REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal (6) Sexto de Sustanciación de Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Noviembre de 2008.


N° AP21-L-2008-004706.
PARTE ACTORA: MIGUEL ENRIQUE IZQUIERDO MADRID.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: SILFREDO DE JESUS PEREZ DUQUE y ALEJANDRO ARENAS MONTES.
DEMANDADA: PRIDE INTENATIONAL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Corresponde a este Juzgado decidir, con relación a la solicitud, hecha por la Dra. Mónica Fernández, en su carácter de apoderada judicial de la Empresa PRIDE INTERNATIONAL CA, en fecha diez (10) de Noviembre de 2008; al momento de llevarse a cabo el Acto de la Audiencia Preliminar, en donde expreso: “ Como punto previo esta representación solicita que sea declarada la falta de jurisdicción, de los Tribunales para conocer de la presente causa, correspondiéndole a la Inspectora del Trabajo la solución de este conflicto ello en consideración, de que según el dicho de la parte actora, este Tribunal, debe resolver acerca de la procedencia o no del despido efectuado el 10 de Octubre de 2007, ello tomando en cuenta de que existió entre las partes un Contrato a tiempo indeterminado, en el que pactó una Estabilidad absoluta entre estas, ya que según dicha Cláusula la relación de trabajo, sólo podía darse por terminado, cuando se produjeran alguno de los supuestos en ella establecidos, ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador que considere que se encuentra protegido por un fuero especial (Estabilidad absoluta contractual), tendrá 30 días para recurrir ante la Inspectoría del Trabajo, para solicitar la protección del fuero violado”.


Vista la solicitud, realizada por la representante legal de la Empresa PRIDE INTERNACIONAL CA., de fecha diez(10) de Noviembre de 2008, al respecto este Tribunal, observa:

Según el artículo 187 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece: Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores deberá participarlo, al juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de su Jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes, de no hacerlo, se le tendrá por confeso en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa. Asimismo, el trabajador, podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, y Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que, el Juez de juicio califique y ordene su reenganche y pago de sus salarios caídos, si el despido no se fundamente en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de Cinco (05) días hábiles sin solicitar la Calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal de trabajo competente.

De la norma antes transcrita se desprende, 1.-la obligatoriedad que tiene el patrono de participar al juez de Estabilidad Laboral el despido de uno o más trabajadores, de allí que el legislador utiliza el termino imperativo “deberá” . Mientras que en el caso del trabajador, dicha participación constituye un derecho y por ello, la norma utiliza el término “podrá”.

2.-Igualmente, se observa con referencia al patrono, el legislador, ordena que en su participación señale” las causas” que justifiquen el despido. En el caso del trabajador, su carga procesal es solicitarle al Juez que se le califique el despido como injusto y al mismo tiempo, ordene su reenganche y el pago de sus salarios caídos. 3.- En cuando a las consecuencias de la no participación tanto del patrono como del trabajador. En el caso del patrono si no hace la participación en el tiempo establecido en la norma (05) días hábiles, se le tendrá por confeso en cuanto a que el despido lo hizo sin justa causa. En el caso del trabajador, si no loase pierde el derecho al reenganche y el pago de los salarios caídos sin que esto suponga que pierde los demás derechos que le correspondan en su condición de trabajador. 4:- Una vez que el trabajador es despedido sin que medie justa causa, nace el derecho de que sea calificación del mismo; pero el patrono puede persistir en dicho despido y pone fin al proceso de Estabilidad.

Asimismo, se establece en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo: Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior.
(subrayado nuestro).

De igual forma establece el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente: En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de las indemnizaciones previstas en el artículo 108 de esta Ley una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término. En caso
Caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad ½ del equivalente de los salarios que le pagaría al patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.


