REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas
198° y 149°
Caracas, trece (13) de noviembre de 2008
ASUNTO: AP21-L-2007-000965
PARTE ACTORA: JOSÉ JOAQUIN GORI BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.484.050.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARÍA PEÑA ARANGUREN y JOSE ARTURO ZAMBRANO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 68.601 y 35.650, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KING DAVID DELICATESES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, anotado bajo el N° 23, Tomo 24 A-Pro, de fecha 16 de octubre de 1991.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSE VALERO DE ORTUETA y RAFAEL DARIO BERTI FEO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 1.680 y 29.902, respectivamente.
MOTIVO: ACLARATORIA
Mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 29 de Octubre de 2008, por el abogado ALEJANDRO PLANA, identificado con el IPSA N° 106.818, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil KING DAVID DELICATESSES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, anotado bajo el N° 23, Tomo 24 A-Pro, de fecha 16 de octubre de 1991, a través del cual solicita aclaratoria de la decisión publicada el 28 de octubre de 2008, por este Juzgado en la causa incoada contra la mencionada sociedad mercantil por el ciudadano JOSÉ JOAQUIN GORI BETANCOURT, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, exponiendo en los siguientes términos:
“ … Solicito la aclaratoria sobre los siguientes particulares: PRIMERO: A costa de que parte corresponde el pago de los honorarios estimados por los expertos asesores con ocasión de la impugnación de la experticia complementaria del fallo realizada por HENRY RODRIGUEZ de acuerdo a la diligencia que riela al folio doscientos cuarenta y siete (247) del presente expediente, los cuales claramente deberán ser sufragados por la parte actora impugnante; SEGUNDO: Visto que la parte actora empleó un medio de ataque o de defensa que no tuvo éxito, y que en la referida decisión no se hace mención alguna a la condenatoria en costas de la parte actora impugnante, perdidosa del medio de ataque o de defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicito que sea ACLARADO el particular referente a las costas. Es todo”
En relación al primer particular; visto que la parte actora apeló en fecha 31 de octubre de 2008, de la decisión de fecha 28 de octubre de 2008, este Juzgado se pronunciará una vez el Juzgado Superior, a quien le corresponda la presente causa decida sobre dicha apelación Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a proveer lo solicitado, en relación al segundo particular; debe determinarse si la referida petición fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.” (negrilla del Tribunal).
Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las correcciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente trascrito, la Sala Política Administrativa, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001, estableció:
“(Omissis...) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”
Aplicado el anterior criterio al caso de autos, se observa que la solicitud de ampliación que nos ocupa fue consignada en fecha 29 de octubre de 2008; en tanto que la sentencia objeto de dicha solicitud fue publicada el 28 de octubre de 2008, por que de conformidad con lo dispuesto en artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, la referida solicitud fue tempestivamente interpuesta, en cuya virtud este Juzgado entra a conocer la misma.
Al respecto, se advierte que efectivamente no hubo un pronunciamiento en la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2008, sobre la condenatoria en costas objeto de la presente solicitud.
Al respecto, se observa que el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“A la parte que fueran vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas” (Negritas del Tribunal)
En este orden de ideas, se observa que el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
“Las costas, producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa”. (Negritas del Tribunal)
La disposiciones anteriores tratan de inducir a las partes para que hagan un adecuado uso de los medios de ataque o defensa dentro del proceso; su empleo sin éxito constituye el presupuesto para que el juez condene a la parte en las costas respectivas, poniéndose de manifiesto el carácter objetivo que rige a la condena en costas, imposibilitando al juzgador de eximirlas al darse tal supuesto.
Asimismo, el artículo 64 de la citada Ley Orgánica señala lo siguiente:
“Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del estado y las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos” (negrillas del Tribunal).
En este orden de ideas, este Juzgado observa que, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se constata que en el folio ciento cincuenta y nueve (159) y su vuelto, el Juzgado Tercero Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en la sentencia de fecha 15 de abril de 2008, estableció que el salario devengado por el trabajador, será el que resulte del promedio del devengado durante el año inmediatamente anterior al 26 de octubre de 2006; observándose al respecto que la experticia de fecha 26 de julio de 2008, cumpliendo con los parámetros de la referida sentencia, en el folio ciento noventa y nueve (199), lo fijó en la cantidad de Bs. 98.765,60 diarios, (Bs. F. 98,76) diarios, que multiplicados por treinta (30) días, da como resultado un salario promedio mensual de Bs. 2.962,80, cantidad ésta que es superior a tres (03) salarios mínimos, en correspondencia con el salario mínimo vigente para el año 2006, que era de Bs. 512.325,00 (Bs.F. 512,32), establecido en el Decreto N° 4.446 de fecha 28 de abril de 2006, publicado Gaceta Oficial N° 38.426, de fecha 24 de abril del año 2006; es por lo que se concluye que el trabajador devengaba más de tres (3) salarios mínimos, razón por la que en este caso sí procede la condenatoria en costas, de conformidad con los artículos 59, 61 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el precitado Decreto. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, como quiera que no exista prohibición expresa para condenar en costas en estos casos, por vía de ampliación se le condena a pagar a la parte impugnante las costas de dicha incidencia de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 59 y 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Queda en estos términos resuelta la solicitud de aclaratoria y ampliación presentada por el apoderado judicial de la parte demandada; considérese la misma como parte integrante del fallo dictado en la presente causa por este Juzgado en fecha 28 de octubre de 2008.
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la representación judicial de la parte demandada, respecto del fallo dictado por este Juzgado, en fecha 28 de octubre de 2008. En consecuencia, CONDENA EN COSTAS a la demandante impugnante. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. DÉJESE COPIA.
EL JUEZ,
Abog. Juan Ramón Echeverría
EL SECRETARIO,
Abog. Gloria Medina
NOTA: En esta misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abog. Gloria Medina
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