REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
AP21-L-2007-004033
PARTE ACTORA: FRANKLIN MOISES OROPEZA DIAZ, titular de la cedula de identidad N° 7.958.909.
APODERADOS JUDICIALES: CARMEN RUIZ FABIOLA LUGO, AILEEN FLORES, MARIA TERESA RODRIGUEZ, RAFAEL MARCANO y YANET BARTOLOTTA, abogados I.P.S.A N° 23.855, 63.510, 118.285, 33.845, 111.981 y 35.533, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES TRIANGLE C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el No. 31, Tomo 31, Tomo 78-A, en fecha 03 de julio de 1994 y GRUPO LOS PRINCIPITOS C.A. e INVERSIONES 1807, Sociedad Mercantil inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil de la Primero Circunscripción del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el No. 57, Tomo 136-A-Pro, cuya ultima modificación estatutaria quedó inscrita en la misma oficina de registro en fecha 05 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 55, Tomo 157-APro., en fecha 19 de julio de 2001.-
APODERADOS JUDICIALES: Por INVERSIONES TRANGLE, C.A. y GRUPO LOS PRINCIPITOS C.A. los ciudadanos JOEL TARFF, y MARITZA LEAL DE TARFF, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 8.638 y 5.753, respectivamente.-
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
I
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.
En este sentido se pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Señala la parte actora en el libelo de la demanda que comenzó a prestar servicios para la demandada, desde el día 01-01-2002 hasta el 06-12-2006, cuando presentó su renuncia; desempeñándose inicialmente en el cargo de Chofer Escolta y por último desempeñó el cargo de Asistente de Presidencia cumpliendo un tiempo de servicio de cuatro (04) años, once(11) meses y cinco (05) días, cumpliendo una jornada, de lunes a domingo, librando dos fines de semana al mes, en el horario comprendido entre las 06:00 a.m. a 11:00 p.m.
Que, devengaba un salario básico mensual de Bsf. 1.200,00, lo que es decir Bsf. 40.000 diarios, que con forme a lo establecido en los artículo 156, 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, que cumplía una jornada nocturna de cinco (05) horas de servicios, debiendo el patrono cancelarle un recargo del treinta por ciento (30%) sobre el salario devengado, en virtud de la jornada nocturna cumplida, además del pago de cinco (05) horas extraordinarias.
Que, en virtud de lo anterior demanda a la Sociedad Mercantil INVERSIONES TRANGLE, C.A. y GRUPO LOS PRINCIPITOS C.A. para que le cancele la cantidad de Bsf. 77.292,94, correspondientes a los siguientes conceptos; 1) 280 días de Antigüedad Artículo 108,2) 2 días adicionales 2003-2004, 3) vacaciones causadas y no disfrutadas correspondiente al periodo 2002-2003-, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006; 4) vacaciones y bono vacacional fraccionado, 5) 180 días de utilidades vencidas 2002 al 2005, 6) 41,25 días de utilidades fraccionadas 7) horas extras trabajadas y no canceladas , 8) intereses moratorios, 10) indexación y; 11) costas procesales.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Las co-demandadas GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A.; INVERSIONES 18-07, C.A., INVERSIONES TRIANGLE, C.A., en la oportunidad establecida dio contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice que el actor haya trabajado simultáneamente para nuestras representadas como chofer y escolta y por último como asistente de Presidencia, desde el día 01 de enero de 2202 hasta el 06 de diciembre de 2006, fecha en la que renunció, como afirma en su libelo. Asimismo niega el horario alegado por el actor de 06:00 a.m., hasta las 11:00 p.m. de lunes a domingo, librando dos fines de semana al mes.
Niega, el salario básico, así como el salario integral, asimismo niega que le adeude vacaciones y bono vacacional vencido, asimismo niega deberle vacaciones y bono vacacional fraccionado como utilidades vencidas y utilidades fraccionadas, debido a que las cancelo tal como consta de las pruebas consignadas.
