N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-004742
PARTE ACTORA: LEONARDO RAFAEL COHEN, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: 10.688.873.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA PEREIRA, PRIMO ROOSELVET VEGA, JOSE GREGORIO FAJARDO, PILAR SENDEZ, JESUS NAPOLEON AZOCAR, EDGAR SARCOS, ANGEL ROJAS y NILDA ESCALONA DE DAVID.
PARTE DEMANDADA: JARDIN DES CREPES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anteriormente Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Febrero de 2006, quedando anotada bajo el Nº:57, Tomo:19-A, y reformada en fecha 15 de Diciembre de 2006, registrada bajo el N°:45, Tomo 260-A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy Doce (12) de Noviembre de dos mil Ocho (2008), estando dentro del lapso de legal para dictar sentencia en la presente causa, conforme se estableció en acta levantada por este Juzgado de fecha Cinco (05) de Noviembre de 2008, mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, y de la comparecencia a dicha audiencia del ciudadano EDGAR GUILLERMO SARCOS SOSA, abogado inscrito en el IPSA bajo el N°:107.582, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano LEONARDO RAFAEL COHEN, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: 10.688.873, tal como consta de poder que cursa en los autos. Igualmente, se dejó constancia en la referida acta, de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada en la presente causa, empresa, JARDIN DES CREPES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anteriormente Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Febrero de 2006, quedando anotada bajo el Nº:57, Tomo:19-A, y reformada en fecha 15 de Diciembre de 2006, registrada bajo el N°:45, Tomo 260-A, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, señalándose en dicha acta, que el Tribunal se pronunciaría sobre la admisión de los hechos siempre que los mismos no sean contrarios al derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo difiriendo el pronunciamiento del fallo, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, por aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem. Asimismo este Juzgado dejó constancia que la representación judicial de la parte actora consignó en ese acto un escrito de promoción de pruebas constantes (04) folios útiles, y elementos probatorios constantes de (01) anexo marcado con la letra “A”, el cual fue agregado a los autos en ese acto.

Así las cosas estando dentro del lapso legal establecido, este Juzgado pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo y publicar el texto integro que motiva la presente decisión con base a las siguientes consideraciones:
Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora, 1). Que su representado en fecha 04 de Octubre de 2007, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa JARDIN DES CREPES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anteriormente Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Febrero de 2006, quedando anotada bajo el Nº:57, Tomo:19-A, y reformada en fecha 15 de Diciembre de 2006, registrada bajo el N°:45, Tomo 260-A, ocupando el cargo de PARQUERO, laborando en una jornada de trabajo de martes a domingo, en un horario comprendido de 11.00 A.M hasta las 12:00 P.M de la noche, con el lunes libre, con media hora para comer al mediodía, y en la noche los días sábado y domingo laboraba en horario corrido hasta la 1:00 de la madrugada. 2). Que la referida relación de trabajo con la demandada duro hasta el día 07 de Agosto de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna falta de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, cuando fue a cobrar colocaron en el anexo del cheque renuncia. 3). Que su representado laboró para la demandada por un tiempo total de Diez (10) meses y tres (03) días. 4). Que durante la vigencia de la relación laboral que mantuvo con la demandada, su representado percibió como ultimo salario mensual promedio de Bs. F 1.089,00, y un salario diario de Bs.F. 36,30 monto que comprendía el salario mínimo, pagos por domingos o feriados, bono nocturno y bono por hacer doble guardia y vigilar la empresa en la noche. 5). Que su representado laboraba seis (06) días a la semana, en jornada nocturna, un total de diez (10) horas diarias, y que durante toda la relación laboral con la demandada, siempre presto sus servicio con el referido horario. 6) Que su representado en total laboro sesenta (60) horas semanales en horario mixto, en jornada nocturna, siendo que lo legal, laboral treinta y cinco (35) horas en jornada nocturna, por lo que laboraba cuatro (04) horas diarias extras, que no le fueron canceladas en su oportunidad. 7). Que al termino de la relación laboral, es decir el día 07 de Agosto de 2008, su representado recibió un pago por liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.F. 2.176,30, y que anteriormente a dicho pago, no percibió ningún monto por concepto de anticipo de prestaciones sociales, antigüedad acumulada, ni por ningún otro concepto. 8). Que su representado procedió a demandar a la empresa JARDIN DES CREPES, C.A., por las diferencias de prestaciones sociales, por considerar que al momento de su liquidación, no se le reconoció el salario real que devengaba, de acuerdo a la antigüedad que mantuvo, a las jornadas de trabajo, y a los horarios que cumplía, por la prestación de sus servicios personales, y en virtud que dicha empresa, se ha negado a reconocerle lo que realmente le corresponde por derechos de prestaciones sociales. Así las cosas, la parte actora solicita que la empresa demandada le cancele los siguientes conceptos: Por ANTIGÜEDAD ART.108 Parágrafo Primero literal b), de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F1.800,90; UTILIDADES FRACCIONADAS año 2008, la cantidad de Bs.F. 635,25; VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007-2008, la cantidad de Bs. F 755,04; HORAS EXTRAS TRABAJADOS ART 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 647,24; INTERES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, la cantidad de Bs.F 47,00; SUELDOS SEMANA LABORADA Y RETENIDA, la cantidad de Bs.F 254,10; INDEMNIZACION ART.125 Nº 2), de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 1.089,00; INDEMNIZACION ART.125 b), de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 1.089,00 ; INTERESE MORATORIOS la CORRECCION MONETARIA o INDEXACIÓN y las COSTAS o COSTOS del proceso. Arrojando un total demandado por los conceptos señalados supra de Bs. F 6.317,53, menos la deducción de la cantidad de Bs.F. 2.176,30 recibida, lo que arroja la cantidad de Bs.F. 4.141,23 por las diferencias declamadas.

