REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ACORDADA MEDIDA CAUTELAR

ASUNTO: AH21-X-2008-000165 (PPAL AP21-L-2008-004969)
PARTE ACTORA: CARMEN DEL VALLE LOPEZ GONZALEZ. VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 3.807.152
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JONATAHN G. GUZMÁN RIVAS Y CESAR LEONEL ACOSTA
PARTE DEMANDADA: ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA C. A (FARMACIA ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA C. A, FARMACIAS DR. AHORRO)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR EN JUICIO PRINCIPAL DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 07 de octubre de 2008 fue introducida ante este circuito judicial del Trabajo demanda de cobro de prestaciones sociales por la ciudadana, CARMEN LOPEZ GONZÁLEZ en contra de la empresa ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA C. A anteriormente llamada FARMACIA ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA C. A (FARMACIAS DR. AHORRO) asistida por los abogados JONATHAN G. GUZMÁN RIVAS y CESAR LEONEL ACOSTA MARÍN. Dicha demanda correspondió a este juzgado por distribución y fue admitida según auto de fecha 22 de octubre de 2008 luego de su subsanación, y en dicho auto igualmente se ordeno la apertura de cuaderno separado para el conocimiento de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo.

Indica la demandante en su libelo que presto servicios para la empresa demandada desde el día 14 de junio de 2005 en el cargo de REGENTE en el horario comprendido de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 1:00 p.m. hasta las 7:00 p.m., dependiendo del turno que le correspondiera, devengando un salario mensual de Bs. 1.040 hasta el día 22 de septiembre de 2008, fecha en que la empresa prescindió unilateralmente e injustificadamente de sus servicios, motivado al cierre de la empresa como se lo informan en la carta de despido que le enviaron, de la cual cursa copia a los autos, por lo cual demanda en juicio principal el cobro de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales expresados en el libelo, por los montos y cantidades allí expresadas.

Consignan conjuntamente con el libelo de demanda copias de correos electrónicos remitidos por el ciudadano de nacionalidad mejicana, JUAN CARLOS VILLAREAL GALINDO, representante legal de la empresa en México al ciudadano NELSON JOSE RIVAS quien es el representante de la empresa en Venezuela, donde se le informa que debe ejecutar el cierre de todas y cada una de las farmacias de la empresa para demostrar el riesgo manifiesto o peligro que los trabajadores no puedan hacer efectivo el cobro de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, motivo por el cual solicitan al despacho medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el inmueble propiedad de la demandada que se describe en el escrito de demanda, así como copia de la carta de despido que le fue entregada al momento del despido, y copias simples de documento de propiedad de inmueble propiedad de la demandada ubicado en el Edificio Gina, planta cuarta, Los dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda, con las medidas y determinaciones expresadas en el libelo, y copia de certificación de gravámenes de dicho inmueble.

II

Valoración de las pruebas aportadas con el libelo de demanda para sustentar la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar proveída en el presente cuaderno de medidas:

Con respecto a las pruebas presentadas por la parte actora a los fines de sustentar la medida cautelar solicitada como son las copias de correos electrónicos emitidos por el representante legal de la empresa demandada desde Méjico al representante legal en Venezuela Nelson José Rivas a los fines de ordenarle el cierre de la empresa, este despacho desecha las referidas copias como medio idóneo para demostrar el presunto periculum in mora, por cuanto la veracidad de su contenido no puede ser considerada, ya que no cumple dicho medio probatorio con los procedimientos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas para considerar su pleno valor a los fines de demostrar los hechos allí narrados. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la copia de la carta de despido emitida por la empresa demandada y firmada por su representante legal y estampado sello de la empresa y realizada sobre papel con membrete de la misma dirigida a la demandante, en virtud que dicha copia no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, por lo cual de dicho instrumento se demuestra que efectivamente el motivo del despido fue por cierre intempestivo de la empresa, lo que presume un estado de posible morosidad manifiesta y de riesgo para los pasivos laborales de la masa laboral allí involucrada incluida la parte demandante. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las copias simples del documento de propiedad y certificación de gravámenes del inmueble propiedad de la demandada sobre el cual se pretende la medida cautelar en virtud que las copias producidas no fueron impugnadas ni desechadas en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le otorga pleno valor probatorio, copias de la cual se evidencia que la propiedad del inmueble en cuestión corresponde a la demandada, por lo cual es susceptible de recaer sobre el la medida cautelar solicitada. ASI SE ESTABLECE.

