REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°
CARACAS, DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008)

EXPEDIENTE N°: AP21-S-2004-000421

PARTE ACTORA: FELIX RAMON SOLORZANO CORDOBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.116.885, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ERNESTO DA SILVA Y ANA BECERRRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.424 y 88.798, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRESS ADVERTISING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de octubre de 1970, bajo el N° 14, Tomo 95-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS SILVA GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 30.013.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y SALARIOS CAIDOS.


Inicia la presente incidencia, formal Escrito de Impugnación a la experticia complementaria del fallo, consignado por el abogado MARCOS SILVA GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 30.013, en fecha 6 febrero de 2008, obrando en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, PRESS ADVERTISING, C.A., a través del cual impugna por excesiva la experticia, y al efecto argumenta:

Primero.- (…) En el cuadro N° 1, bajo el título “CUADRO RESUMEN”, no se deducen los pagos efectivamente recibidos y reconocidos en el juicio por el trabajador en concepto de intereses causados sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108, acápite cuarto, literal “c” de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 99 de su Reglamento, deducción por lo demás ordenada por la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2007 (contra esta sentencia fue ejercido recurso de apelación) (…) que diera lugar a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Circuito del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de julio de 2007, que declaró parcialmente con lugar el referido recurso sin que la misma anulara aquélla ni decidiera en contrario respecto al reconocimiento por parte del trabajador actor de los pagos de intereses sobre la prestación de antigüedad en la cantidad de Diez Millones Ciento Sesenta y Seis Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos con 16/100 (Bs.10.166.482,16). (…)

(…) La Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2007, la que en su dispositivo estableció:

(…) …3° El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, debiendo deducir del monto total, la cantidad recibida (resaltado de la parte) .

(…) En la motivación del referido fallo en la sección “PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA”, cuando el Juzgador dejó sentado lo siguiente:
“Promovió las documentales insertas a los folios (folios 34 al 38) y de los (folios 130 al 134), los cuales se refieren a la solicitud de pago de intereses de prestaciones sociales; a los folios (135 al 146) constancia de recibos de pago suscritos por el trabajador, este tribunal les da valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE; lo que tiene como antecedente, el Acta de Audiencia de Juicio del 23 de abril de 2007.
(…) En el folio 234 se lee: “Acto seguido el ciudadano Juez pregunta a la parte demandante si tiene alguna observación que realizar con relación a las documentales consignadas, manifestando que 1-) los folios señalados en los folios (sic) 34,35,36,37 y 38, y de los folios 130, 131, 132,133 y 134. 2-) Sobre la solicitud de pagos de intereses de prestaciones sociales insertas a los folios a los folios (sic) 135 al 146, los cuales rielan al expediente, la representación de la parte demandante reconoció estos pagos realizados al actor (sic), los cuales suman la cantidad de Bs. 10.166.482,16 por motivo de intereses de prestaciones sociales.”

Segundo: (…) Impugnamos la forma de cálculo del salario integral que se hace en la experticia al Cuadro N° 2 titulado “DETERMINACIÓN SALARIO DIARIO INTEGRAL” (obsérvese que el abono del primer mes, es incorrecto ya que el primer mes se causó irremediablemente el 18 de octubre de 1997, a decir del propio artículo rector de la prestación de antigüedad, a saber, el 108 de la Ley de Reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo que de manera enfática nos ordena (…) debido a que en el referido cuadro desde el primer abono se adicionan alícuotas en conceptos de utilidades y bono vacacional, cuando que, por lo menos, en lo que utilidades se refiere, ni siquiera éstas habían sido pagadas por la sociedad de comercio demandada quien paga a sus trabajadores ese concepto en el mes de diciembre de cada año, por lo que mal pueden abonarse alícuotas sobre un derecho que aún no ha nacido, así como tampoco abonarlas a ejercicios subsiguientes distintos al que las causó como se hace en el referido Cuadro N° 2 (…) “

Tercero: Impugna (…) el Cuadro N° 3 DETERMINACIÓN PROMEDIOS ANUALES SDN Y SDI”, por cuanto dicha determinación se hace con fundamento en un cálculo errado como lo es el cálculo de salario integral contenido en el Cuadro N° 2 de la presente experticia complementaria del fallo.

