REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5to) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-001984
DEMANDANTE: EDUARDO PIÑA FREITES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: 2.996.953.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: FRANCISCO MUJICA BOZA Y ELISETT IBARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números N° 17.143 y 89.487, respectivamente.
DEMANDADA: DISTRIBUIDORA NAG, C.A., Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 17 de marzo de 1999, bajo el N° 10 tomo 48- A-Pro.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSE ARAUJO PARRA y CARLOS EDUARDO CHACIN GIFFUNI, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 7.802 y 74.568, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución proveniente del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008) se celebró la audiencia de juicio, dictándose el respectivo dispositivo del fallo, por lo que pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Señala la parte actora en el libelo de la demanda, que comenzó a prestar servicios para la demandada desde la fecha 15.04.06 hasta el 15.01.07, cuando fue despedido por su patrono el ciudadano Héctor Noguera, que se desempeñó en el cargo de vendedor, devengando como salario el cinco por ciento (5%) de comisión sobre las ventas de las mercancías (material de frenos venezolanos, discos de frenos, pastillas para frenos misceláneas para tornos, etc.).
Que la empresa durante la prestación del servicio no canceló los salarios por concepto de domingo y días feriados, menos aun, los días feriados correspondientes al año 2006 y al 2007, por lo que la empresa le adeuda por este concepto la cantidad de 50 días.
Que durante la prestación del servicio percibió aproximadamente de la demandada la cantidad de Bsf. 13.500,00, es decir, Bsf. 1.500,00 mensuales, lo que arroja un salario básico diario Bsf. 50,00, los cuales eran cancelados en efectivo.
En este sentido y con base a estas afirmaciones reclama el pago de los siguientes conceptos, antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, días domingos y feriados, indemnización sustitutiva del preaviso, intereses de prestación de antigüedad, intereses de mora, indexación, costas y costos y honorarios profesionales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
En la oportunidad de dar contestación la demanda negó de forma expresa la prestación del servicio personal alegada por la parte actora, al igual, que la existencia de una relación de trabajo y la procedencia en cuanto a derecho de forma pormenorizada de todos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.
III
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Ahora bien, vista la negativa absoluta de la prestación de servicios personales presentada por la parte demandada, en atención a la Doctrina y la Jurisprudencia Patria, queda relevada de prueba, por lo que le corresponde a la parte actora la carga de probar la prestación de servicios alegada, que en caso de lograrlo operara a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA
INSTRUMENTALES.
Que rielan del folio N° 02 al 382, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 01, del presente expediente, se dejó expresa constancia durante la celebración de la Audiencia de Juicio que el apoderado judicial de la parte demandada impugnó las instrumentales que rielan del folio N° 02 al 382, ambas inclusive del presente expediente, al respecto, el apoderado judicial de la parte actora se limitó a insistir en el valor probatorio de los mismos, no obstante durante la declaración de partes rendida por el ciudadano Héctor José Antonio Noguera Santaella, en su carácter de Representante de la demandada, este reconoció que las copias al carbón de los talonarios consignados por la parte actora pertenecen a la empresa, por lo que este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a las instrumentales que rielan del folio N° 11 al 336, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos N° 01, del presente expediente, de las mismas se extrae que existió una relación entre las partes, la cual permitió al actor tener acceso a estas instrumentales pertenecientes a la demandada. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a las instrumentales que rielan del folio N° 02 al 10 y 337 al 382, este Juzgador las desecha por haber sido impugnadas de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto no corren a los autos prueba alguna que denoten su certeza ó existencia. ASI SE ESTABLECE.