En consideración a lo antes expuesto este juzgado para emitir su decisión de mérito, en lo que respecta a la solicitud de Medida Cautelar, consistente en PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de la empresa demandada ubicado en el Departamento Oeste, de la Planta Cuarta ( 4ta) del edificio Gina, antes denominado Cortijos, jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda ( hoy Municipio Sucre del Estado Miranda), el cual tiene una superficie de novecientos treinta y nueve metros cuadrados con once decímetros cuadrados ( 939, 11 mts), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Parte de la fachada Norte del edificio, SUR: parte de la fachada Sur del Edificio, escalera y ascensor principal; ESTE: El Departamento Este de la planta Este; y OESTE: La fachada Oeste del Edificio y escalera secundaria, limita con el monta cargas en el ángulo Suroeste, el cual le pertenece a la demandada según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio autónomo Sucre del Estado Miranda, Los Dos Caminos de fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 10, documento del cual anexaron copia simple con el libelo de demanda, así como Certificación de Gravamen del referido inmueble emitido por el registro antes mencionado en fecha 02 de septiembre de 2008 del cual se evidencia que no existe gravamen sobre dicho inmueble, lo hace en los términos siguientes:

En el nuevo proceso laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el juez disfruta de amplios poderes de dictar la medida cautelar que fuere pertinente, a los efectos de asegurar la tutela efectiva de los derechos de las partes que pudieren ser burlados por las acciones de su contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el juzgado; sin embargo debe ser ponderado y reflexivo, ya que, están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra constitución, como son el derecho de propiedad, el derecho al trabajo, el derecho a la libertad económica, etc.

Las Medidas que sean nominadas o innominadas según el caso, se encuentran reguladas por los principios que rigen la procedencia de toda medida que se repute como cautelar en donde se verifique el PERICULUM IN MORA, que no es otra cosa sino el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o que aun cuando pueda verificarse la misma no obstante el transcurso del tiempo ( aun resultando ganancioso ), imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; además de ello que se observe el FOMUS BONI IURIS, ( el humo del buen derecho ) que es una apreciación apriorística que el sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante.

En el caso de autos, se observa que de los hechos narrados en el libelo ya indicados resumidamente en la narrativa de este fallo, este despacho verificó de dichas alegaciones, que existe una presunción grave que la empresa puede defraudar los derechos laborales de sus trabajadores y extrabajadores en el presente caso, por cuanto la comunicación emitida por el representante de la empresa al momento de despedir a la actora demuestra que la empresa cerro sus actividades, sin mediar ningún acuerdo o conciliación con sus trabajadores ante algún organismo del trabajo competente para resguardar los pasivos laborales producto de la inactividad de la misma, lo que denota que hay un riesgo grave y manifiesto que la pretensión de la demandante quede ilusoria. ASI SE ESTABLECE.

Por las consideraciones antes expuestas este juzgado para resolver la procedencia de la medida cautelar solicitada, observa que precisamente el tema que corresponde decidir en la presente causa es la existencia de una relación de naturaleza laboral y el pago de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de tal relación laboral de la actora. La verificación por quien decide de uno de los hechos narrados como fundamento para solicitar la medida, hace presumir que existen elementos en autos de simple convicción de que pueda quedar ilusoria la pretensión de la actora, toda vez que la empresa no ha cumplido con obligaciones laborales que a obligado a los interesados a ejercer las acciones correspondientes, como consta en otras causas incoadas por ante este circuito como son entre otras las numeradas AP21-L-2008-004974, AP21-L-2008-005328, AP21-L-2008-004976, AP21-L-2008-005006, AP21-L-2008-004966, AP21-L-2008-005017, AP21-L-2008-5001, AP21-L-2008-004983,AP21-L-2008-004955, AP21-L-2008-004993 Y AP21-L-2008-005145 y solicitar y ejecutar medidas preventivas, lo que constituye un hecho notorio judicial, aunado a que ha con su conducta ha violado el derecho de un número de trabajadores en los cuales se incluye la demandante, manteniendo sus puertas cerradas que demuestra el estado de insolvencia del demandado y de riesgo manifiesto de que las pretensiones de los actores sean ilusorias incluida la del presente caso, por lo cual es forzoso concluir que están dados los extremos para la procedencia de la medida solicitada, por lo que este juzgadora es del criterio que existen motivos suficientes para que la Parte Actora solicitare la medida; amen de que la garantía de la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezolano no se agota solo con el libre acceso a los órganos de justicia, sino también en obtener protección anticipada de los derechos e intereses cuando se encuentren apegados a la legalidad, sin que el transcurso del tiempo obre contra quien tiene la razón, lo cual solo es posible salvaguardar con una medida cautelar oportuna como en el caso de autos, en el cual se ha dado cumplimiento a los requisitos inmanentes a la medida solicitada. ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo antes expuesto este despacho considera que los argumentos y razones antes expuestas son suficientes para declarar:
PRIMERO: Que existe presunción grave que entre la demandante y la demandada existió una prestación de servicio de carácter laboral, lo cual origino los conceptos demandados. Y así se declara.

