REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGÉSIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, 19 de Noviembre de 2008
AÑOS 198° Y 149°
ASUNTO N°: AP21-R-2008-1607
PARTE ACTORA: MARLENY ZAMORA, titular de la cédula de identidad N° 12.399.056.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARCENIO A DUQUE O. inscrito en el IPSA bajo el N° 51.105
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS INDUSTRIALES APLICADOS 913, S.R.L. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO NOVOA y otros
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN
El 06 de octubre de 2008, el abogado FRANCISCO NOVOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 98.846, en su carácter de apoderado judicial de las empresas SERVICIOS INDUSTRIALES APLICADOS 913, S.R.L. E INDUSTRIAL DE PERFUMES, S.A., introdujo escrito en el cual solicita “la nulidad de todo lo actuado hasta la presente fecha, se reponga la causa al estado de admisión de la demanda y esta se declare inadmisible y se proceda a la remisión del presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”, al haberse declarado la quiebra de “las sociedades mercantiles SERVICIOS INDUSTRIALES APLICADOS 913, S.R.L. e INDUSTRIAL DE PERFUMES, S.A., señalando además que en el mes de julio de 2003, la parte actora –ciudadana MARLENY ZAMORA -, se hizo parte en el procedimiento concursal de sus representadas, impugnando la calificación del crédito en septiembre de 2004, solicitando el proceso de conciliación, proceso que no ha concluido. Continúa manifestando que la parte actora interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos por ante este Circuito Judicial del Trabajo. Siendo admitida la demanda y cumplido con el procedimiento de notificación establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar. Llevándose a cabo la audiencia preliminar, ningún representante de las empresas codemandadas asistieron a la audiencia “por cuanto no este el fuero donde debe ser ventilada la pretensión de la parte actora”. Continuando con lo expuesto en el escrito de solicitud de invalidación, se menciona que “de igual manera, es pertinente remitirnos a lo establecido en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 76, literal c …(Omissis)…Es por ello que mal podía haberse admitido la presente demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara la parte actora en contra de las fallidas; lo correcto era abstenerse de conocer la presente demanda por cuanto en muy clara nuestra legislación en relación al procedimiento que deben de seguir los trabajadores de una empresa que sea declarada en quiebra …omissis…En efecto, basta considerar para admitirlo así, cuan copioso habría de ser el número de conflictos de competencia que habría de proponer, cada vez que a un juicio universal sea preciso acumular todos los demás juicios individuales habidos y por haber”. En el escrito comentado, el abogado antes identificado denuncia violaciones al debido proceso y a ser juzgado por el juez natural, al haberse admitido y sustanciado la demanda presentada en contra de sus representadas. Igualmente denuncia fraude procesal en perjuicio del ejercicio de sus derechos y garantías correspondientes.
De lo anterior, este juzgador infiere que lo solicitado por el abogado FRANCISCO NOVOA, en su carácter de apoderado de la empresas codemandadas en la causa N° AP21-L-2006-000478, por juicio de cobro de prestaciones sociales, al solicitar la reposición de la causa al estado de declarar la inadmisibilidad de la demanda por razones de incompetencia que dieron lugar, según sus dichos a violaciones al debido proceso, a ser juzgado por el juez natural y fraude procesal, es el recurso de invalidación de la sentencia, previsto en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
De las revisión de las actas procesales se observa que el día 04 de abril de 2006, a las 11:00 a.m., oportunidad fijada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado previa distribución celebró la audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana MARLENY ZAMORA, cédula de identidad N° 12.399.056, en su carácter de parte actora, representada por el abogado ARCENIO A DUQUE O., inscrito en el IPSA bajo el N° 51.105, no compareciendo la parte demandada, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, se difirió la oportunidad para dictar y publicar el fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al quinto día hábil siguiente a la realización de la audiencia preliminar, este Juzgado dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda intentada por MARLENY ZAMORA, en contra de la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES APLICADOS 913, S.R.L.
De la misma manera, se observa que firme la sentencia en referencia, sin que se ejerciera recurso contra ella, el 24 de noviembre de 2006, se libró oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con la finalidad de informarle y enviarle adjunto copia certificada de la sentencia dictada por este despacho. Ahora bien, habiendo adquirido la sentencia dictada por este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución el carácter de cosa juzgada, y competente para sustanciar el presente recurso de invalidación, pasa de seguidas a analizar, si las causas alegadas por la parte demandada, dan lugar a la admisión del recurso de invalidación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente según lo dispuesto en el artículo 11 de nuestra ley adjetiva:
Del texto del escrito de solicitud de invalidación de la sentencia, se desprende que se denuncia la supuesta incompetencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución para admitir la demanda, al ser competente para conocerla el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al prever el artículo 76 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo el procedimiento en los juicios concursales.
Al respecto, es importante destacar que siendo el recurso de invalidación un recurso extraordinario previsto en la ley para demoler el valor judicial de la cosa juzgada, resulta difícil aplicar el recurso a situaciones parecidas o extender su alcance más allá de las causas típicas del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, las cuales se encuentran limitadas a los siguientes presupuestos procesales:
1° La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación (notificación para la audiencia preliminar en nuestro proceso laboral).
2° La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3° La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4° La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo a favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5° La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6° La decisión de la causa en última instancia por Juez no hay atenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
De lo anterior se observa que el recurso de invalidación se puede interponer contra la sentencia dictada por el juez, cuando éste desconoce algún hecho o situación de las seis (6) previstas taxativamente en el artículo 328 eiusdem, dando lugar al restablecimiento de la situación jurídica infringida, y siendo que la causa invocada para la invalidación de la sentencia dictada por este despacho en la oportunidad ya indicada, es la supuesta incompetencia de este Juzgado para conocer del juicio de prestaciones sociales intentado por el ciudadano MARLENY ZAMORA, en contra de la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES APLICADOS 913, S.R.L.., hecho que no se encuentra previsto en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, pr lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad del recurso de invalidación interpuesto por el abogado FRANCISCO NOVOA. Y ASI SE DECIDE
En virtud de lo antes este expuesto, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE EL RECURSO DE INVALIDACIÓN interpuesto por el abogado FRANCISCO NOVOA contra la sentencia dictada el 11 de abril de 2006, en el caso de prestaciones sociales intentado por la ciudadana MARLENY ZAMORA, en contra de la empresa SERVICIOS INDUSTRIALES APLICADOS 913, S.R.L. Notifíquese de la presente decisión a las empresa ante mencionada, en la persona de FRANCISCO NOVOA, en su carácter de apoderado judicial, en su respectivo domicilio procesal.. De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas a la parte demandada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. DÉJESE COPIA. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION.
EL Juez,
Abg. Juan Ramón Echeverría
LA SECRETARIA,
Abg. Gloria Medina
NOTA: En esta misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. Gloria Medina
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