Finalmente negó, rechazo y contradijo, todas y cada una de las alegaciones del parte actora explanadas en su escrito de demanda.-
III
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Vista la contestación de la demanda así como las alegaciones realizadas durante la celebración de la Audiencia de Juicio, no forma parte del controvertido, la prestación del servicio, las fecha de inicio y terminación, el motivo de la terminación de la relación de trabajo, por cuanto la demandada no negó expresamente estos hechos, sino por el contrario negó el cargo desempeñado, el horario, así como el salario utilizado por la parte actora para la cuantificación de los conceptos demandados, por lo que por le corresponde a la demandada demostrar el cargo desempeñado, el horario así como el salario aducido en la contestación de la demandada. ASI SE ESTABLECE.
Le corresponde a la parte actora demostrar haber prestado servicios en horas extraordinarias por cuanto tal como ha establecido la Jurisprudencia Patria por ser las mismas un exceso legal, le corresponde a la actora la carga de la prueba de demostrar las mismas. ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
INSTRUMENTALES.
Que rielan del folio N° 57 al 148, se dejó expresa constancia que no fueron presentadas observaciones, las cuales son valoradas de la siguiente forma:
Folios N° 57 al 111, ambas inclusive, originales de los recibos de pagos emanados de la empresa demandada GRUPO LOS PRINCIPITOS a favor de la parte actora, desde el 30.03.2003 al 15.06.2006, en los cuales se observa el pago de los siguientes conceptos, salario básico, días de descanso, horas sábados, horas extras diurnas y nocturnas, domingos feriados trabajados, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que ellos se contraen. ASI SE ESTABLECE.
Folio N° 112, original, de la comunicación emanada de la codemandada INVERSIONES 18-07, C.A., a favor del actor, de fecha 29.11.2006, en la cual se evidencia que el actor comenzó a prestar servicios desde el 01.06.2006, desempeñándose como asistente a la Presidencia, devengando un salario básico mensual de Bsf. 1.200,00, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que ellos se contraen. ASI SE ESTABLECE.
Folio N° 113 al 115, originales de relaciones de gastos emanadas de la parte actora, de los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2006, las cuales no obstante que no fueron presentadas observaciones, este Juzgador las desecha de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. ASI SE ESTABLECE.
Folio N° 116, original, de comunicación emanada de la codemanda TRIANGLE, C.A., dirigida a la parte actora, de fecha 16.03.04, en la cual le informan que el bono excluido del salario establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo ha sido llevada a sueldo a partir del 16.03.04, por lo que comenzara a devengar Bsf. 600,00, este Juzgador las desecha de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. ASI SE ESTABLECE.
Folio N° 117 y 118, original, de comunicación emanada de la codemanda TRIANGLE, C.A., dirigida a la parte actora, de fecha 17.03.04, en la cual le informan que los beneficios de laborales han sido traspasados a la empresa GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., los cuales se encuentran anexos a la comunicación, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que ellos se contraen. ASI SE ESTABLECE.
Folio N° 119, 120 y 121, original, de comunicación emanada de la codemanda GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., dirigida a la parte actora, de fecha 01.06.06, en la cual le informan que los beneficios de laborales han sido traspasados a la empresa INVERSIONES 18-07, C.A., los cuales se encuentran anexos a la comunicación, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que ellos se contraen. ASI SE ESTABLECE.
Folio N° 122 al 148, copias simples de los registros de las codemandadas INVERSIONES 18-07, C.A. y GRUPO LOS PRINCIPITOS, de las cuales se evidencia que están constituidas por accionistas comunes, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que ellos se contraen. ASI SE ESTABLECE.
EXHIBICIÓN.
Del libro de horas extraordinarias, se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte demandada exhibió el libro de horas extraordinarias de la codemandada GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., indicando al Tribunal que la empresa no labora horas extraordinarias, en este sentido, se instó al ciudadano actor a que indicara si firmaba libro de horas extraordinarias indicando que no, que solo firmaba un libro de asistencia, el cual era llevado por la codemandada, INVERSIONES TRIANGLE, C.A., al respecto considera quien decide, que la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala como requisito sine qua non que la parte que pretenda servirse de un documento que se encuentre en poder del adversario, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afrimación de los datos que conozca el solicitante, acerca del contenido del documento. El maximo Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mendiante setencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0693 de fecha 6 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A estableció lo siguiente:
“…se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencia el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que expresamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar prueba que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.”
Por lo que con fundamento a la norma referida ut supra y acogiéndose al criterio antes expuesto no opera la consecuencia del artículo 82 eiusdem. ASI SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES.