(..) En razón de lo anterior, forzosamente deberán recalcularse los intereses sobre la prestaciones de antigüedad, tomando en consideración a la hora de aplicar la tasa de interés para cada período, el saldo que arroje esta partida en la que previamente estarán asentados y rebajados los pagos de intereses de que trata el punto anterior del presente escrito de impugnación, ya que de no ser así, se estaría condenando a mi patrocinada a pagar lo que no debe, o sea, intereses sobre cantidades que ya generaron sus propios intereses y que por tanto quedan fuera de cálculo a partir de su pago efectivo;

Cuarto: (…) Yerra igualmente la experticia en lo que concierne al abono mensual de la prestación de antigüedad por lo siguiente:

1°) Ordena el articulo 108 Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, que después del tercer mes interrumpido de servicio es cuando deberán abonarse los primeros cinco (5) días de dicha prestación social, en tal sentido, y para el caso subjuidice, el abono de la prestación de antigüedad debía indefectiblemente practicarse el 18 de octubre de 1997 (cuarto mes), y no como se desprende del CUADRO N°4 “DETERMINACIÓN DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD” (…) que lo hace a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, 19 de julio de 1997, y por otro lado calcula intereses sin causa legal, ello debido, en primer lugar, a que el primer abono en ningún caso genera intereses debido a que no existe capital que lo soporte, lo que nos lleva a concluir que no se causan tampoco los intereses al 18 de agosto de 1997, ni al 18 de septiembre de 1997, como lo hace la experticia bajo estudio (…)

Quinto: 2°) Respecto del salario integral que sirve de base para el cálculo de la prestación de antigüedad del mismo CUADRO N° 4 “DETERMINACIÓN DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2007, le ordena al experto en su dispositivo que: “ Por prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo causada a partir de 1997 hasta el 7 de mayo de 2004, a razón de cinco días por mes con base en el salario integral devengado por el actor cada mes, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto para que con vista a los documentos, papeles y registros de la demandada en la cual se asientan los salarios devengados por el actor durante el lapso indicado, se calcule dicho concepto, tomando en consideración que la demandada paga a sus trabajadores 60 días de utilidades; .. …”

(…)al respecto impugnamos el método de cálculo así como la cantidad resultante a pagar, debido a que de los mismos documentos y papeles que le sirvieron al perito para establecer el salario normal devengado mensualmente por el trabajador y que cursan en el presente expediente, se establecen las fecha en las cuales la demandada abonó la prestación de antigüedad tomando en cuenta la oportunidad en la que pagó las utilidades anuales , así como el abono de las alícuotas partes correspondientes a dicho concepto, siendo por ello que el perito ha debido hacer lo mismo, ya que como quedo demostrado, las utilidades o participación en lo beneficios sólo si son convencionales (Convención o Contrato Colectivo), deberán tomarse en cuenta en cada abono mensual, que no es el caso de la demandante, quién paga las utilidades dependiendo de su resultado económico, o sea, que a diferencia de las utilidades convencionales que están sujetas a un alea, paga el beneficio dependiendo de lo que arroje como ganancia o utilidad anual su explotación comercial, de lo contrario sería hacer un abono mensual erróneo que al término del ejercicio, de no haber utilidades o ganancias, resultaría en un enriquecimiento sin causa para el trabajador por lo que respecta a la prestación de antigüedad como tal , y por otro lado al pago de unos intereses sobre cantidades no causadas. Lo mismo aplica para el bono vacacional el cual una vez pagado, afecta solo el bono de la prestación de antigüedad del mes en el cual se paga el referido bono ser en ese mes en que su sueldo base se transforma en salario normal o integral. En consecuencia consideramos que el Cuadro N°2 “Determinación Salario Diario Integral”, es erróneo en cuanto a su forma de cálculo y errónea la base de cálculo de la prestación de antigüedad mensual así como sus intereses sobre la referida prestación social, lo contrario sería una violación al dispositivo legal correspondiente que es el que ordena aplicar la sentencia;


Sexto: (…) Impugnamos, la base de cálculo de los dias adicionales sobre la Prestación de Antigüedad, tendrán forzosamente que ser calculados con base en el salario devengado por el trabajador cada mes y promediar éstos durante cada año de antigüedad en el servicio y no a salario integral, lo que irremediablemente conlleva al recálculo de los intereses por tal concepto.

