REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
AP21-L-2008-002935
DEMANDANTE: ARMADO PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V-13.217.855.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: MARTHA LAURA MARTINEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°: 68.968
PARTE DEMANDADA: ACEROS FEDERALES, C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06-02-1987, bajo el N° 42 tomo 30 Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: BERNARDO BENTATA RIEBER, ARTURO J. BRAVO ROA y RAQUEL VANESSA HERRERA QUIJADA, abogados en libre ejercicio e inscritos bajo el I.P.S.A., N° 42.661, 38.593 y 112.177, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Decimosegundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo, por lo que pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Señala en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora, que:
El ciudadano ARMANDO PACHECO, inició su relación de trabajo en fecha 01.02.2000, culminando por despido injustificado en fecha 29-09-2008, que se desempeñó inicialmente como maestro de obra, luego instalador de estructuras metálicas, y finalmente como contractivo mantenimiento de obras, devengado un último salario de Bsf. 40.000,00.-
Que, no obstante y a pesar de todas la diligencias extrajudiciales realizadas, la sociedad mercantil ACEROS FEDERALES, C.A., nunca le pagó la totalidad de la utilidades, vacaciones, bono vacacional, pago por antigüedad e intereses previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem, establecidos igualmente en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En la oportunidad de dar contestación de la demanda, la accionada adujo lo siguiente:
Alega la falta de cualidad pasiva de la demandada por cuanto, “…resulta totalmente incierto que ACEROS FEDERALES, C.A, alguna vez hubiere fungido como patrono del actor ARMANDO PACHECO CORDERO, y/o que se relacionaran las partes a través de una relación laboral, mucho menos que ACEROS FEDERALES hubiere contratado como trabajador al actor y/o lo hubiese despedido y/o que se hubiere ejercido entre las partes alguna potestad o relación tutelada por la Ley Orgánica del Trabajo o cualquier otra ley que ampare las relaciones laborales en la República Bolivariana de Venezuela pues nunca nuestra representada empleó o aceptó emplear como trabajador al actor, siendo que la relación que hubo u operó entre las partes esta regida por el campo estrictamente civil, al existir entre el actor y mi representada la concreción de varios contratos de obra que datan a partir del año 2002, cuya regulación se encuentra prevista en los artículos 1.630 y siguientes del Código Civil Venezolano …”.
Niega, rechaza y contradice la existencia de la relación laboral con base en que “…la condición del ciudadano ARMANDO PACHECO, en todo momento, fue la de contratista regido por el campo civil, negamos formalmente que en la empresa que represento hubiere algún cargo de tipo laboral denominado “contractivo mantenimiento de obra.…”.
Finalmente, niega, rechaza y contradice, en forma categórica, todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar.