De los ciudadanos Johan Antonio Chuello y Jhair Cruz Gutiérrez, se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio por lo que no hay materia que analizar. ASI SE ESTABLECE.
PARTE DEMANDADA.
INSTRUMENTALES.
Que rielan del folio N° 154 al 234, se dejó constancia que no fueron presentadas observaciones, se dejó expresa constancia que no fueron presentadas observaciones, las cuales son valoradas de la siguiente forma:
Folios N° 154 al 155, ambas inclusive, original, de comunicación emanada de la codemanda TRIANGLE, C.A., dirigida a la parte actora, de fecha 17.03.04, en la cual le informan que los beneficios de laborales han sido traspasados a la empresa GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., la cual fue promovida por la parte actora y ut supra valorada, por lo que se reproduce el merito otorgado. ASI SE ESTABLECE.
Folio N° 156 al 157, ambos inclusive, originales, de las recibos de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2002-2003, y 2003-2004, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que ellos se contraen. ASI SE ESTABLECE.
Folio N° 158 al 174 y 215 al 219, ambos inclusive, originales de los recibos de pagos emanados de las empresas codemandada GRUPO LOS PRINCIPITOS e INVERSIONES 18-07, C.A. a favor de la parte actora, desde el 30.03.2004 al 15.10.2006, en los cuales se observa el pago de los siguientes conceptos, salario básico, días de descanso, horas sábados, horas extras diurnas y nocturnas, domingos feriados trabajados, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que ellos se contraen. ASI SE ESTABLECE.
Folio N° 175 al 192, ambos inclusive, copia simple de la comunicación emanada de la codemandada GRUPO LOS PRINCIPITOS, dirigida al Banco Provincial, en la cual autorizan al ente financiero debitar de la cuenta nomina lo correspondiente a la primera quincena del mes de diciembre de 2004, primera quincena de enero de 2005 y 2006, y segunda quincena de 2006, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que ellos se contraen. ASI SE ESTABLECE.
Folio N° 193 al 194, ambos inclusive, copia y original, de las recibos de pago de vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2004-2005 y 2005-2006, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que ellos se contraen. ASI SE ESTABLECE.
Folio N° 195, original, de comunicación emanada de la parte actora dirigida a la codemandada GRUPO LOS PRINCIPITOS, en la cual solicita el disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo 2005-2006, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que ellos se contraen. ASI SE ESTABLECE.
Folio N° 196 y 197, originales, del recibo de pago de utilidades correspondientes al año 2004 y sus diferencias, en el cual se observa el pago de 45 días por este concepto, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que ellos se contraen. ASI SE ESTABLECE.
Folio 198 al 202, original de la comunicación emanada del GRUPO LOS PRINCIPITOS dirigida al Banco Provincial, en la cual autorizan el descuento de Bsf. 78.722,03, correspondiente al pago de las utilidades del año 2005, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que ellos se contraen. ASI SE ESTABLECE.
Folio N° 203 al 206, original y copia, de la solicitud de adelanto de prestaciones sociales realizada por el actor, en fecha 16.09.2004, a la codemandada GRUPO LOS PRINCIPITOS, relación de prestaciones sociales, el comprobante de egreso de Bsf. 1.608,33, por adelanto de prestaciones sociales, con su respectivo recibo, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que ellos se contraen. ASI SE ESTABLECE.
Folio N° 207 al 210, originales y copia, solicitud de anticipo de prestaciones sociales presentada por le actor a la codemandada GRUPO LOS PRINCIPITOS, por las cantidades de Bsf. 800.00 y 600,00, comprobante de egreso por la cantidad de Bsf. 500,00 y la aprobación de la cantidad de Bsf. 600,00, solicitada, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que ellos se contraen. ASI SE ESTABLECE.
Folio N° 211, originales, de los recibos de pagos de los intereses de prestaciones sociales, emanados de la empresa codemandada GRUPO LOS PRINCIPITOS a favor de la parte actora, de fecha 16.03.04 al 31.07.04 y de 01.08.2004 al 30.09.2005, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que ellos se contraen. ASI SE ESTABLECE.
