REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
AP21-L-2008-2439.-
PARTE DEMANDANTE: JOSE DEL CARMEN FERNANDEZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.699.029.-
APODERADO JUDICIAL: JAIME MARTINEZ PEÑUELA, RUBEN JOSE DURAN MORILLO y AMOS MARTINEZ PEÑUELA, abogado en libre ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 1.060, 95.927 y 131.162.-
PARTE DEMANDADA: RESTAURANTE TAGEN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 1994, quedando anotada bajo el Nº 57, Tomo 1 BSGDO.-
APODERADO JUDICIAL: DUGLAS JOSE RIVAS ORTEGA Y AGUSTIN BRACHO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 59.901 y 54.286.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
I.-
ANTECEDENTES.-
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Vigésimo Primero (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo.
En este sentido se pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Señala la parte actora en el libelo de la demanda que comenzó a prestar servicios para la demandada, desde el día 15-10-2005 hasta el 15-05-2007, cuando fue despedido injustificadamente; desempeñándose inicialmente en el cargo de oficial de seguridad, cumpliendo un tiempo de servicio de un (01) año, tres (03) meses y diecisiete (17) días.-
Que, devengaba un salario básico mensual de Bsf. 1.200, lo que es decir Bsf. 40,00 diarios.
Que, interpuso formal solicitud de Reclamo por pago de Prestaciones Sociales, por ante la Sala de Reclamos de la Inspectorìa del Trabajo, sin resultado alguno. Debido a ello acude a demandar al RESTAURANTE TAGEN, C.A., para que le cancele la cantidad de Bsf. 10.606,60, correspondientes a los siguientes conceptos; 1) 107 días de Antigüedad Artículo 108, 2) 60 dìas de Indemnización por despido injustificado, de acuerdo al artículo 125, numeral 2do.; 3) 45 dìas por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso de acuerdo al literal c del artículo 125 ejusdem; 4) 31 dìas de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas 5) intereses sobre prestaciones, intereses moratorios e indexación.-
I.-
DE LA CONSTESTACION.-
La empresa demandada procedió a dar contestación a la demanda oponiendo como punto previo tanto la prescripción de un (01) año establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, es decir el 15 de mayo de 2007, hasta la fecha de la presentación de la demanda, en fecha 15 de mayo de 2008.
De igual forma la accionada en su contestación aduce que la verdadera fecha de egreso del demandante ciudadano JOSE DEL CARMEN FERNANDEZ SULBARAN, fue en el mes de Agosto del año 2006, fecha en la que fue pagada sus Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por lo tanto para el momento en que fue consignado el Libelo de Demanda, es decir, el 13-05-2008 había transcurrido un (01) año, y cinco (5) meses por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20-05-2008, la parte actor fue notificada para la subsanación del libelo, para ese entonces había transcurrido un (1) año y cinco (5) meses, Después, a la terminación de la relación de trabajo y hasta ese momento, no se estaba interrumpido la prescripción , ni había sido admitida la demanda, en fecha 22.05.2008, uno de los apoderados judiciales de la parte actora, consigno Escrito de Subsanación, es decir, para se entonces, había transcurrido un (01) año y cinco (05) meses después, por lo que finalmente la accionada en su escrito de contestación.-
Aduce que en caso de que el Tribunal no le acuerde la Prescripción de la Acción de Cobro de Prestaciones Sociales, intentada por la parte accionante en contra de su representada solicita la reposición de la causa al estado en que se declare la Perención de la Instancia por cuanto la parte actora en fecha 22 de mayo de 2008 fue debidamente notificada en el domicilio procesal del actor de la orden de subsanación del libela de demandada decretada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conoció en esa oportunidad, y en fecha 27.07.2005 el apoderado judicial del actor consigno escrito de subsanación, que a decir de la accionada habían transcurrido lo dìas que ordena el Articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La demandada, admite la relación entre ambas partes.
Niega, rechaza y contradice, la fecha de inicio y de terminación de la relación alegada ya que aduce que el inicio fue el desde el mes de noviembre de 2005 hasta el mes de Agosto del año 2006, niega el tiempo de que el tiempo de servicio ya que fue de cero año, nueve (9) meses niega que le adeude la cantidad de Bsf. 4.280 por cuanto la misma le cancelo en su oportunidad la cantidad de Bsf. 494,49 por concepto de antigüedad y otros conceptos.-
Asimismo la accionada solicito la declaratoria por parte del Tribunal de la inadmisibilidad de la demanda.