III.-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Siendo controvertidos los siguientes hechos; la calificación jurídica de la prestación del servicio, así como la procedencia ó no de los conceptos peticionados, no se encuentra controvertida la prestación del servicio, por lo que opera a favor del actor la presunción de existencia relación de trabajo, iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que le corresponde a la demandada tratar de destruir la presunción de laboralidad prevista en el artículo ut supra. ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
INSTRUMENTALES:
Que corren insertas del folio Nº 71 al 93, ambas inclusive de la pieza principal que corren insertas en copias simples de comprobantes de egreso, de las cuales fueron desconocidas la instrumentales que corren a los folios N° 90, 91 y 92, por estar suscritas por una persona que no representa a la empresa, los apoderados de la parte actora insistieron el valor probatorio de las mismas indicando que en estas instrumentales se hace referencia a los contratos que corren a los autos, que no fueron impugnados ni desconocidos por los apoderados judiciales de la parte demandada, por lo que pasa de seguida este Juzgador a valorarlos de la siguiente forma:
Folios N° 71 al 87, ambas inclusive, copias simples de comprobantes de egreso a favor de la parte actora por abonos a obra, adelantos, deudas pendientes y finiquitos, en las cuales se debe resaltar que a pesar de que no se identifica quien canceló estas cantidades de dinero al actor, la demandada reconoció expresamente en el libelo de la demandada que al actor se le cancelaba por los servicios prestados, por lo que en consecuencia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo se les otorga valor probatorio y de las mismas se desprenden los pagos realizados al actor por la demandada. ASI SE ESTABLECE.
Folio N° 88 y 89, carnet original, emitido de la demandada Aceros Federales, C.A., a favor de la parte actora, en la cual se observa que se desempeña como Instalador (Contratista), con fecha de expedición 25.06.04 y de vencimiento 26.05.05, otorgado por el ciudadano Humberto Rangel, Presidente de la misma, así como, la constancia emanada de la demandada a favor de la parte actora, en fecha 27.10.04, en la cual afirman que el actor es contratista instalador de estructuras metálicas de la empresa, este Juzgador la desecha del proceso por cuanto la misma nada aporta al controvertido por cuanto de las mismas solo se puede extraer la prestación de un servicio personal, hecho este no controvertido en el presente asunto. ASI SE ESTABLECE.
Folio N° 90, comunicación de fecha 14.12.2004, en la cual se afirma que el actor ha recibido de la demandada la cantidad de Bsf. 1.036,00, por concepto de instalación de estructura metálica, para vivienda tipo Chalet, modelo Contemporáneo, con un area de 148 mts2, para ser instalada, según contrato N° 003, firmado el día 12.12.2004, este Juzgador la desecha de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, por cuanto la misma no le es oponible a la demandada por carecer de autoria. ASI SE ESTABLECE.
Folio N° 91, constancia original, suscrita por el Gerente de Departamento de Administración de la demandada, de fecha 28.02.2008, en la cual se establece que el actor ha prestado servicios a la empresa labores de carácter contractivo mantenimiento de obras por 03 años y 05 meses, los apoderados judiciales de la demandada desconocieron el carácter de quien suscribe esta misiva, en este sentido, no obstante no trajeron a los autos prueba alguna de la estructura de la empresa para determinar quienes a su decir pudieran suscribir este tipo de misivas, por lo que no haber sido atacada la firma, este Juzgador concluye que la misma emana de la empresa no obstante se desecha por cuanto nada aporta al controvertido. ASI SE ESTABLECE.
Folio N° 92, original, listado de materiales en los cuales se observa salida y entrada de algunos materiales entregados al actor por la empresa demandada, los apoderados judiciales de la demandada la desconocieron, en este sentido, los apoderados judiciales de la demandada no trajeron a los autos la estructura de la empresa para determinar quienes a su decir pudieran suscribir este tipo de misivas, por lo que no haber sido atacada la firma, se debe concluir que la misma emana de la empresa, ahora bien, el Tribunal desecha la misma por cuanto considera que esta instrumental nada aporta al controvertido. ASI SE ESTABLECE.
Folio N° 93, original, del comprobante de pago emanado de la demandada a favor del actor por la cantidad de Bsf. 7.080,00, por concepto de finiquito contrato obra Carúpano, de fecha 19.09.2007, debidamente sucrito por las partes, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que se contrae como lo es el pago por la prestación de un servicio. ASI SE ESTABLECE.

EXHIBICION.
Del contrato Nº 003, firmado 12.12.2004, se dejo constancia que no fue exhibida por los apoderado judiciales de la parte demandada, no obstante los apoderados judiciales de la parte demandada reconocieron la existencia de esta instrumental, la cual a su decir presenta las mismas características del resto de los contratos consignados a los autos.

TESTIMONIALES.
De los ciudadanos Víctor Manuel Rápelo Orozco, Dionisio Velasco, Jhoana León y Edgar Morao, se dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia no hay materia que analizar. ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA
INSTRUMENTALES.
Que corren insertas de los folios Nº 105 al 192, ambas inclusive de la pieza principal, en originales de Contratos suscritos por las partes, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo que respecta a los hechos a los que se contraen, evidenciándose que se trata de Contratos de instalación de estructura metálicas por parte del actor en diferentes zonas del país, de fecha 27-11-2002, 08-10-2002, 13-11-2002, 24-09-2004, 13-06-2005, 09-08-2005, 26-08-2005, 20-09-2005, 24-10-2005, 10-01-2006, 14-03-2006, 15-05-2006, 20-06-2006, 09-09-2006, 30-10-2006, 15-01-2007, 12-03-2007, 16-04-2007, 11-07-2007, 02-08-2007, 01-10-2007, 15-11-2007, 07-02-2008, donde la compañía se obligaba a suministrar el material para la fabricación de la estructura metálica, no se establece horario para la prestación del servicio, así mismo, se evidencia que era el actor quien asumía los riesgos sin que la accionada tuviese que cancelar monto alguno por los desperfectos que pudiese tener la instalación realizada por el actor, e igualmente la empresa cancelaba la totalidad del contrato al actor al culminar la instalación de estructura metálica pactada en el contrato, los respectivos recibos de pagos de los contratos por las cantidades de dinero, lugar y fechas donde fue instalada la estructura metálica. ASI SE ESTABLECE.