INFORMES.
A la Sociedad Mercantil FRENOS Y AUTORESPUESTOS LOS COMPADRES, cuya resulta corre inserta al folio N° 113, del presente expediente, de la misma se observa que el tercero afirmó que ni el actor ni la demandada realizaron ventas de los productos comercializados por la demandada entre el 15.04.2006 al 15.01.2007, este Juzgador las desecha del proceso por cuanto nada aportan al controvertido. ASI SE ESTABLECE.
A la Sociedad Mercantil FRENOS Y AUTOSERVICIOS C.R.H, C.A, cuya resulta corre inserta al folio N° 92, del presente expediente, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo observándose que el tercero afirmó que el actor realizó ventas y cobranzas de los productos que comercializa en el mercado la empresa demandada, por lo que se concluye la existencia de una prestación de servicios personales del actor a favor de la demandada. ASI SE ESTABLECE.
A la Sociedad Mercantil FRENOS LOS CAMPEONES II, cuyas resulta corre inserta al folio N° 119, del presente expediente, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo observándose que el tercero afirmó que el actor cobraba las facturas de los productos comercializados por la demandada en el periodo comprendido entre el 15.04.06 y el 2007, por lo que se concluye la existencia de una prestación de servicios personales del actor a favor de la demandada. ASI SE ESTABLECE.
A la Sociedad Mercantil FRENOS 7ma. AVENIDA, C. A, cuya resulta corre inserta a los folios N° 103 al 105, ambos inclusive, del presente expediente, al respecto se observa que el tercero remitió copia de factura y cheque de cancelación de compras a favor de la parte demandada, no obstante son desechadas del proceso por cuanto nada aportan al controvertido. ASI SE ESTABLECE.
A la Sociedad Mercantil TALLER AUTOMOTRIZ E INDUSTRIAL LOS PABLOS, C.A., cuyas resultas corre inserta al folio N° 120, del presente expediente, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo observándose que el tercero afirmó que el actor cobraba las facturas de los productos comercializados por la demandada en el periodo comprendido entre el 15.04.06 y el 2007, por lo que se concluye la existencia de una prestación de servicios personales del actor a favor de la demandada. ASI SE ESTABLECE.
A las Sociedades Mercantiles FRENOS LA ESPERANZA, C.A, METAL MECANICA KAPACHO, C.A, RECTIFRENOS LOS JOSÉ, C.A, se dejó constancia que no corren a los autos las resultas, por lo que no hay materia que analizar. ASI SE ESTABLECE.

PARTE DEMANDADA
TESTIMONIALES.
De los ciudadanos José Gilberto Guerrero Subero, Henrry Alfonso Aponcio Hímenes, Ana Catherine Zerpa, se dejó constancia de su incomparecencia, motivo por el cual este Tribunal no tiene elementos de pruebas sobre el cual pronunciarse. ASI SE DECIDE.-



DECLARACION DE PARTES.
Se tomó la declaración de partes de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los ciudadanos:
Héctor José Antonio Noguera Santaella, en su carácter de Director de la empresa demandada, a los fines de que indicara a este Juzgador:
1. Si existe alguna relación entre el actor y su compañía distribuidora NAG, C.A., señalando que lo conoce por cuanto el actor es vendedor de la compañía COFEPARCA y productos González.
2. Si el actor prestó servicios para su compañía; señalando que nunca prestó servicios para esta, que nunca se le cancelo ninguna cantidad de dinero al actor.
3. Cuantas personas integran su compañía; indicando que la mismas esta conformada por 4 persona, él, su hijo y otras 2 personas.
4. Si tenía conocimiento de como llegaron a manos del actor las facturas emanadas de la empresa demandada; indicando que no tiene conocimiento.
5. Si tiene conocimiento de por que los terceros afirman que el actor en nombre de la demandada realizaba las cobranzas, indicando que no tiene conocimiento sobre estas razones.
6. Se le instó a que informara si la papelería de los recibos pertenecen a la demandada, indicando que si son de su compañía pero no sabe como el actor tuvo acceso a esa papelería, que la papelería que tiene la empresa demandada tiene las mismas características que tiene los recibos que corre inserta al expediente, pero que ellos botan esa papelería a la basura por que no hace falta tenerla contablemente.
7. Se le instó a que informara si conocía al Sr. José Antonio Dorta Alfonso, indicando que el mencionado señor trabaja para frenos los Campeones, pero que no sabe que cargo tiene en la empresa.
8. Se le instó a que señalara si conoce al ciudadano Alexis De Pablo, indicando que no conoce a este señor.
9. Se le solicitó que informara si ha realizado negocios con Frenos Los Campeones, informando que estos venden repuestos.
10. Se le instó a que informara si tiene negocios con automotriz de De Pablo, informando que quien le vende es otro vendedor que se llama Fabián Montilla.
11. Se le solicitó que informara como le cancela a sus vendedores, informando que a los vendedores se les paga por comisión, que ellos ganan un porcentaje, en forma mensual, que se les deposita y se le hace su recibo, que cuando ellos se retiran por lo general le cancela su liquidación, que esos depósitos no son en cuenta nomina, que los recibos salen por computadora, que no tienen un sistema de nomina porque es una empresa pequeña.
12. Se le instó a que informara si inscribía a sus trabajadores ante el IVSS así como si cotizan la Ley de Política Habitacional, informando que los trabajadores no están inscritos en el IVSS, así como, que ellos no aportan a la Ley de Política Habitacional.
13. Se le instó a que informara si tenía conocimiento por que el actor demandaba a la empresa, señalando que no sabe porque el señor Eduardo Piña insiste en que él es su trabajador.