(..) Por lo que se refiere al cálculo de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, impugnamos su base de cálculo, a saber, el salario diario utilizado en el cuadro N° 8 “CALCULO DE INDEMNIZACIONES Art. 125 LOT”, ya que el mismo se aparta del dispositivo del fallo el cual dejó asentado lo que sigue: “Se condena a la demandada al pago a la diferencia del pago de las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es indemnización por despido injusto e indemnización sustitutiva del preaviso, a razón del salario establecido en el Artículo 146 eiusdem, esto es, el salario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral (7 de mayo de 2004) … (resaltado del impugnante), (…) y para esa fecha, tal como quedó establecido, el trabajador accionante para el momento de su
Despido el 7 de mayo de 2004, devengaba un salario mensual en la cantidad de Seiscientos Treinta y Siete Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs.637.560,00) para un salario diario de Veintiún Mil Doscientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs.21.252,00) más la alícuota parte de utilidades a los efectos de establecer el salario integral. Fíjese que la sentencia ordena a pagar una diferencia de utilidades la cantidad de Bs. 318.780,00 que sumado al bono que por este concepto aparece en el recibo de liquidación que cursa a los folios treinta y cinco (35) y ciento treinta (131), que dio lugar a la consignación del cheque con el que la demandada persistió en el despido, en la cantidad de Bs.106.206,00 tenemos que por utilidades en el ejercicio 2004, el trabajador recibió la cantidad de Cuatrocientos Veinticinco Mil Cuarenta Bolívares (Bs.425.040,00) que servirán de base de cálculo para determinar el salario integral en concepto de indemnizaciones de que trata el artículo 125 eiusdem; y no como aparece de l referido cuadro N° 8, en la cantidad de Veinticinco Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 25.680,00) diarios para un sueldo mensual normal (integral) en la cantidad de Setecientos Setenta Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.770.400,00).

Séptimo:(…) con relación a los salarios caídos impugnamos la cantidad que la experticia considera debe pagarse ya que no se acompaña cuadro alguno que nos permita determinar el método y base para su cálculo, o sea, el salario diario utilizado y el número de días considerados para determinar la cantidad a pagar de la cual sólo se indica en el Cuadro N° 1 “CUADRO RESUMEN”, la cantidad de Diecisiete Millones Trescientos Veinte Mil Trescientos Ochenta Bolívares (Bs.17.320.380,00), sin más, lo que en todo caso, tendrán como base de cálculo el salario devengado por el trabajador demandante en la oportunidad de su despido, a saber, 7 de mayo de 2004, y se calcularán desde el 23 de agosto de 2004 hasta el 28 de noviembre de 2006, descontando la cantidad de Setecientos Ochenta y Seis Mil Trescientos Veinticuatro Bolívares (Bs.786.324,00) que aparecen pagados y reconocidos en juicio por el demandante, en el recibo de liquidación que cursa a los folios treinta y cinco (35) y ciento treinta (131) bajo el títutlo “Artículo 1125 de la L.R.P.L.O.T. Primera Parte.

Octavo:(…) Impugnamos la “DETERMINACION DE INTERESES SALDO PENDIENTE: Art 666 LOT”, que riela en el informe de experticia bajo el Cuadro N° 7, ya que calcula dichos intereses desde el 1 de junio de 2002 hasta el 31 de mayo de 2004, cuanto que como lo ordena la sentencia debe hacerse hasta la terminación del vínculo laboral, a saber, el 7 de mayo de 2004.

