraciones que anteceden, se declara parcialmente con lugar la solicitud de aclaratoria del fallo. ASI SE DECIDE.
III
DECISION
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 03.11.2008.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y TÉNGASE COMO PARTE DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 03.11.2008
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ.
OSWALDO FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO,
NELSON DELGADO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO,
NELSON DELGADO
OFC/ND/RV.-