Eduardo Antonio Piña Freites, en su carácter de parte actora, a los fines de que indicara a este Juzgador:
1. Cual era su horario, indicando que no tenía horario porque trabajaban en la calle.
2. Como accedía a los clientes, informando que los clientes los asignaba la empresa, que ellos tenían una zona.
3. Se le instó a que informara quien lo supervisaba, indicando que su supervisor era el hijo del señor, quien también se llama Héctor y el señor Fabián Montilla, que lo contrataron para vender los productos de DISTRIBUIDOR NAG, C.A., cancelándole al principio por comisión. porque el venia de una empresa que se llamaba AUTODISTER, que le pagaba todo y hasta sus prestaciones.
4. Se le solicitó a que informara como se le realizaba el pago, indicando que cuando le hicieron el pago primer pago y no le dieron recibos, el pensó que allí había algo que no estaba funcionando bien, que se le cancelaba en efectivo, que la forma de prestar sus servicios era con los recibos, que se llevan en original y copia que el original era para la empresa y la copia para el cliente, pero como la mayoría de los clientes eran conocidos no les entrega las copias del recibos, que posteriormente al vencimiento de la factura se cobraba al cliente se le cobraba.
5. Cuando comenzó su prestación de servicios, señalando que estaba confundido porque en la otra empresa el prestó el preaviso e inmediatamente comenzó a trabajar con ellos, porque ya tenia palabreado todo esto, que terminó el preaviso donde trabajaba y comenzó con la demandada, fueron continuos los servicios, que cree que fue el 15 de abril, día lunes.
6. Cuando terminó su relación de trabajo, señalando que cree que trabajo hasta el 20 de diciembre cuando se fueron de vacaciones colectivas, que el 15 de enero le dijeron que habían decido prescindir de sus servicios, pero que trabajo hasta febrero de 2007, que hasta esa fecha le cancelaron comisiones por eso señala en el libelo que prestó servicios hasta el mes de febrero.
7. Se le instó a que señalara si trabaja los domingos y feriados, indicando que no pero que en el área de ventas siempre pagan los días feriados, aun cuando la demandada nunca se los pago, que cree que todo los demás compañero tenían la misma comisión.
8. Se le instó a que informara si en el mes de diciembre le cancelaron utilidades, indicando que no, que no reclamo porque hablo con el supervisor y este le manifestó que no pagaban nada en diciembre, indicando que realizó los pedidos a frenos RH, C.A., que ellos necesitaban y se los solicitaban a la compañía, que cobraba a las empresas con cheques a nombre de la empresa.

En este sentido este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus dichos se extrae que pertenecen a la demandada los talonarios de pedidos consignados por el actor, que existe una vinculación comercial entre los terceros y la demandada, los cuales informaron que el actor prestaba servicios para la accionada, que la demandada no inscribe a sus Trabajadores ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Régimen de Política Habitacional, por lo que con base a estos hechos los cuales al ser adminiculados con las instrumentales e informes ut supra valorados permiten concluir que existió entre las partes una prestación de servicio personal. ASI SE ESTABLECE.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador para decidir observa que:
En el presente caso, el actor alegó en su libelo de demanda que prestó servicios para la demandada, por un período de 10 meses sin recibir ningún beneficio de Ley, por otra parte, la demandada adujó que no existió relación laboral, ni de ningún otro tipo con el demandante, por cuanto el actor jamás fue su trabajador, por lo que mal podía cancelarle algún tipo de salario ni ningún otro beneficio laboral.
De acuerdo a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en materia de carga probatoria para aquellos casos en que es negada la existencia de la relación por parte de la demandada, la sala en Sentencia del 15 de marzo de 2000, caso Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary, C.A.,, dejo sentado al respecto:
“…En el caso bajo estudio, el thema decidendum se circunscribió en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, pues, como se desprende de las actas del expediente, la parte demandada negó absolutamente la prestación del servicio y por ende la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado del Tribunal de Juicio)

Así las cosas, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, desde la decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary, C.A., que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y ahora el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cómo se distribuye la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. En este sentido, la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Asimismo, ha establecido esta Sala de Casación Social que corresponde al demandante la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, por lo que en el caso de autos, recayó en cabeza del actor la demostración de dicha relación. (subrayado del Tribunal de Juicio).-