Noveno: Por último, en el petitorio contenido en diligencia de fecha 30 de enero de 2008, suscrita por el experto contable ciudadano FRANCISCO ANTONIO VILLEGAS, referido a la estimación de sus honorarios, al respecto nos permitimos hacer del conocimiento de este Juzgado, que nuestra patrocinada la sociedad de comercio Press Advertising, C.A., en ninguna instancia fue condenada al pago de costas procesales, por lo que mal puede quien suscribe dicha diligencia, intimar a la referida empresa mercantil al pago de sus honorarios Tribunal considere que ese gasto debe recaer en cabeza del ejecutado, impugnamos el monto que se intima en la cantidad de Trescientos Mil Seiscientos Ochenta Bolívares Fuertes (Bs. F3.680,00) (…) Pedimos que dicho monto sea estimado por el Tribunal ejecutor, con fundamento en los promedios causados en causas similares(…)

Planteada la impugnación en los términos anteriormente expuestos, y con vista al escrito de observaciones consignado por el apoderado de la demandada, así como del informe experticio, consignado por los expertos asesores designados a tales fines; pasa el Tribunal a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previa las siguientes consideraciones, y en el orden planteado de las denuncias:

En fecha 27 de abril de 2007, el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, publicó la sentencia in-extenso en la presente causa, estableciendo que: (…) DE LAS CANTIDADES CONSIGNADAS La parte actora reconoce del anexo A (folio 130 al 134) los siguientes conceptos y cantidades A1) indemnización de Antigüedad Bs.2.519.996.40. A2) compensación por Transferencia Bs.1.399.998.00. G) vacaciones vencidas no disfrutadas. G2) Bono vacacional Bs.446.292.00. H) Vacaciones Fraccionadas 29 días Bs.514.298,40 mas 21 días Bs.371.910,00. J1) Anticipo Del 25% de Indemnización de Antigüedad Bs.979.998.60, en cuanto a las utilidades quedó reconocido 60 días. La accionante reconoce la cantidad de 10.166.481,96, referente al punto J2, esta cantidad debe ser descontada del monto total a pagar. En lo referente a las cantidades rechazadas por no ser calculadas con salario integral tenemos lo siguiente: B) Abonos prestación de Antigüedad artículo 108 L.O.T., desde el 19-06-97; D)Días Adicionales de la Prestación de Antigüedad del último año; E) intereses de Prestaciones Sociales; los cuales serán calculados por un experto contable designado por el tribunal con el salario integral, en cuanto a letra F) salarios caídos, serán calculados por el experto desde la notificación de la demandada 23-08-2004, hasta la homologación de la persistencia en el despido 28-11-2006 (sentencia superior 1°) una vez calculados dichos montos, el accionado deberá pagar la deferencia que resulte entre las cantidades consignadas y lo arrojado por la experticia tomando en consideración lo explanado en este fallo, En cuanto a los salarios dejados de pagar desde la fecha 01-05-2004 al 07-05-2004, se ordena su pago (…).”


En fecha 10 de julio de 2007, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, publicó in-extenso la sentencia proferida en fecha 2 de julio de 2007, la cual declaró parcialmente con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado LUIS DA SILVA, apoderado judicial de la parte accionante contra la Sentencia del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 27 de abril de 2007; y parcialmente con lugar la impugnación y manifestación de inconformidad, efectuada por la parte accionante contra la consignación realizada por la demandada, condenado en consecuencia a la demandada al pago de la diferencia de los conceptos de: Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo causada a partir de 1997 hasta el día 7 de mayo de 2004; los días adicionales de antigüedad, causados de conformidad con el Artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, con base al salario establecido en el mismo artículo, esto es, el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, así como los intereses sobre prestaciones sociales calculado de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en su literal C); en cuanto a los intereses reclamados de conformidad con lo previsto en el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo , en su parágrafo Primero se condena a la demandada al pago de los intereses sobre el saldo pendiente de los conceptos indicados en el Articulo 666 de la misma Ley, contados a partir del 1° de junio de 2002 hasta la terminación del vinculo laboral, lo cual será cuantificado por el experto que resulte designado. Se condena a la demandada al pago de la diferencia por concepto de utilidades para un total de Bs.318.780. Se condena a la demandada a la diferencia del pago de las indemnizaciones establecidas en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, esto es indemnización por despido injusto e indemnización sustitutiva del preaviso, a razón del salario establecido en el Articulo 146 eiusdem, esto es, el salario devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral (7 de mayo de 2004), lo cual igualmente cuantificará el experto que resulte designado; se condena al pago de los salarios caídos causados desde el 23 de agosto de 2004 hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en la cual el Juzgado Primero Superior del Trabajo, procedió a homologar la persistencia en el despido, excluyendo de dicho lapso el tiempo el correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante. Se condena a la demandada al pago de la indexación y los intereses de mora de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (…)