Folio N 212 al 214, original, de comunicación emanada de la codemanda GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A., dirigida a la parte actora, de fecha 01.06.06, en la cual le informan que los beneficios de laborales han sido traspasados a la empresa INVERSIONES 18-07, C.A., los cuales se encuentran anexos a la comunicación, las cuales fueron consignadas por la parte actora dentro del cúmulo de pruebas promovidas, por lo que se reproduce el merito otorgada a las mismas ut supra otorgado. ASI SE ESTABLECE.
Folio N° 219 al 226, recibos de pagos emanados de la codemandada INVERSIONES 18-07, C.A., a favor de la parte actora, desde la fecha 15.10.2006 al 30.11.2006, en los cuales se observa el pago de los siguientes conceptos, salario básico, días de descanso, horas sábados, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que ellos se contraen. ASI SE ESTABLECE.
Folio N° 227 al 234, ambos inclusive, original y copias, de la factura de compra de un pistola marca CZ, factura, gestiones de la prueba de balística, deposito del Banco Industrial a favor del Ministerio de la Defensa realizado por la parte actora, pago de derechos para el porte de arma, planilla forma 16, del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria, este Juzgador las desecha por cuanto nada aportan a los hechos controvertidos. ASI SE ESTABLECE.
INFORMES.
Al Banco Banpro, Banco Universal y Banco Provincial, S.A.I.C.A., cuyas resultas no corren a los autos, se dejó constancia que la apoderada judicial de la parte demandada desistió de la evacuación de las mismas, siendo homologado el desistimiento, por lo que no hay materia que analizar. ASI SE ESTABLECE.
DECLARACION DE PARTES.
En este estado, el Tribunal tomó la declaración de partes a los ciudadanos Franklin Oropeza y Maritza Leal Obando, en su carácter de parte actora y apoderada judicial de las codemandadas, a los fines de que informen en que consistía el servicio prestado por el ciudadano actora?, así que indicara al Tribunal como se prestaba el servicio?.
El ciudadano Franklin Oropeza, indicó a este Juzgador que se desempeñaba como chofer-escolta del señor Leret (Dueño del Grupo Los Principitos), que salía de su casa a las 05:30 a.m., para llegar a las 06:00 a.m. a la Urbanización Cerro Verde, aproximadamente 40 minutos en llegar, que luego de eso se colocaba el traje y se dirigía a llevar a los niños al colegio, que luego de esto regresaba a la casa, para desayunar, como a las 08:00 a.m., que luego a las 09:00 a.m., llevaba al señor Leret a las oficinas de Chuao ó Parque Cristal, llegando aproximadamente a las 10:00 a.m., que luego de esto, regresaba a la casa para atender las necesidades de las señora Leret, a la 01:00 p.m. pasaba buscando al señor Leret para llevarlo Almorzar, quedando a disposición de la señora ó cualquier orden del señor Leiret, hasta las 09:00 y 10:30 p.m. cuando lo buscaba en la empresa para evitar la cola, arribando a la casa a las 11:00 p.m.
La ciudadana Maritza Leal Obando, señaló que el actor comenzaba a prestar servicios desde las 07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., que si es cierto que el actor llevaba a los niños al colegio, que el niño tiene 14 años, que estudia educación básica cerca de la casa, que cree que inicia clases entre las 07:30 y 08:30 a.m.
Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los siguientes hechos, primero, en lo que respecta al horario, considera quien decide que la parte actora comenzaba sus labores a las 06:00 a.m., para poder llegar a la casa a buscar a los niños y llevarlos al colegio antes de las 07:00 a.m., segundo, estas terminaban a las 06:00 p.m., toda vez que la parte actora reconoció el señor en algunas oportunidades (excepcionalmente) se retiraba de la oficina luego de las 06:00 p.m. con la finalidad de evitar el trafico ó asistir a eventos ya sea personales ó vinculados al trabajo, de lo que se extrae que el actor debía buscar al señor Leret a partir de las 06:00 p.m., a su oficina. ASI SE ESTABLECE.
