REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-001048

Vistos los escritos contentivos de las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto de las mismas, en los siguientes términos:
I.-
Pruebas de la Accionante

Contenidas en escrito presentado el día diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007), en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Apoderado Judicial de la parte actora, promovidas en el siguiente orden:
Capítulo I.-
Del Merito Favorable de Autos

En lo referente a la aplicación del Merito Favorable de Autos, este Juzgador quiere dejar establecido que el mismo no es un medio de prueba, sino un principio procesal, por lo que el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad de las pruebas que rigen a todo el sistema probatorio venezolano y que el Sentenciador está en el deber de aplicar de oficio. Así se decide.

Capítulo II.-
De la Prueba Testimonial

En lo que se refiere a la prueba testimonial de los ciudadanos VICTOR DUARTE, CARLOS ESCALANTE, ELIGIO NAVAS, RAFAEL TRUJILLO y CIRO GUERRERO, este Tribunal ADMITE la misma y en consecuencia deberán comparecer por ante este Juzgado, a los fines de rendir declaración como testigos, en la Audiencia de Juicio que se fijará por auto separado.




Capítulo III.-
De la Exhibición de Documentos

En cuanto a la exhibición de las documentales señaladas en el escrito de promoción de pruebas, este Juzgado ADMITE dicha solicitud cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en sentencia definitiva, y ordena a la demandada que exhiba las mismas en la oportunidad de la Audiencia de Juicio correspondiente, la cual será fijada por auto separado. Así se decide.-.

Capítulo IV.-
De la Comunidad de la Prueba

En lo referente a la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, este Juzgador quiere dejar establecido que el mismo, al igual que el Merito Favorable de Autos, no es un medio de prueba, sino un principio procesal, por lo que el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad de las pruebas que rigen a todo el sistema probatorio venezolano y que el Sentenciador está en el deber de aplicar de oficio. Así se decide.

Capítulo V.-
De las Documentales

En lo atinente a las pruebas documentales marcada bajo el Anexo “B”, las cuales corren insertas a los folios (14) al (20) del presente expediente, este Tribunal ADMITE las mismas salvo su apreciación en sentencia definitiva. Así se decide.
II.-
Pruebas de la Parte Accionada

Contenidas en escrito presentado el día diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007), en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, por la Representación Judicial de la parte demandada, promovidas en el siguiente orden:
Capitulo I.-
Cosa Juzgada

Con relación a la existencia de Cosa Juzgada señalada por la demandada, este Tribunal se abstiene de emitir pronunciamiento, por cuanto la misma constituye una argumentación y no un medio de prueba reconocido por la Ley adjetiva laboral. Así se decide.





Capítulo II.-
Mérito favorable de los Autos

Referente a la Reproducción del Mérito favorable de Autos, este Juzgador quiere dejar establecido que el mismo no constituye un medio probatorio, sino un principio procesal, por lo que el Juez al momento de decidir, debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad de las pruebas, que rigen todo el sistema probatorio venezolano y que el Sentenciador está en el deber de aplicar de oficio. Así se decide.

Capitulo III.-
Pruebas Documentales

En lo atinente a las documentales marcadas desde el Anexo “B” hasta el Anexo “E”, los cuales corren insertos a los folios (02) al (234), del Cuaderno de Recaudos N° 01, del presente expediente, este Tribunal ADMITE las mismas salvo su apreciación en sentencia definitiva. Así se decide.

Capitulo IV.-
Prueba de Informes

En relación a la prueba de informe solicitada a la “COORDINACIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN”, este Tribunal NIEGA la misma, en virtud que la Prueba de Informes es una prueba extraordinaria, admisible en aquellos casos que no exista otra manera de traer a los autos los hechos que se pretenden probar, es así que en el presente caso, la parte demandada podía traer tales hechos a través de la prueba documental, razón por la cual se NIEGA la referida prueba. Así se decide.

Capitulo V.-
Principio de la Comunidad de la Prueba

En lo referente a la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, este Juzgador quiere dejar establecido que el mismo, al igual que el Merito Favorable de Autos, no es un medio de prueba, sino un principio procesal, por lo que el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad de las pruebas que rigen a todo el sistema probatorio venezolano y que el Sentenciador está en el deber de aplicar de oficio. Así se decide.








III.-
De la Audiencia de Juicio

De igual manera, El Juez informa a las partes que la incomparecencia a la Audiencia de Juicio en dicha oportunidad acarreará las consecuencias legales, e igualmente se insta a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos. ASI SE DECIDE.-




El Juez


La Secretaria


Abg. Oswaldo Rafael Farrera Cordido


Abg. Yairobi Carrasquel