1.- En Fecha 30 de Enero de 2008, el ciudadano FRANCISCO VILLEGAS, experto designado por el Tribunal, para la práctica de la experticia complementaria del fallo dictado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de julio de 2007, y ordenada en éste, consignó constante en 24 folios, informe pericial, en cuyo contenido, y previa motivación del examen a realizar conforme a los conceptos condenados en la sentencia antes referida, estableció en el Cuadro N°1 Cuadro Resumen, las siguientes cantidades:
1.- Prestación de Antigüedad Art.108 LOT 22.231.140
2.-Intereses de Prestación de Antigüedad 11.236.162
3.-Días Adicionales de Antigüedad 753.554
4.-Intereses Días Adicionales de Antigüedad 411.775
5.- Intereses Art. 666 1.318.125
6.-Diferencia por concepto de Utilidades 318.780
7.-Indemnizaciones Art. 125 LOT 6.163.200
8.- Salarios Caídos 17.320.380
SUB TOTAL MONTO A PAGAR 59.753.116
Menos: Consignación por la Demandada 21.662.232
______________________________________________________
TOTAL MONTO A PAGAR Bs. 38.090.884
______________________________________________________
TOTAL MONTO A PAGAR Bs.F 38.090,88

Reflejadas así, las cantidades a pagar, observar el Tribunal, que no se estableció la deducción de la cantidad de Bs. 10.166.482,16, dicha cantidad quedó demostrado en el debate probatorio, que fue recibida por el reclamante, al darle el Tribunal de mérito, pleno valor probatorio, a las documentales referidas a la solicitud de pago de intereses de prestaciones sociales, y recibos de pago suscritos por el trabajador; y en consecuencia ordenada a deducir del monto que arrojare la experticia complementaria del fallo, que a los efectos de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, se ordenó practicar en el numeral 4, del dispositivo del fallo (..) CUARTO: En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo (…) 3° El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, debiendo deducir del monto total, la cantidad recibida (…)., condenatoria ésta, ratificada en la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo; por virtud de lo cual procede en consecuencia el reclamo planteado por el apoderado judicial de la parte demandada. Y así se establece.

2.- Estableció el experto designado, en el Cuadro N° 2, el salario integral devengado por el trabajador-accionante, desde la fecha -19 de junio de 1997- hasta la fecha de egreso -07 de mayo de 2004, tal y como lo ordenara calcular el Juzgado Segundo Superior del Trabajo, en los términos siguientes: “ Por prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo causa a partir de 1997 hasta el día 7 de mayo de 2004, a razón de cinco días por mes con base al salario integral devengado por el actor cada mes, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto para que con vista a los documentos, papeles y registros de la demandada en el cual se asienten los salarios devengados por el actor durante el lapso indicado, se calcule dicho concepto, tomando como formando parte del salario las alícuotas correspondientes, tomado en consideración que la demandada paga a sus trabajadores 60 días de utilidades (…)”. Por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, de cara a los términos del reclamo planteado, declarar improcedente el mismo, en virtud que en el referido cuadro no se refleja que se haya abonado prestación de antigüedad alguna, conforme a lo estatuido en el artículo 108 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; por el contrario, en éste se refleja el salario integral que corresponde al tiempo comprendido del 19 junio de 1997 al 18 de julio de 1997, tiempo de servicio éste, que además, no es el inicio ni el primer mes de la prestación del servicio, y consiguiente causación de la prestación de antigüedad, como arguye el reclamante; ya que para esa fecha el trabajador accionante, traía una antigüedad mayor en la prestación de sus servicios. Y así se establece.