SEGUNDO: Que existe presunción grave que la empresa demandada ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA C. A (FARMACIA ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA C. A, FARMACIA DR. AHORRO), esta realizando actividades dirigidas a menoscabar los derechos patrimoniales de sus trabajadores especialmente el de la actora y por lo tanto esta requiere protección Cautelar, por estar expuesta a que la ejecución de una posible sentencia definitiva de ser favorable quede ilusoria. Y así se declara.

TERCERO: En consideración a lo expuesto este juzgado en lo que respecta a la solicitud de Medida Cautelar la declara procedente, y en consecuencia se declara CON LUGAR la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la actora sobre el inmueble propiedad de la demandada ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA C. A (ANTES FARMACIA ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA C. A- FARMACIAS DR. AHORRO), constante de un (01) inmueble ubicado en el Departamento Oeste, de la Planta Cuarta ( 4ta) del edificio Gina, antes denominado Cortijos, jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda ( hoy Municipio Sucre del Estado Miranda), el cual tiene una superficie de novecientos treinta y nueve metros cuadrados con once decímetros cuadrados ( 939, 11 mts), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Parte de la fachada Norte del edificio, SUR: parte de la fachada Sur del Edificio, escalera y ascensor principal; ESTE: El Departamento Este de la planta Este; y OESTE: La fachada Oeste del Edificio y escalera secundaria, limita con el monta cargas en el ángulo Suroeste, el cual le pertenece a la demandada según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio autónomo Sucre del Estado Miranda. Los Dos Caminos de fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 10, documento del cual anexaron copia simple con el libelo de demanda, así como Certificación de Gravamen del referido inmueble emitido por el registro antes mencionado en fecha 02 de septiembre de 2008. Y así se declara

III

Por todo lo antes expuesto este juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora CARMEN LOPEZ GONZALEZ sobre en un (01) inmueble propiedad de la demandada ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA C. A (ANTES FARMACIA ENERGIA Y VIDA DE VENEZUELA C. A – FARMACIAS DR. AHORRO) ubicado en el Departamento Oeste, de la Planta Cuarta ( 4ta) del edificio Gina, antes denominado Cortijos, jurisdicción del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda ( hoy Municipio Sucre del Estado Miranda), el cual tiene una superficie de novecientos treinta y nueve metros cuadrados con once decímetros cuadrados ( 939, 11 mts), siendo sus linderos los siguientes: NORTE: Parte de la fachada Norte del edificio, SUR: parte de la fachada Sur del Edificio, escalera y ascensor principal; ESTE: El Departamento Este de la planta Este; y OESTE: La fachada Oeste del Edificio y escalera secundaria, limita con el monta cargas en el ángulo Suroeste, el cual le pertenece a la demandada según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio autónomo Sucre del Estado Miranda. Los Dos Caminos de fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el N° 29, Protocolo Primero, Tomo 10, documento del cual anexaron copia simple con el libelo de demanda, así como Certificación de Gravamen del referido inmueble emitido por el registro antes mencionado en fecha 02 de septiembre de 2008. Ofíciese lo conducente al Registro respectivo a los fines que estampe la nota marginal correspondiente. Líbrese el Oficio de notificación Correspondiente, emítase copia certificada de la presente decisión y envíese al alguacilazgo a los fines, que practique la notificación ordenada. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 198° y 149°.
La Jueza Titular
La Secretaria
Abg. Judith González

Abg. Marielys Carrasco

En este misma fecha se público y registro la presente decisión.

La secretaria


Abg. Marielys Carrasco.