ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2007-001361
Parte actora: Julio César Ramírez Guevara, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.889.075.

Apoderados judiciales de la parte actora: Nerio Omar García Vásquez y José Luis Rodríguez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.760 y N° 52.611, en ese orden.

Parte demandada: ., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1985, bajo el N° 14, Tomo 41-A.

Apoderados judiciales de la parte demandada: Jesús Viloria, Cruz Villarroel, Enrique Aguilera Volcán y Enrique Aguilera Ocando, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 93.825, 10.230, 10.673 y 23.506, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA.


Se inició la presente incidencia con ocasión a la impugnación o reclamo realizada en el día 24 de Septiembre de 2008, por el ciudadano JESUS VILORIA, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº:93.825, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, empresa GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCION HCM, C.A., mediante la cual impugna la experticia complementaria del fallo, presentada en la presente causa, en fecha 19 de Septiembre de 2008, por el experto designado en por este Juzgado en la presente causa, ciudadano COSME PARRA, ampliamente identificado en los autos, en el juicio que por cobro de prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano Julio César Ramírez Guevara, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.889.075, en contra de su representada, fundamentado su impugnación en los siguientes hechos:

“Impugno la experticia contable o complementaria por se excesiva y la misma no esta dentro de los limites de la sentencia.” (Subrayado de este Juzgador)


Por auto de fecha dos (02) de octubre de 2008, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:

“… la interpretación que la Sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”

En consecuencia se procedió designar a los Licenciados EDDY LARA y SARA MENESES, a los fines que asesorarán al Juez, para decidir sobre la impugnación planteada. Los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, tal como consta en los autos en los folios (267) al (270). Así mismo, mediante auto dictado por este Juzgado de fecha (24) de octubre de 2008, se fijo para el día cuatro (04) de Noviembre de 2008, a las 3:00 P.M, la oportunidad para la reunión de los expertos con el Juez para opinar y decidir lo reclamado. En esa oportunidad este Juzgado levanto acta mediante la cual dejo constancia de la comparecencia a este Juzgado de los ciudadanos SARA MENESES y EDDY LARA, a los fines de reunirse con este Juzgador, para revisar la experticia objeto del reclamo. En esa oportunidad, el Juez de este Juzgado, consideró, estar lo suficientemente asesorado para decidir la incidencia planteada; en consecuencia, se fijaron cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha para la publicación del fallo. Pues bien, habiéndose disipado las dudas, quien suscribe pasa a decidir en los siguientes términos:
El examen en referencia, se efectuó conforme a la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) Superior de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de mayo de 2008, donde dicho Juzgado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declaro en la parte dispositiva lo siguiente:

“(…) Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de marzo de 2008. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Julio César Ramírez Guevara contra la empresa Grupo de Vigilancia y Protección Hcm C.A.., y se condena a esta última a pagar al actor, la cantidad de quince mil bolívares fuertes con ochenta céntimos (BsF. 15.000,80), por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, fraccionados, indemnizaciones por despido injustificado, utilidades, salarios caídos, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada, por los conceptos de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria. Tercero: Se confirma la decisión recurrida. Cuarto: Se condena en costas a la parte demandada, respecto al presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. (…)”

Asimismo en la parte motiva del referido fallo establece lo siguiente:

“(…) Las cantidades anteriores, arrojan un total de quince millones ochocientos seis con diecisiete céntimos (Bs. 15.000.806,17), es decir, quince mil bolívares fuertes con ochenta céntimos (BsF. 15.000,80), a favor del demandante, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena, por los conceptos de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación, que deberá ser realizada por un único experto, cuyos honorarios estarán a cargo de la demandada, según las siguientes directrices: A) Para los intereses sobre prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto. B) La corrección monetaria, de acuerdo a lo establecido por el a quo, y conforme al principio de prohibición de reformatio in peius, deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia. C) Los intereses de mora, se calculan sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, causadas desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 26 de julio de 2005, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. (…)


Tomando en consideración los términos en los cuales fue planteado el reclamo, se efectuó una revisión minuciosa y exhaustiva de la experticia presentada por el experto contable ciudadano COSME PARRA, y de la referida sentencia dictada en fecha doce (12) de mayo de 2008, por el Juzgado Primero (1°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, así como de la sentencia confirmada, dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 18 de Marzo de 2008, todo ello a los fines de decidir la procedencia de la referida impugnación.
De lo anterior, se obtuvo las siguientes conclusiones:


Al cotejar los límites y parámetros establecidos por la referida sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, con los cálculos efectuados en la experticia impugnada; este Juzgador observa, que en lo atinente a los puntos que constituyen el objeto de la impugnación denunciados por la demandada; dichos límites y parámetros fueron totalmente respetados por la experticia impugnada. En efecto, en lo que respecta, los puntos denunciados por la demandada, este Juzgador debe señalar que efectivamente, según lo establecido en la sentencia dictada el día 12 de Mayo de 2008, por el Juzgado de Primero (1º) de Primera Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, en la misma se condeno a la demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs.F 15.000,80; más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada, por los conceptos de intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora y corrección monetaria, señalando que la misma debería ser realizada por un único experto, cuyos honorarios estarán a cargo de la demandada, según las siguientes directrices: A) Para los intereses sobre prestación de antigüedad, el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto. B) La corrección monetaria, de acuerdo a lo establecido por el a quo, y conforme al principio de prohibición de reformatio in peius, deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia. C) Los intereses de mora, se calculan sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, causadas desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 26 de julio de 2005, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación.