3.- En el cuadro N° 3, denominado “DETERMINACIÓN DE PROMEDIOS ANUALES SDN Y SDI”, el experto designado estableció, entre las fechas, 19 de junio de 1997 hasta el 19 de mayo de 2004, los salarios normales e integrales devengados anualmente por el trabajador-accionante, conformando el integral con el salario normal devengado en el mes, y las correspondientes alícuotas de bono vacacional – 7 días, establecidos legalmente-, y de utilidades -60 días- tal y como fuera establecida en las sentencias que se pronunciaron sobre el mérito de la causa, en primer y segundo grado de jurisdicción; por lo que resulta forzoso, para ésta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE el presente reclamo. Y así se decide.

4.- Respecto al reclamo planteado, contra la forma que se abonó la prestación de antigüedad, señala el impugnante, que la misma para el caso sub judice, “debía indefectiblemente de practicarse el 18 de octubre de 1997 (cuarto mes), y no como se desprende del CUADRO N° 4, “DETERMINACIÓN DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD”, que lo hace a partir de la entrada en vigencia de la Ley (…)” calculando intereses sin causa legal, ello debido a que, no existe para el primer abono no existe capital. El experto designado, calculó los intereses sobre la Prestación de antigüedad, desde el 19 de junio de 1997- hasta la fecha de egreso -07 de mayo de 2004, tal y como lo ordenara calcular el Juzgado Segundo Superior del Trabajo, en el dispositivo del fallo en su parte pertinente: “ Por prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo causada a partir de 1997 hasta el 7 de mayo de 2004, a razón de cinco días por mes con base en el salario integral devengado por el actor cada mes, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto para que con vista a los documentos, papeles y registros de la demandada en la cual se asientan los salarios devengados por el actor durante el lapso indicado, se calcule dicho concepto, tomando en consideración que la demandada paga a sus trabajadores 60 días de utilidades; .. …”Por lo que resulta forzoso, decidir, el reclamo planteado IMPROCEDENTE. Y así se establece.

5.- Impugnó el apoderado judicial de la demandada, el método de cálculo así como la cantidad resultante a pagar, respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad, arguyendo al respecto, que en los documentos, que cursan en el expediente, (…) se establecen las fechas en las cuales la demandada abonó la prestación de antigüedad tomando en cuenta la oportunidad en la que pagó las utilidades anuales, así como el abono de las alícuotas partes correspondientes a dicho concepto, siendo que el perito ha debido hacer lo mismo, ya que como quedo demostrado, las utilidades o participación en lo beneficios sólo si son convencionales (Convención o Contrato Colectivo), deberán tomarse en cuenta en cada abono mensual, que no es el caso de la demandante (sic), quién paga las utilidades dependiendo de su resultado económico, (…) . En este punto, se hace necesario invocar la norma contenida en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen (…), en el caso bajo estudio, quedo demostrado que el trabajador, tenía derecho a 60 días de utilidades anuales, por lo que la alícuota correspondiente por concepto de utilidades para la composición del salario integral, debe ser calculada con dicha base, tal y como lo realizara el experto designado en la experticia objeto de la presente impugnación; por lo que dicho reclamo deviene en IMPROCEDENTE. Y así se decide.

6.- En cuanto al reclamo formulado contra la base salarial (salario integral) aplicada por el experto, para la determinación de los días adicionales de Prestación de Antigüedad, argumentó el impugnante, que (…) tendrán forzosamente que ser calculados con base en el salario devengado por el trabajador cada mes y promediar éstos durante cada año de antigüedad en el servicio y no a salario integral (…). Al respecto, se lee del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su parte pertinente: “ (…) Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
PARAGRAFO QUINTO.- la prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto. (…)”.
Ahora bién, resulta lógico que siendo la base de cálculo del derecho de Prestación de Antigüedad, el salario integral, devengado por el trabajador en el mes acreditado; sea el salario integral la base de cálculo, del consecuencial del derecho de prestación de antigüedad de los días adicionales de prestación de antigüedad, tal y como lo reflejara el experto contable en el informe pericial; por lo que resulta forzoso declara improcedente el presente reclamo: Y así se decide.