V.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgador en virtud de lo alegado y probado a los autos por las partes este Juzgador llega a las siguientes conclusiones:
El primer punto a dilucidar es el cargo alegado, por la parte actora, quien alegó inicialmente desempeñarse como chofer y escolta y cuyo último cargo al culminar la relación de trabajo, fue el de Asistente a la Presidencia, la demandada en su contestación, se limitó a negar que el actor se desempeñara simultáneamente como chofer-escolta, mientras que de las pruebas que corren a los autos, se evidencia que las labores propias realizadas por el actor, fueron las de chofer, indistintamente que se le identificaba en algunas instrumentales como Asistente a la Presidencia, el cargo desempeñado por el actor era un cargo de chofer con vigilancia y custodia de personas, propia de los trabajadores de vigilancia y custodia en este caso de personas -familiares más cercanos al director de la co demandada- que se rige por la jornada de once (11) horas establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo literal d). ASI SE ESTABLECE.
Resuelto lo anterior, debe este Juzgador pasar a establecer el horario, la parte actora alegó un horario comprendido entre las de 06:00 a.m. hasta las 11:00 p.m, de lunes a domingo, librando dos (02) fines de semana al mes, la demandada negó este horario alegando que la prestación de servicio se llevaba a cabo en el horario comprendido entre las 07:00 a.m. y las 06:00 p.m., así como que prestara el servicio de lunes a domingo; de las pruebas que corren a los autos no se evidencia ningún elemento probatorio, de los horarios alegados por las partes, no obstante este Juzgador extrae de la declaración de partes, rendida por los ciudadanos Franklin Oropeza y Maritza Leal Obando, en su carácter de parte actora y apoderada judicial de las codemandadas, que el horario del actor se iniciaba a las 06:00 a.m., de acuerdo a las funciones por él cumplidas, que iban desde trasladarse a la Urbanización Cerro Verde –lugar donde reside el directivo de la co demandada a quien el actor custodiaba y trasladaba en el vehiculo del directivo de la Co demandada- así como trasladar y custodiar a los hijos del directivo al colegio ubicado en la Urbanización el Cafetal, regresar al hogar del directivo y trasladar y custodiar este a la oficina ubicada en la Urbanización Chuao donde se encuentra actualmente; por cuanto resulta a todas luces ilógico pensar considerando el trafico típico de la ciudad capital que el actor iniciando su prestación de servicios a las 07:00 a.m. en la casa – Urbanización Cerro Verde - pudiera trasladarse junto a los niños que cursan educación básica a la escuela – Cafetal- a las 7:00 a.m, para que estos llegaran a las mismas 07:00 a.m. horario de inicio de las actividades escolares en el país como es conocido por todos. ASI SE ESTABLECE.
En este orden de ideas, en lo concerniente al horario de salida, este Juzgador extrae en primer lugar, de los dichos de las partes que la regla era que el señor Leerte, concluía su jornada a las 06:00 p.m., que excepcionalmente para evitar las colas ó para asistir a compromisos, este horario era extendido mas allá de las 06:00 p.m., en segundo lugar, el horario de salida alegado por la parte actora de las 11:00 p.m., resulta incongruente e ilógico establecer que saliendo entre las 08:00 p.m. y las 9:00 p.m., a pesar del trafico típico de la ciudad capital ó de las distancias entre una ú otra de las Urbanización ya sea CHUAO ó PARQUE CRISTAL donde se encontraba ubicada la oficina anteriormente sedes de la empresa - hasta la URBANIZACION CERRO VERDE - casa del actor- siempre llegaba a las 11:00 p.m. para terminar su servicio, pues como es del conocimiento de todos que el tráfico en después de las 8:00 p.m. es un trafico ligero.
En este sentido, en el presente caso no cabe duda que la jornada de trabajo del actor no terminaba con la salida del Sr. Lerett a las 06:00 p.m. cuando se desplazaban desde la sede de la empresa hasta la casa del patrono -como afirma la demandada- sino al momento de llegar a la casa del patrono entregar el vehiculo y dejar de estar a disposición del este, no obstante resulta imposible determinar con precisión el numero de horas que pudieran causarse desde la salida a las 06:00 p.m. -sede de la empresa- hasta la llegada a la casa -momento en el cual deja de estar a disposición del patrono- considera quien de forma prudente y equitativa establecer que transcurre una (01) hora en el traslado de la sede de la empresa a la casa, por cuanto considera la cancelación del máximo legal de 100 horas anuales canceladas en los casos en los cuales no es posible la determinación de las horas extraordinarias que se causen dentro de la jornada de trabajo, atentaría contra el principio pro operario, por cuanto establecido como ha sido que la jornada de trabajo se iniciaba a las 06:00 a.m. y no era sino hasta las 06:00 p.m. cuando el actor se dirigía de la sede de la demandada al hogar del directivo de esta, establecer que la jornada finalizaba a las 07:00 p.m., esto nos arroja una jornada diaria de 13 horas, lo que vale decir, 02 hora extraordinaria diurnas diarias, 10 horas semanales, 40 mensuales, 480 anuales, las cuales a todas luces se encuentran mas ajustadas al principio de equidad por lo que se ordena a las codemandadas a cancelar a la parte actora dos (02) horas diurnas extraordinarias diaria durante toda la prestación del servicio, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá deducir los montos cancelados por la empresa en los recibos de pagos a lo que arroje su experticia. ASI SE ESTABLECE.
