REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de 2008
AÑOS 198° y 149°


ASUNTO: AP21-L-2008-0005096
PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO FAJARDO BERROTERAN contra la empresa demandada venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.321.342
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISABEL RICO DE OLIVARES abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 70.606
PARTE DEMANDADA: OPERADORA C.N., C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta el día 10 de octubre de dos mil ocho (2008), por la abogada ISABEL RICO abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 70.606, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ANTONIO FAJARDO BERROTERAN contra la empresa demandada venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 6.321.342, quien alego en el libelo de la demanda que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 15 de diciembre de 2006, en una horario comprendido de lunes a domingo 7:00 a.m. a 6:00 p.m, desempeñando el cargo de Jefe de Operaciones, hasta la fecha de su despido el día 11 de abril de 2008, evidenciándose que laboro en un tiempo de servicio de 01 año, 03 meses y 26 días, devengando un salario mensual de Bs. 1.200,00 es decir, un salario diario de Bs. 40,00, por lo que reclama el pago de sus prestaciones sociales, por lo que procede a demandar a OPERADORA C.N., C.A., a los fines de que esta le cancele la cantidad de OCHO MIL CIEN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 8.100,95), ha cancelar por la demandada por Prestaciones Sociales..
Fue notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 22 de octubre de 2008 la empresa OPERADORA C.N., C.A., dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 28 de octubre de 2008.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 11 de noviembre de 2008, a las 10:00 a.m.

Dada la incomparecencia de la demandada OPERADORA C.N., C.A., a la Audiencia Preliminar se procede aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
Por lo que es importante destacar que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, el cual no es más que un proceso en el cual su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez. En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición.
El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión de los demandantes, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES, el Tribunal encuentra que la petición de los demandantes no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas este Juzgador a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos, los hechos afirmados por la parte demandante PEDRO ANTONIO FAJARDO BERROTERAN, quien alego en el libelo de la demanda que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en fecha 15 de diciembre de 2006, en una horario comprendido de lunes a domingo 7:00 a.m. a 6:00 p.m, desempeñando el cargo de Jefe de Operaciones, hasta la fecha de su despido el día 11 de abril de 2008, evidenciándose que laboro en un tiempo de servicio de 01 año, 03 meses y 26 días, devengando un salario mensual de Bs. 1.200,00 es decir, un salario diario de Bs. 40,00, por lo que reclama el pago de sus prestaciones sociales, por lo que procede a demandar a OPERADORA C.N., C.A., a los fines de que esta le cancele la cantidad de OCHO MIL CIEN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 8.100,95), ha cancelar por la demandada por Prestaciones Sociales..

Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho, en consecuencia, se observa que la parte actora en su libelo solicita que se condene a la empresa demandada por los siguientes conceptos:
1.-ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La parte actora demanda la cantidad DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 2.546,00), que da como resultado de multiplicar 60 días x Bs. 42,45 considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 2.546,00). Y ASI SE DECIDE.
2.- VACACIONES ARTICULO 219 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La parte actora demanda la cantidad SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 600,00), que da como resultado de multiplicar 15 días x Bs. 40,00, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 600,00). Y ASI SE DECIDE.
3- BONO VACACIONAL ARTICULO 223 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: la parte actora demanda la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 280,00) que da como resultado de multiplicar 7 días x 40,00, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 280,00). Y ASI SE DECIDE.
4.-UTILIDADES ARTICULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La parte actora demanda la cantidad SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 600,00), que da como resultado de multiplicar 15 días x Bs. 40,00, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 600,00). Y ASI SE DECIDE.

5.- VACACIONES FRACCIONADAS: La parte actora demanda la cantidad CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 150,00), que da como resultado de multiplicar 3,75 días x Bs. 40,00, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 150,00). Y ASI SE DECIDE.
6- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: la parte actora demanda la cantidad de SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 70,80) que da como resultado de multiplicar 1,77 días x 40,00, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar por este concepto la cantidad de SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 70,80) . Y ASI SE DECIDE.
7.- UTILIDADES FRACCIONADAS: La parte actora demanda la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 150,00), que da como resultado de multiplicar 3,75 días x Bs. 40,00, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar por este concepto la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F 150,00). Y ASI SE DECIDE.
8.-INDEMNIZACIÓN ARTICULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: La parte actora demanda la cantidad TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F 3.183,30), correspondiente a la indemnización por antigüedad y preaviso que da como resultado de multiplicar 30 días x Bs. 42,45= Bs. 1.273,50 y 45 días x Bs. 42,45= 1.909,80, considera quien aquí juzga, que el concepto reclamado esta ajustado a derecho y en consecuencia debe cancelarlo la empresa demandada, por no haber acudido a la audiencia preliminar, única oportunidad para hacer sus respectivos alegatos y defensas, en consecuencia se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F 3.183,30). Y ASI SE DECIDE.
Lo que da un total de demandado de OCHO MIL CIEN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 8.100,95).
De igual manera se acuerdan los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, esto es: (15/12/2006 al 11/04/08) tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se determinaran tomando en cuenta las tasas establecidas en el literal c del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003 producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de antigüedad establecidos en el artículo 108 ejusdem, se ordena la corrección monetaria y experticia complementaria del fallo por un único experto contable nombrado por este despacho, quien deberá tomar en cuenta para el cálculo del monto de la corrección monetaria el Índice de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la fecha de la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos, interpuso el ciudadano PEDRO ANTONIO FAJARDO BERROTERAN contra la empresa demandada OPERADORA C.N., C.A. ambas partes debidamente identificadas en autos. Condenándose a ésta ultima al pago de la cantidad de OCHO MIL CIEN BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 8.100,95) por los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 197° y 148°.
LA JUEZ
LETICIA MORALES VELÁSQUEZ

EL SECRETARIO
ABG. DIONI MORALES



Nota: En esta misma fecha, se dictó, publicó, diarizó y se dejó copia de la presente decisión.

EL SECRETARIO
ABG. DIONI MORALES