REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-005522

PARTE ACTORA: GERSO ENRIQUE ARELLANO CASTAÑEDA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 643.277.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARMEN MARQUEZ y JOSE GREGORIO TORREALBA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo el Nº 115.953 y 119.835 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CLUB CAMURI GRANDE A.C.


Visto el presente juicio que se inició por la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano GERSO ENRIQUE ARELLANO CASTAÑEDA en contra de la empresa CLUB CAMURI GRANDE A.C., este Tribunal observa lo siguiente:

1.- Por auto de fecha, 31 de octubre de 2008, este Juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el artículo 124 ejusdem, y en tal sentido señale los datos de registro de la empresa demandada, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.

2.- En fecha 10 de noviembre de 2008 la abogada CARMEN JOSEFINA MARQUEZ actuando como apoderada de la parte accionante se da por notificada y en fecha 12 de noviembre de 2008, señala al Tribunal lo siguiente: “ …Visto el auto dictado por este Tribunal de fecha treinta y uno (31) de octubre del corriente año, donde ordena subsanar el Libelo de la Demanda en su aparte relacionado con el numeral 2º del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo señalamos de la siguiente manera: DENOMINACIÒN: CLUB CAMURI GRANDE A.C., DOMICILIO: omissis…”. REPRESENTANTE LEGAL: Dr. LUIS CHAPELLIN …omisis….”.

3.- Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el demandante no presentó las correcciones indicada por el Tribunal, en efecto, no se constata que se haya indicado los datos del registro de la empresa hoy demandada, tal y como fue solicitado en el auto dictado por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2008 y su correspondiente boleta de notificación, lo cual era su obligación procesal so pena de declarar la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el referido auto.

En virtud de lo antes expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, que le fuera ordenada por este Juzgado, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2008, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano GERSO ENRIQUE ARELLANO CASTAÑEDA en contra de la empresa CLUB CAMURI GRANDE A.C. En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese el día hábil de hoy la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

YOLIMAR ÁVILA

LA SECRETARIA

DAYANA DIAZ

NOTA: En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA


DAYANA DIAZ