En lo concerniente a la prestación del servicio de lunes a domingo alegada por la parte actora, no obstante que la demandada alegó que el servicio era prestado de lunes a viernes, correspondiéndole a esta última la carga de la prueba, de los dichos de las partes así como de las funciones indicadas por la parte actora se denota que la prestación del servicio se llevaba a cabo de lunes a viernes, y que tal como se evidencia en las pruebas –recibos de pago- (folios 158 al 174 y 215 al 219 al 226) donde se observa que prestó el servicio de forma ocasional algunos domingos y feriados. ASI SE ESTABLECE.
Resuelto lo anterior, debe este Juzgador establecer el salario a utilizar para la cuantificación de los montos que en derecho le corresponden al actor por los conceptos peticionados, así las cosas, el actor alegó devengar un último salario básico mensual de Bsf. 1.200,00, lo que vale decir, Bsf. 40,00 diarios, la demandada no negó expresamente este salaria utilizado, sino la adición del recargo del 30% del bono nocturno así como de las horas extraordinarias en el mismo mas para la cuantificación de los conceptos peticionados.
En lo concerniente a la adición del recargo del 30% del bono nocturno en el salario, establecido como ha sido que el actor prestó el servicio en una jornada comprendida entre las 06:00 a.m. hasta las 07:00 p.m., resulta improcedente el pago del recargo del bono nocturno establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto el actor no prestó servicios en una jornada nocturna. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la adición de las horas extraordinarias en el salario, tal como se ha establecido el actor prestó servicios dos (02) horas extraordinarias diurnas durante toda la prestación del servicio, por lo que se ordena la practica de una experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá adicionar al salario devengado por el trabajador durante toda la prestación del servicio el recargo de dos (02) horas extraordinarias diurnas diarias a tenor de lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo y deducir los montos cancelados por la empresa que se desprende de los recibos de pagos que corren al expediente por concepto de horas extraordinarias al resultado que arroje su experticia. ASI SE ESTABLECE
Establecido lo anterior, debe este Sentenciador pronunciarse en cuanto a lo que en derecho le corresponde al actor.
1) Antigüedad y sus respectivos intereses.
Le corresponde en cuanto a derecho a la parte actora el pago de 285 días por concepto de prestación de antigüedad y 20 días adicionales de prestación de antigüedad a razón del salario integral devengado mes a mes a partir del tercer mes de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo así como sus respectivos intereses, se evidencia a los autos que la demandada canceló al actor anticipos de prestación de antigüedad así como sus intereses, por lo que se ordena a la demandada a la cancelación de las diferencias adeudadas por estos concepto, previa practica de una de una experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá tomar el salario devengado mes a mes y adicionar las dos (02) horas adicionales acordadas en el presente fallo, así como, los días domingos feriados cancelados por la empresa que se desprenden de los recibos de pago durante cada mes de la prestación del servicio y adicionar las incidencias del bono vacacional y utilidades,,al monto que arroje su experticia deducir al monto que arroje su experticia las cantidades canceladas por la empresa que se evidencian de los recibos que corren a los autos. ASI SE ESTABLECE.
2) Diferencias en el pago de las vacaciones y bono vacacional vencidos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006.
La parte actora reclama el pago de las vacaciones vencidas causadas durante toda la prestación de servicio aduciendo que la empresa no le canceló estas vacaciones vencidas ni menos aun disfruto de las mismas, se evidencia a los autos que corren los recibos de pago de las vacaciones correspondientes a los periodos 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, no obstante resulta evidente que existen diferencias a favor de la parte actora en la cancelación de estos conceptos, por cuanto el salario utilizado por la demandada no incluye la adición de la hora extraordinaria diaria laborada por la parte actora, por lo que se ordena a la demandada a cancelar las diferencias surgidas en estos conceptos, para su determinación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá deducir al monto que arroje su experticia las cantidades canceladas por la empresa que se evidencian de los recibos que corren a los autos. ASI SE ESTABLECE.
