REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticinco de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : AP21-L-2008-003724
Visto el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte demandada, el cual riela a los folios 59 al 62, del presente expediente, Tribunal pasa a pronunciarse respecto de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
DEL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Referente a la Reproducción del Mérito favorable de Autos, debemos dejar establecido que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LAS AFIRMACIONES O RECONOCIMIENTOS EXPRESOS.-
En lo atinente al reconocimiento para hacer valer las afirmaciones hechas y admitidas por la parte demandante en su libelo de demanda, este Tribunal NIEGA, por cuanto la misma tales afirmaciones constituirían el merito resultante de las actas del proceso y en este sentido no son medios de prueba susceptibles de promoción. ASI SE ESTABLECE.-
PRESCRIPCIÓN.
Con relación a la prescripción de las acciones, este Juzgador observa que esta no es un medio de prueba susceptible de promoción, sino por el contrario una defensa, sobre la cual este Juzgador se pronunciara en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, por cuanto la misma constituye una argumentación y no un medio de prueba reconocido por la Ley adjetiva laboral. ASI SE ESTABLECE.
INSTRUMENTALES
Que rielan del folio 63 al 146, ambas inclusive, del presente expediente, se ADMITEN quedando a salvo su apreciación o no en la sentencia del mérito.- ASI SE ESTABLECE.
INFORMES
En relación al requerimiento de Informes al Banco Mercantil, señalado en el escrito de promoción de pruebas, este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena oficiar, a los fines que informen dentro de los diez (10°) días hábiles siguientes al recibo del oficio los particulares requeridos en el escrito de promoción de pruebas. ASI SE ESTABLEC.
En este sentido, este Juzgador insta a la parte promovente a impulsar la obtención de las resultas de las pruebas de informes, por lo que se insta a que solicite dos (02) copias certificadas de los oficios así como del escrito de promoción de pruebas, para que se traslade a las sedes de los terceros y los ponga en conocimiento del requerimiento del Tribunas, debiendo solicitarle a las personas receptoras, el nombre, cargo y numero telefónico debiendo consignar esta información por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Laboral, todo esto con la finalidad de que la Secretaria del Tribunal realice todas las gestiones para que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio consten a los autos las resultas de las pruebas informes, todo esto con base al Principio de la Preclusión de los Actos, advirtiendo a la parte que el día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio, se llevara a cabo consten ó no las resultas. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la solicitud de informes a la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DIAZ”, EN SU SEDE CARACAS - SUR, este Tribunal NIEGA las mismas, en virtud que la prueba de Informes es una prueba extraordinaria, admisible en aquellos casos que no exista otra manera de traer a los autos los hechos que se pretenden probar, es así que en el presente caso, que dichos expedientes cuya información se solicitan puede ser traída a los autos por la propia parte promovente como una prueba instrumental, toda vez que nada obsta para que dicha representación solicite directamente el mencionado instrumento, en razón de lo cual resulta forzoso para este Juzgador NEGAR la referida prueba. ASI SE ESTABLECE.
EL JUEZ
OSWALDO RAFAEL FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO
NELSON DELGADO