REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
ASUNTO: N° AP21-L-2008-004912
PARTE ACTORA: OLGA ESTHER ANDRADE JIMENEZ
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Gabriela Ruiz
PARTE DEMANDADA: JEANS DARK, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIERON
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
El presente juicio se inició en fecha 6 de octubre de 2008, con introducción del libelo de demanda por parte de la ciudadana OLGA ESTHER ANDRADE JIMENEZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-10.256.272, representada judicialmente por la Abogada Gabriela Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 118.253; la parte demandada fue debidamente notificada en fecha 22 de octubre de 2008, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 11 de noviembre de 2008, a las 9 AM. En esa oportunidad, sólo compareció la ciudadana Gabriela Ruiz, identificada ut supra, representante judicial de la parte actora, por lo que se declaró la presunción de admisión de los hechos expuestos en el libelo de demanda, por parte de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad para publicar el cuerpo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por analogía, se establece que los hechos admitidos son: Que existió una relación de trabajo entre la ciudadana Olga Andrade, identificada ut supra y la sociedad mercantil JEANS DARK, C.A.; que esta relación se inició en fecha 10 de abril de 2006; que terminó por despido injustificado, en fecha 13 de mayo de 2008; que desde el comienzo de su relación de trabajo devengó un salario mensual de Bs. 700,oo el primer año, según se desprende del folio tres (03) de autos, pues aunque contiene una fecha incongruente con los hechos narrados, se puede inferir esta información, por los días de Prestación de Antigüedad solicitados, y así se establece; que en el segundo año de servicios devengó un salario mensual de Bs. 742,oo, y que devengó un salario mensual de Bs. 827,oo desde el segundo año hasta que terminó la relación de trabajo; que la demandada le adeuda las Utilidades correspondientes al año 2006; que la demandada no pagó las Utilidades correspondientes al año 2007; que la demandada no pagó las Utilidades correspondientes al año 2008; que no disfrutó ni le fueron pagadas las Vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007; que no le fue pagado el Bono Vacacional correspondiente al periodo 2006-2007; que no disfrutó ni le fueron pagadas las Vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008; que no le fue pagado el Bono Vacacional correspondiente al periodo 2007-2008; que no disfrutó ni le fueron pagadas las Vacaciones correspondientes al periodo 2008-2009; que no le fue pagado el Bono Vacacional correspondiente al periodo 2008-2009; que nunca ha recibido cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales.
En consecuencia, una vez revisada la pretensión de la parte actora y encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho, declara CON LUGAR la demanda intentada contra JEANS DARK, C.A. y se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos:
Por concepto de Prestación de Antigüedad; la parte actora estuvo al servicio de la demandada por un periodo de dos (2) años, un (01) mes y tres (3) días; por lo que le corresponden 112 días de salario integral, calculado mes a mes con el salario devengado, lo que arroja la cantidad de Dos Mil Novecientos Tres Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 2.903,26). Por concepto de Vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007, le corresponden 15 días del último salario devengado, equivalentes a la cantidad de Bs. 413,55; por concepto de Bono Vacacional del periodo 2006-2007, le corresponden 7 días de salario, equivalentes a la cantidad de Bs. 192,99; Por concepto de Vacaciones correspondientes al periodo 2007-2008, le corresponden 16 días del último salario devengado, equivalentes a la cantidad de Bs. 441,12; por concepto de Bono Vacacional del periodo 2007-2008, le corresponden 8 días de salario, equivalentes a la cantidad de Bs. 220,56; por concepto de Vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo 2008-2009, le corresponden 1,416 días del último salario devengado, equivalentes a la cantidad de Bs. 39,039; por concepto de Bono Vacacional Fraccionado del periodo 2008-2009, le corresponden 0,75 días de salario, equivalentes a la cantidad de Bs. 20,67; por concepto de Utilidades del año 2006, le corresponden 10 días del salario devengado en diciembre de 2006, equivalente a la cantidad de Bs. 233,3; por concepto de Utilidades del año 2007, le corresponden 15 días del salario devengado en diciembre de 2007, equivalente a la cantidad de Bs. 370,95, por concepto de Utilidades del año 2008, le corresponden 5 días del salario devengado a la fecha del despido, equivalente a la cantidad de Bs. 137,85. Por concepto de Indemnización por despido injustificado, le corresponden 60 días del último salario integral, equivalentes a la cantidad de Bs. 1.756,2; por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso, le corresponden 60 días del último salario integral, equivalentes a la cantidad de Bs. 1.756,2. Sumados estos conceptos arrojan la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 8.485,69). Por lo que se condena a la demandada al pago de la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 8.485,69). Más las costas del proceso.
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como los intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales deberán ser calculados con las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 13 de mayo de 2008. Se condena el pago de la corrección monetaria, la cual será calculada según el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela, para el periodo comprendido desde la fecha de introducción de la demanda, es decir, 6 de octubre de 2008, hasta que sea consignado el informe pericial.
Finalmente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo perito, que será designado por el Tribunal, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo a los efectos del cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Juez
Abog. Estela Romero
La Secretaria
Abog. Jetsy Marcano
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