Ahora bien, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, que trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a una reclamación por concepto de diferencias de Prestaciones Sociales adeudadas al ciudadano LEONARDO RAFAEL COHEN, por la empresa demandada JARDIN DES CREPES, C.A., ambos ampliamente identificado en los autos y así como de la reclamación de los intereses de mora causados por la falta de pago oportuno de los distintos conceptos que se reclaman; y de la indexación o corrección monetaria a los fines de compensar la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario; el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor del trabajador en la legislación vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar. Así se establece.


En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo con la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, empresa JARDIN DES CREPES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anteriormente Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Febrero de 2006, quedando anotada bajo el Nº:57, Tomo:19-A, y reformada en fecha 15 de Diciembre de 2006, registrada bajo el N°:45, Tomo 260-A, a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitido los siguientes hechos por no ser contrarios a derecho: 1). Que su representado en fecha 04 de Octubre de 2007, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa JARDIN DES CREPES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anteriormente Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Febrero de 2006, quedando anotada bajo el Nº:57, Tomo:19-A, y reformada en fecha 15 de Diciembre de 2006, registrada bajo el N°:45, Tomo 260-A, ocupando el cargo de PARQUERO, laborando en una jornada de trabajo de martes a domingo, en un horario comprendido de 11.00 A.M hasta las 12:00 P.M de la noche, con el lunes libre, con media hora para comer al mediodía, y en la noche los días sábado y domingo laboraba en horario corrido hasta la 1:00 de la madrugada. 2). Que la referida relación de trabajo con la demandada duro hasta el día 07 de Agosto de 2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna falta de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, cuando fue a cobrar colocaron en el anexo del cheque renuncia. 3). Que su representado laboró para la demandada por un tiempo total de Diez (10) meses y tres (03) días. 4). Que durante la vigencia de la relación laboral que mantuvo con la demandada, su representado percibió como ultimo salario mensual promedio de Bs. F 1.089,00, y un salario diario de Bs.F. 36,30 monto que comprendía el salario mínimo, pagos por domingos o feriados, bono nocturno y bono por hacer doble guardia y vigilar la empresa en la noche. 5). Que su representado laboraba seis (06) días a la semana, en jornada nocturna, un total de diez (10) horas diarias, y que durante toda la relación laboral con la demandada, siempre presto sus servicio con el referido horario. 6) Que su representado en total laboro sesenta (60) horas semanales en horario mixto, en jornada nocturna, siendo que lo legal, laboral treinta y cinco (35) horas en jornada nocturna, por lo que laboraba cuatro (04) horas diarias extras, que no le fueron canceladas en su oportunidad. 7). Que al termino de la relación laboral, es decir el día 07 de Agosto de 2008, su representado recibió un pago por liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs.F. 2.176,30, y que anteriormente a dicho pago, no percibió ningún monto por concepto de anticipo de prestaciones sociales, antigüedad acumulada, ni por ningún otro concepto. 8). Que su representado procedió a demandar a la empresa JARDIN DES CREPES, C.A., por las diferencias de prestaciones sociales, por considerar que al momento de su liquidación, no se le reconoció el salario real que devengaba, de acuerdo a la antigüedad que mantuvo, a las jornadas de trabajo, y a los horarios que cumplía, por la prestación de sus servicios personales, y en virtud que dicha empresa, se ha negado a reconocerle lo que realmente le corresponde por derechos de prestaciones sociales.
Ahora bien, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, establece:

PRIMERO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de PRESTACION DE ANTIGUEDAD, de conformidad con lo señalado en el artículo 108 parágrafo primero literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no en los términos señalados por la parte actora, por cuanto, si bien es cierto, que le corresponden 45 día de salario conforme el referido literal, la actora los multiplico por el último salario diario integral devengado, y cuyo monto lo estableció en la cantidad de Bs.F 40,02, siendo el mismo calculado incorrectamente, ya que dicho monto resultó de sumar al último salario normar diario, establecido por el actor en la cantidad de Bs.F. 36,30, las incidencias por bono vacacional y utilidades por las cantidades de Bs.F 3,20 y Bs.F. 0,70; respectivamente, las cuales fueron calculadas por el monto mensual, y no diario, como debe ser, siendo ello incorrecto por ser contrario a derecho. En consecuencia, este Juzgador considera que el último salario diario integral devengado por el actor resulta de adicional al su último salario diario, las incidencias diarias del bono vacacional y de las utilidades, es decir, a la cantidad de Bs.F 36,30 + 0,019 + 0.083= Bs.F. 36,40, siendo este el último salario diario integral devengado por el actora. Así se establece. Ahora bien, siendo que la parte actora devengo un salario normal mensual, que vario durante la vigencia de la relación labora, por cuanto alego en su escrito libelar que desde el 04-10-2007 hasta el 30-04-2008, percibió un salario normal mensual por la cantidad de Bs.F 904,79, y desde el 01-05-2008 hasta el 16-08-2008, un salario normal mensual por la cantidad de Bs.F. 1.089,00, por lo que es evidente una vez revisado, por este Juzgador, el calculo del salario diario integral, realizado por el actor para ambos periodos, que igualmente dicho actora, al establecer el salario diario integral para el primer periodo, incurrió en el mismo error de calculo del último salario diario devengado, tal como se estableció precedentemente. En consecuencia, este Juzgador, considera que por cuanto quedo establecido que la parte actora calculo erradamente, tanto el primer salario diario integral como el último salario diario integral por él devengado, se ordena establecer el presente concepto, a través de una experticia complementario del fallo de conformidad con lo señalado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito contable, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por este Tribunal, a los fines de que determine la PRESTACION DE ANTIGUEDAD, de conformidad con lo señalado en el artículo 108 parágrafo primero literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual deberá tomar como base los salarios mensuales devengado por el actor en los siguientes periodos: Desde 04-10-2007 hasta el 30-04-2008, percibió un salario normal mensual de Bs.F 904,79, y desde el 01-05-2008 hasta el 07-08-2008, un salario normal mensual por la cantidad de Bs.F. 1.089,00. Asimismo, deberá establecer el salario diario integral de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, para el primer periodo por cuanto para el último periodo este Juzgado lo estableció en la cantidad de Bs.F. 36,40. Asi se establece.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS AÑO 2008, conforme a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no en los términos señalados por la parte actora en su escrito libelar, toda vez que dicho actor laboro en su último año solamente (07) meses completo y no (10) como erróneamente señalada dicho actor. Por lo que le correspondiéndole por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, la cantidad de Bs. F 317,63, que resultan de multiplicar (8,75) días de fracción que corresponden a este periodo laborado, es decir, por 07 meses de trabajo en forma efectiva, multiplicado por el salarios normal devengado de Bs. F 36,30. Por BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la cantidad de Bs. F 147,38, que resultan de multiplicar (4,06) días fracción que corresponden a este periodo laborado, es decir, por 07 meses de trabajo en forma efectiva, que multiplicamos por el salarios normal devengado de Bs. F 36,30. En consecuencia, por estos conceptos la parte actora le corresponden la cantidad de Bs. F 465,01. Así se establece.