Ahora bien, de un primer análisis hecho de los cálculos realizados por el experto designado, ciudadano COSME PARRA, este Juzgador observó que dicho experto respecto los parámetros establecidos por la sentencia dicta por el Juzgado Primero (1°) Superior d este Circuito Judicial del Trabajo, ya que para establecer los intereses sobre antigüedad, tomo en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Centra de Venezuela para cada periodo, y conforme lo establecido en esta materia por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108. Siendo los mismos calculados desde la fecha de inicio de la relación laboral, es decir, el día 03 de enero de 2005, hasta la fecha de terminación de dicha relación, es decir el día 26 de julio 2005, tal como se evidencia en cuadro anexo, el cual cursa al folio (250) de la experticia reclamada, cuyo resultado arrojo la cantidad de Bs.F 14,19. En lo que respeto a los intereses de mora, este Juzgador observa, que en la experticia impugnada, el experto igualmente respecto los parámetros establecidos por la referida sentencia, para establecer dichos interés, ya que tomo en cuanta la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales, es decir, Bs.F. 15.000,80, calculado los referidos intereses, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, el día 26 de julio de 2005 hasta el día 31 de agosto de 2008, de conformidad con la tasa de interés para el pago Fideicomiso sobre prestaciones sociales establecido por el Banco Central de Venezuela, tal como se evidencia en el cuadro anexo, el cual cursa al folio ( 251) de la experticia reclamada, y cuyo resultado arrojo la cantidad de Bs.F. 6.794,03. Así se decide.

En consecuencia, por cuanto quedo establecido que la experticia complementaria del fallo presentada por la ciudadana COSME PARRA, fue elabora conforme a los parámetros señalados por la sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero (1º) Superior de este Circunscripción Judicial del Trabajo, este Juzgador ordena agregar a los auto el informe presentado el día 04 de Noviembre de 2008, por los expertos designado en la presente causa, el cual forma parte de la presente decisión. Así se establece. En dicho informe quedo establecido que el monto a pagar a la parte actora en la presente causa, por todos los conceptos condenados en la referida sentencia, es la cantidad de Bs.F 22.304,43, los cuales resultan de sumar el monto condenado de Bs.F. 15.000,80, más la cantidad de Bs.F 6,84 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, más la cantidad de intereses moratorios de Bs.F. 7.296,79; montos estos, debidamente actualizados. Igualmente en dicho informe quedo establecido que en la suma antes señalada, esta incluida la actualización de de los montos condenados en lo que respecta a los intereses sobre la prestación de antigüedad e interese moratorios, tal como se refleja en el cuadro señalado en la pagina (11) del informe presentado por los expertos que revisaron con el este Juzgador, la experticia impugnada, y que forma parte de la presente decisión. Así se establece.

Por lo antes expuesto, se determinó que el monto total a pagar al ciudadano Julio César Ramírez Guevara, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.889.075, por la parte demandada en la presente causa empresa Grupo de Vigilancia y Protección HCM C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1985, bajo el N° 14, Tomo 41-A., es la cantidad de Bs. F 22.304,43, de acuerdo a los diferentes conceptos señalados en el cuerpo de ésta decisión. Así se establece. Este monto total se encuentra ampliamente detallado en el informe presentado el día 04-11-2008, por los expertos designados para revisar la experticia impugnada conjuntamente con este Juzgador, ciudadanos Sara Meneses y Eddy Lara, en el cuadro ubicado en las conclusiones de dicho informe y sus respectivos anexos que sustentan el presente monto, y que forma parte de la presente decisión. En consecuencia, este Juzgador ratifica la experticia impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, y que fuere presentada por el ciudadano COSME PARRA, en fecha 19 de Septiembre de 2008, con su correspondiente actualización ordenada en el presente fallo. Así se establece.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la impugnación o reclamo de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el ciudadano JESUS VILORIA, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº:93.825, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, empresa GRUPO DE VIGILANCIA Y PROTECCION HCM, C.A., contra la experticia complementaria del fallo presentada el día 19 de Septiembre de 2008, por el ciudadano COSME PARRA, ampliamente identificada en los autos, la cual se ratifica en los términos precedentemente indicas, en el juicio que por cobro de prestaciones Sociales ha incoado el ciudadano Julio César Ramírez Guevara, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.889.075, en contra de su representada, empresa Grupo de Vigilancia y Protección HCM C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1985, bajo el N° 14, Tomo 41-A., por estar dentro de los limites de la sentencia dictada por el Juzgado Primero (1°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, el día 12 de Mayo de 2008; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de Bs. F 22.304,43, y de acuerdo a los diferentes conceptos señalados en la referida sentencia, y conforme a la decisión aquí proferida, la cual fue realizada de acuerdo a los parámetros establecidos en la referida decisión proferida por el Juzgado Primero (1°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo. Se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo. Publíquese, regístrese y Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Once (11) días del mes de Noviembre de 2008.
El Juez

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez. La Secretaria.

Abg. Ibraisa Plasencia Rendón.

Nota: En esta misma fecha 11 de Noviembre de 2008, se publicó y registró la presente decisión.

La Secretaria.

Abg. Ibraisa Plasencia Rendón.