Por otra parte RAFAEL ALFONSO GUZMAN, al respecto señala:

La moderna doctrina dedica espacialísima atención a la estabilidad del trabajador. En términos latos, la estabilidad consiste en una garantía contra la privación injustificada del empleo, y puede ser considerada desde dos puntos de vista , a saber: a) Estabilidad Absoluta o propiamente dicha, que origina a favor del sujeto que la goza, el derecho de ser reincorporado en el cargo del cual fue privado por su patrono sin autorización del Inspector del Trabajo de la Jurisdicción;

b) Estabilidad relativa o impropia que engendra tan sólo derecho a una indemnización a favor del trabajador que se retire o sea despedido por causas imputables a su patrono, o se vea privado de su empleo por causas ajenas a su voluntad.

La Estabilidad es un derecho no patrimonial, análogo del derecho de pertenencia a una persona jurídica; aquél, igual que este, asegura al trabajador en poder de permanecer en la Empresa. Desde este punto de vista el derecho a la estabilidad se concibe de una mayor amplitud que el derecho al cargo que concretamente se ocupa en un momento dado.

Ahora bien, del análisis del caso, que nos ocupa, se desprende a juicio de este Juzgador, que nos encontramos en presencia de un juicio ordinario por cobro de prestaciones sociales, tal y como se encuentra plasmado en el libelo de demanda que fuere incoado en fecha 09 de Octubre de dos mil ocho (2008),
En el Capitulo V en el Petitorio, aparte primero: Que la empresa PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANONIMA CA., acepte en juicio la RESOLUCIÓN del Contrato y por ende lo de por terminado o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal dándole terminación al Contrato celebrado entre PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANONIMA representada por CESAR BRAZON, por una parte y por la otra nuestro representado MIGUEL IZQUIERDO, titular de la cédula de identidad número…por tanto el Tribunal DECRETE la RESOLUCIÓN DEL PRESENTE CONTRATO DE TRABAJO…y ordene que le indemnice los daños y perjuicios que le ha ocasionado con la terminación UNILATERAL, INCONSULTA, INJUSTA Y HASTA MALINTENCIONADA” dada por la Empresa mensuales que a razón de DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs f 10.752. Estimamos estos daños en la sumatoria que arroje el pago de los salarios,00)/ mes, lo cual certifica la Empresa PRIDE…”. Aunado, todo lo anterior a lo expuesto por el representante legal, de la parte demandante en el presente juicio, al momento de llevarse a cabo el acto de la audiencia preliminar, en donde señaló: Desde la óptica de la parte actora consideramos que si se aceptase el planteamiento que acaba de formular la parte demandada, ello resultaría inútil, por cuanto de acuerdo con el artículo invocado de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 454, dicho término estaría perdido, en el caso de que estuviésemos reclamando reenganche y pago de salarios caídos, lo cual no es verdad, el trabajador ocurre por ante el fuero judicial, que es el que consideramos competente, para que declare terminado el contrato de trabajo, y solicitamos que se acuerde el pago de daños y perjuicios a favor del trabajador y sus prestaciones sociales, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dice que cuando el trabajador dejare de transcurrir el lapso sin solicitar la Calificación de despido perderá el derecho al reenganche mas no así los demás derechos que corresponde por trabajador, es mas en el artículo 9 ejusdem cuando hubiere dudas acerca de la aplicación por la interpretación de una norma legal, establece que se aplicará la mas favorable al trabajador, en este caso en, que particular y acogiéndome al principio Constitucional, que establece que los jueces evitaran reposiciones inútiles y persiguiendo como norte la celeridad procesal, lo que inspira dicha ley adjetiva, por lo reitero en nombre de mi representado, que es una reclamación de daños y perjuicios, y no lo establecido por la parte demandada.



Por todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA: Improcedente la solicitud de falta de Jurisdicción interpuesta por la representante legal de la parte demandada Pride International CA. Y así se declara. Publíquese. Regístrese. En Caracas, 17 de Noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las 03:00 pm.

El Juez,



Abg. Félix Manuel Milano. La Secretaria,



Abg. NORIALYS ROMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.


La Secretaria



Abg. NORIALYS ROMERO