TESTIMONIALES.
De los ciudadanos Wildemar Mata, Daniel Sarmiento y Víctor Manuel Rapelo Orozco, se dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio por lo que en consecuencia no hay materia que analizar. ASI SE ESTABLECE.

V.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Este Juzgador observa que el controvertido se circunscribe a determinar la calificación jurídica de la prestación del servicio, así como la procedencia ó no de los conceptos peticionados, no se encuentra controvertida la prestación del servicio, por lo que opera a favor de las actoras la presunción de existencia relación de trabajo, iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual es desvirtuable por prueba en contrario, por lo que le corresponde la carga de la prueba a la demandada de desvirtuar la presunción legal de la cual goza la parte actora. ASI SE ESTABLECE.
Este Juzgador al analizar las pruebas promovidas por las partes, debe resaltar que de las actas procesales la cuales se encuentra supra valoradas (folios 105 al 192) se evidencia que el actor, realizaba la prestación del servicios de instalación de estructuras metálicas, lo cual dependía de los contratos suscritos entre ambas partes, donde se establecían los plazos para la instalación de la estructura metálica, con tablones en el entrepiso y el techo, cancelándose la obra según se fuera desarrollando, siendo cancelada para su totalidad al momento de la entrega, asumiendo el actor en caso de haber detalles de instalación de responsabilizarse y corregir los posibles defectos sin que la empresa tenga que cancelar monto alguno por estos conceptos, pudiendo la demandada descontar sobre el monto total los gastos que puedan acarrear cualquier desperfecto causado por la mala instalación, asumiendo claramente el actor los riesgos del servicio.
Ahora bien, en el presente caso a pesar de gozar el actor de la presunción de laboralidad, este Juzgador debe pasar a determinar los elementos propios de la relación de trabajo, toda vez, que existe la dependencia del actor como lo existiría en cualquier otra relación, no siendo este por si solo requisito esencial para la determinación de las relaciones laborales, la remuneración dependía del número de trabajos realizados según la tarifa convenida por las partes, debiendo resaltarse el quantum del salario alegado por la parte actora, quien señaló devengar un ultimo salario de Bsf. 40.000,00, el cual a todas luces no es proporcional con el valor que pudiera corresponderle a un trabajador por la labor por él desempeñada, el actor no estaba sujeto a un horario, por cuanto el mismo lo ajustaba a sus necesidades, permitiendo el aprovechamiento de su tiempo, solo condicionado al cumplimiento de los plazos de entrega, las circunstancias en las que se llevo a cabo la prestación de servicio de tiempo, modo y lugar nos indica una prestación independiente, en lo que respecta a la subordinación, a pesar de existir una remuneración esta no debe entenderse como una subordinación laboral, por cuanto la voluntad de las partes en el presente caso así como los recibos de pago por las instalaciones de la estructura metálica, aunado a la falta de reclamo de pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades durante la prestación de servicio, durante mas de 8 años, son razones suficientes para concluir que la existencia de un nexo personal independiente, sin subordinación laboral, en el cual el actor prestó sus servicios para la demandada de manera independiente, a cambio de pago de las instalaciones metálicas realizadas, sin dependencia económica y sin subordinación, lo que permite a este Tribunal concluir, que no estamos en presencia de una relación de trabajo en la cual la suerte laboral del demandante dependa de las contingencias que sufra el demandado, por cuanto en el presente caso este asumía los riesgos, con lo cual ha quedado desvirtuada la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consecuente improcedencia de los conceptos y beneficios laborales reclamados. ASÍ SE ESTABLECE.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, este Juzgador declara sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ARMADO PACHECO contra ACEROS FEDERALES, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos, en consecuencia se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano ARMADO PACHECO contra la Sociedad Mercantil ACEROS FEDERALES, C.A., ambas partes suficientemente identificadas a los autos SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber resultado totalmente vencida.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO

OSWALDO FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO,

NELSON DELGADO

Nota: en esta misma fecha siendo las nueve (09:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,

NELSON DELGADO