3) Vacaciones y bono vacacional fraccionado.
No corren a los autos prueba alguna que exima a la demandada de la cancelación de las fracciones a las cuales tiene derecho la parte actora por estos conceptos peticionados, por lo que se ordena a la demandada a cancelar a la parte actora 17,42 por vacaciones fraccionadas y 10,1 días por bono vacacional fraccionado, para su determinación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá utilizar el ultimo salario devengado por el actor. ASI SE ESTABLECE.
4) Utilidades vencidas 2002, 2003 y 2005, diferencias de utilidades vencidas 2004 y utilidades fraccionadas 2006.
No corren a los autos prueba alguna que exima a la demandada de la cancelación de las utilidades vencidas correspondientes a los años 2002, 2003 y 2005, ni las utilidades fraccionadas 2006, se evidencia a los autos que la demandada cancelaba a sus trabajadores 45 días por este concepto, por lo que se ordena a la demandada a cancelar 180 días por las utilidades vencidas correspondiente a los años 2003, 2003, 2005, así como 41,25 días por la fracción del año 2006, igualmente proceden diferencias en el pago de las utilidades correspondientes al año 2004, por cuanto el salario utilizado por la demandada no incluye la adición de dos (02) horas extraordinarias diurnas diarias laboradas por la parte actora, por lo que se ordena a la demandada su cancelar, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá deducir al monto que arroje su experticia las cantidades canceladas por la empresa que se evidencian del los recibo que corren a los autos del año 2004, el experto deberá utilizar el ultimo salario básico devengado por el actor para los conceptos que no fueron cancelados en su oportunidad y el salario básico devengado para el momento que se causo el beneficio para las diferencias ordenadas a cancelar. ASI SE ESTABLECE.
5) Horas extraordinarias.
Le corresponde al actor el pago de una (01) hora extraordinaria diurna diaria, lo que vale decir, 10 horas semanales, 40 horas mensuales, 480 horas anuales, por lo que le corresponde por los 4 años, 11 meses y 5 días, el pago de 2410 horas extraordinarias diurnas, por lo que se ordena a la demandada su cancelar, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el experto deberá tomar el salario devengado mes a mes para determinar lo que le corresponde a la parte actora por la incidencia de las horas extraordinarias y deducir al monto que arroje su experticia las cantidades canceladas por la empresa que se evidencian de los recibos que corren a los autos. ASI SE ESTABLECE.
6) Intereses de mora.
Se acuerdan los intereses moratorios para su cuantificación se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), la demandada deberá sufragar los gastos de la experticia ordenada en la presente decisión por haber cancelado de forma insuficiente los conceptos peticionados. ASI SE ESTABLECE.
7) Indexación.
En lo que respecta a la indexación se acuerda la misma a tenor de lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Con merito a las conclusiones anteriormente señaladas se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano FRANKLIN OROPEZA contra INVERSIONES TRIANGLE, C.A., GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A. e INVERSIONES 18-07, C.A., en consecuencia no hay condenatorio en costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
VI
DISPOSITIVO.-
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FRANKLIN OROPEZA contra INVERSIONES TRIANGLE, C.A., GRUPO LOS PRINCIPITOS, C.A. e INVERSIONES 18-07, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos, por lo que se ordena a estas últimas a cancelar al actor el pago de los siguientes conceptos: 1) Antigüedad y sus respectivos intereses, 2) diferencias en el pago de las vacaciones vencidas 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, 3) diferencias en el pago de las bono vacacional 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, 4) vacaciones y bono vacacional fraccionado; 5) utilidades vencidas 2002, 2003 y 2005, diferencias de utilidades vencidas 2004 y fraccionadas 2006, 6) horas extraordinarias; 7) intereses de mora, 8) indexación. Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Se declara la improcedencia del bono nocturno reclamado. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
OSWALDO FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO,
NELSON DELGADO
Nota: en esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
NELSON DELGADO