En armonía, con lo establecido en cuanto a la carga de la prueba, para los casos en que se encuentra negada la relación, recae en cabeza del actor, como es en el caso de marras, y en el presente caso el actor, logró durante el recorrido del juicio probar a través las instrumentales, informes y declaración de partes, la prestación del servicio personal, por lo que opera a favor de este la presunción de iuris tatum del nexo laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que deben tenerse como ciertas las fecha de inicio y terminación, el horario, el salario, así como, que la relación de trabajo terminó por despido injustificado. ASI SE ESTABLECE.
En lo concerniente al salario, este Juzgador debe tener como cierto el salario mensual la cantidad de Bsf. 1.500,00, lo que vale decir un salario diario de Bsf. 50,00; alegado por la parte actora, por cuanto no corren a los autos prueba alguna que desvirtúen estas afirmaciones. ASI SE ESTABLECE.
A los fines de cuantificar los montos que en derecho le corresponde al actor, debemos dejar establecido el salario integral.

Salario Básico Diario Bsf. 50,00
Alícuotas de utilidades Bsf. 2,08
Alícuotas de bono vacacional Bsf. 0,97
Salario Integral diario Bsf. 53,05

Establecido lo anterior, este Juzgador debe pasar a pronunciarse sobre la procedencia en cuanto a derecho de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, días domingos y feriados, indemnización sustitutiva del preaviso, intereses de prestación de antigüedad, intereses de mora, indexación, costas y costos y honorarios profesionales, reclamados en el libelo de la demanda, de la siguiente forma:
1. Antigüedad y sus respectivos intereses.
La parte actora prestó el servicio desde el 15.04.06 hasta el 15.01.07, es decir 07 meses, por lo que le corresponde en cuanto a derecho a la parte actora el pago de 45 días de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de Bsf. 53,05, por lo que se ordena a la demandada a cancelar Bsf. 2.387,25, por este concepto. Así como, sus respectivos intereses, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo que prevé el artículo 159 eiusdem, a los fines de que: calcule la cantidad que corresponde al trabajador, para el cálculo de los intereses generados, el experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.-
2. Vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas.
Le corresponde a la parte actora la cantidad de 11,25 días de vacaciones fraccionadas, 5,25 días de bono vacacional fraccionados y 10 días de utilidades fraccionadas, lo que arroja un total de 26,5 días, a razón de Bsf. 50,00, por lo que se ordena a la demandada al actor cancelar Bsf. 1..325,00, por estos conceptos acordados. ASI SE ESTABLECE.
3. Días domingos y feriados.
La parte reclama la cancelación de 50 días por este concepto, no obstante de que la parte indico cuales fueros los días feriados de forma pormenorizada, no probo haberlos laborado; en cuanto a los días domingos, este Juzgador observa que los mismos se encuentran indeterminados, en consecuencia por ser estos reclamos carga de la parte actora su correcta alegación, como la demostración de haber prestado el servicio en estos días, son razones suficientes para declarar su improcedencia. ASI SE ESTABLECE.
4.- indemnización sustitutiva del preaviso.
A pesar de haber quedado evidenciada la prestación del servicio, lo cual trajo como consecuencia la aplicación de la presunción de laboralidad, no corren a los autos prueba alguna que denoten que la relación de trabajo terminó por despido, menos aun que el mismo deba ser considerado como injustificado, por lo que en consecuencia se declara la improcedencia de este reclamo. ASI SE ESTABLECE.
5. Intereses moratorios e Indexación.
Se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
En lo que respecta a la indexación, en caso de que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar la misma a tenor de lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
El experto que resulte designado deberá calcular la corrección monetaria de las cantidades adeudadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE ESTABLECE.-
6. Costas, costos y honorarios profesionales.
No hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida. ASI SE ESTABLECE.
De conformidad con lo expuesto anteriormente, este Juzgador declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano EDUARDO PIÑA FREITES contra DISTRIBUIDORA NAG, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos,
VI
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDUARDO ANTONIO PIÑA FREITES, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA NAG, C.A., ambas partes identificadas a los autos en consecuencia se declaran procedente los siguientes conceptos: Antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas e intereses moratorios. Se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto ninguna de las partes resulto totalmente vencida.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
OSWALDO FARRERA CORDIDO
EL SECRETARIO,
NELSON DELGADO

Nota: en esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,
NELSON DELGADO
OFC/RV/ND.-