Que en caso que se deseche la defensa de prescripción solicitan que sea reintegrado a la demandada la indemnización adicional con su respectiva corrección monetaria.
III.-
DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se circunscribe a determinar la existencia de la defensa previa de prescripción y de no existir la prescripción procedencia del reclamo por prestaciones sociales y otros conceptos.
En este sentido, este Juzgador debe pronunciarse primeramente sobre la defensa de prescripción de la acción alegada por la empresa demandada de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber transcurrido según sus afirmaciones un (01) año, nueve (09) meses entre la finalización de la relación de trabajo y la interposición de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, la parte demandada negó, rechazó y contradijo en forma pormenoriza todos y cada uno de los hecho alegados por la parte actora y solicito la declaratoria sin lugar de la presente demanda.-
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV.-
DE LAS PRUEBAS.-
PARTE ACTORA.
INTRUMENTALES:
En lo atinente a las documental marcadas “A” y “B”, copia simple con sello húmedo del ente administrativo y copia simple, del mismo documento, que corren insertas a los folios N° 09 y 44, del presente expediente, de la cual se evidencia Acta emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, suscrita por el actor por ante la Sala de Reclamos y Conciliación, la cual posee un sello de recibido de fecha 14 de abril del año 2006, la cual no fue impugnada ni desconocida por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
TESTIMONIALES:
De los ciudadanos Yolvis Muñoz, Monica Daza, Carlos Velásquez y Sergio Acagua, se dejó constancia de su incomparecencia a la audiencia de juicio por lo que no hay materia que analizar. ASI SE ESTABLECE.
PARTE DEMANDADA.
INSTRUMENTALES:
Marcada “B”, que corren inserta del folio N° 50, la cual no fue impugnada ni desconocida por la contraparte durante la celebración de la audiencia de juicio, no obstante se observa que se trata de la liquidación de prestaciones de fecha 20-09-2006, donde se evidencia los pagos por concepto de prestaciones, salarios abonados, artículo 108, utilidades fraccionadas y vacaciones fraccionadas la cual no fue impugnada ni desconocida por la contraparte durante la celebración de la Audiencia de Juicio por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
V.-
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los alegatos de las partes, quedó evidenciado que la actora, inicio el procedimiento administrativo por ante la Inspectorìa del Trabajo en fecha 16-04-2006, (folios 09 y 50) culminando la relación laboral antes de abril de 2006, que la virtud de la fecha de inicio del procedimiento el cual no obstante que la accionada no fue notificada del mismo es evidente que la relación culminó en el año 2006 y que el hecho de haber iniciado el procedimiento no interrumpe la prescripción del año establecido en la ley .
Ahora bien, observa este Tribunal, que desde el día 16 de abril de 2006, ya que si la relación culminó tal y como señala el actor hubiese sido en mayo de 2007, porque el ente administrativo coloco al inicio del acta y en sello húmedo la fecha de recibido el reclamo el 16-04-2006, fecha en la que el demandante, inicio el procedimiento por ante la Sala de Reclamos y Conciliación, hasta la fecha en que fue introducida la demanda en el Tribunal 13 de mayo de 2007, han transcurrido un (01) año, veintisiete (27) dìas.
En este sentido, este Juzgador debe traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 413 de fecha dieciocho (18) de octubre de 2000, en la cual el máximo Tribunal se pronunció sobre la prescriptibilidad de la acciones en materia laboral y para ello dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A juicio de quien sentencia el actor evidentemente culmino su relación por lo menos antes del 16-04-2006 ya que el procedimiento se inicio antes de la fecha señalada por el actor como fecha de terminación es decir el 15-05-2007, no puede una persona saber que le van a despedir en fecha posterior al reclamo, motivos por los cuales se declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y en consecuencia sin lugar la demanda incoada. ASI SE ESTABLECE
VI.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción alegada por la accionada en el Juicio por prestaciones sociales y otros conceptos, que ha incoado por el ciudadano JOSE DEL CARMEN FERNANDEZ SULBARAN contra la Sociedad Mercantil RESTAURANT TAGEN C.A., ambas partes debidamente identificadas en los autos SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Jubilación y Pensiones de Jubilación, incoada por el ciudadano JOSE DEL CARMEN FERNANDEZ SULBARAN contra la Sociedad Mercantil RESTAURANT TAGEN C.A.,, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENA EN COSTAS a la parte actora ello en aplicación del artículo 64 por cuanto la actora no devenga más de tres salarios mínimos.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
OSWALDO FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO
NELSON DELGADO
NOTA: En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
NELSON DELGADO
OFC/ND/RV.-
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