7.-En cuanto al reclamo referido a las indemnizaciones condenadas a pagar en la sentencia, que ordenó la experticia objeto de la impugnación que nos ocupa, alega el impugnante, que para el momento en que el trabajador-accionante, fue despedido -7 de mayo de 2004- éste devengaba un salario diario de Bs.21.252,00, más la alícuota parte de utilidades a los efectos de establecer el salario integral; y a dicho efecto, estableció que por concepto de utilidades en el ejercicio 2004, el trabajador recibió la cantidad de Bs.425.040,00, que servirán de base de cálculo para determinar el salario integral en concepto de indemnizaciones de que trata el artículo 125; y no en la cantidad de Bs.25.680,00 , como aparece en el cuadro N° 8. Al respecto, no fundamentamos en lo ordenado por la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas: “ Por prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo causa a partir de 1997 hasta el día 7 de mayo de 2004, a razón de cinco días por mes con base al salario integral devengado por el actor cada mes, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto para que con vista a los documentos, papeles y registros de la demandada en el cual se asienten los salarios devengados por el actor durante el lapso indicado, se calcule dicho concepto, tomando como formando parte del salario las alícuotas correspondientes, tomado en consideración que la demandada paga a sus trabajadores 60 días de utilidades (…)”. Por lo que resulta forzoso, decidir improcedente el reclamo. Y así se establece.

8.- Impugnó el apoderado de la parte demandada, el monto arrojado a pagar en el informe pericial, por concepto de salarios caídos; en virtud que el mismo no refleja método alguno, ni base de cálculo, ni determinó los días a pagar; indicándose sólo en el cuadro N° 1, la cantidad de Bs.17.320.380,00, sin más. A este particular concepto, el Juzgado Segundo Superior del Trabajo, le fijó los parámetros para el cómputo del mismo, en la sentencia proferida en fecha 10 de julio de 2007, que copiada textualmente de su letra, es del tenor siguiente: “ Como consecuencia de lo expuesto se condena a la demandada al pago de los salarios caídos causados desde el 23 de agosto de 2004, fecha en la cual se notificó a la demandada (folio 24), hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en la cual el Juzgado Primero Superior del Trabajo, procedió a homologar la persistencia en el despido, excluyendo de dicho lapso el tiempo correspondiente a la prolongación del proceso por causas de fuerza mayor, caso fortuito o inacción del demandante. “. Ahora bién, practicada la ecuación conforme a los parámetros establecidos, corresponden con base al último salario diario integral devengado por el trabajador, - Bs.25.680 -, y 710 de días caídos, corresponden al trabajador la cantidad de Bs.F. 18.232,80; por lo que deviene en procedente el reclamo planteado, al no haber discriminado el experto los días causados y la base salarial aplicada. Y así se establece.

9.- Finalmente, respecto a la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, al quantum de los honorarios profesionales estimados por el experto designado, argumentando que su patrocinada, en ninguna instancia fue condenada al pago de costas procesales, por lo que mal puede ella ser intimada. Al respecto ésta Juzgadora, establece, que estando finalizado el presente juicio, no es posible resolver en esta Instancia lo planteado, debiendo en consecuencia la parte interesada, reclamar el pago de sus Honorarios Profesionales, por la Jurisdicción Civil, ello en atención a la doctrina asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, exp. 02-2559. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de impugnación interpuesto por la demandada Press Advertising, C.A. contra el informe pericial consignado por el experto contable, Licenciado Francisco Antonio Villegas, el 30 de enero de 2008. 2) Se condena a pagar a la parte demandada, las cantidades condenadas en la motiva de la presente decisión, así como las arrojadas en el informe pericial, consignado por el experto contable Licenciado Francisco Antonio Villegas, en fecha el 30 de enero de 2008, que no hayan sido revocadas, por la presente decisión. 3) Se ordena notificar mediante boleta de notificación, a la parte demandante y a la parte demandada, la presente decisión.- 4) No hay condenatoria en costas.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,

JHACNINI TORRES CHIRINOS
LA SECRETARIA,


EVA COTÉS