TERCERO: Se declara procedente por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008, de conformidad con lo señalado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole por este concepto a la parte actora por dos 07 meses de trabajo en forma efectiva, y siendo que tomo la cantidad (2.50) días de fracción, que multiplicada por los (07) meses laborados, arroja la cantidad de (17,5) días de fracción, que a su vez multiplicados por el salario normal devengado de Bs. F 36,30, arroja la cantidad de Bs. F 635,25 por este concepto. En consecuencia, por este concepto la parte actora le corresponden la cantidad de Bs. F 635,25. Así se establece.

CUARTO: Se declara procedente por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de SALARIO DE SEMANA RETENIDA, desde el día 01 hasta el día 07 de agosto de 2008, que resulta de multiplicar 07 días de trabajo por la cantidad de Bs.F 36,30. En consecuencia, por este concepto la parte actora le corresponden la cantidad de Bs.F 254,10. Así se establece.

QUINTO: Se declara procedente el pago por concepto de las indemnizaciones, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la admisión de los hechos alegados por la parte acto, pero no en los términos señalados por el actor en su escrito libelar en virtud de que tomo un salario integral diario equivocado, tal como quedo establecido precedentemente por este juzgador, el cual determino en la cantidad de Bs.F. 36,40. En consecuencia este Juzgador pasa a establecer este concepto, conforme a los términos siguientes: Por INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (numeral “2”) la cantidad de Bs.F 1.092,00 que resultan de multiplicar (30) días por Bs.F 36,40 que corresponde al último salario integral devengado por el trabajador, como quedo establecido precedentemente. Por INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (literal “b”) la cantidad de Bs.F 1.092,00, que resultan de multiplicar 30 días por Bs.F 36,40 que corresponde al último salario integral devengado por el actor, conforme quedo establecido anteriormente. En consecuencia, por estos conceptos la parte actora le corresponden la cantidad de Bs.F 2.184,00. Así se establece.

SEXTO: Se declara procedente por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de HORAS EXTRAS TRABAJADAS, de conformidad con lo señalado en los artículo 155, 156, 195 y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de la omisión de la demandada de pagar dicho bono nocturno a la parte actora, en los términos señalados por la parte actora en su escrito libelar, es decir, se tiene como admitido que el actora 8,33 horas en cada uno de los 10 mes que laboro para la demandada, los cuales arroja un total de 83,30 horas laboradas, las cuales multiplicadas por la cantidad de Bs.F. 7,77 que es el valor de la hora extra conforme a los términos señalados por el actora en su escrito libelar, arroja la cantidad de Bs.F. 647,24. En consecuencia, por este concepto a la parte actora le corresponden la cantidad de Bs. F 647,24. Así se establece.

SEPTIMO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD, de conformidad con lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero no en los términos señalados por la parte actora, es decir, la cantidad de Bs.F. 47,00, por cuanto quedo establecido precedentemente, que dicho actor incurrió en un error material al establecer un salario integral diario totalmente incorrecto, el cual aplico para establecer la prestación de antigüedad reclamada, la cual se ordeno establecer por medio de una experticia complementaria del presente fallo. En consecuencia, este Juzgador, ordena establecer el presente concepto a través de un experto contable para lo cual tomara en cuenta los parámetros señalados en la parte dispositiva del presente fallo. Asi se establece.

Todas estas cantidades, dan un gran total de Bs.F 4.185,60 por lo que le corresponden la cantidad a la parte actora, por concepto de prestaciones sociales demandadas, a demás del monto que resulte de la experticia complementaria ordenada, a cuyo resultado se debe deducir la cantidad recibida por el actora de Bs.F 2.176,30. Así se establece.

En razón de lo anteriormente decidido, se acuerdan los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia del vinculo laboral, es decir (04/10/2007 al 07/08/2008), tomando en consideración las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el literal c) del Articulo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, y tomando en cuenta los salarios diarios devengados por la parte actora señalados en su escrito libelar. Igualmente se deberán calcular los INTERESES MORATORIOS de conformidad a lo establecido en el artículo 92 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinaran tomando en cuenta las tasas establecidas en el literal c) del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la finalización de la relación de trabajo de la parte actora, es decir 07/08/2008 y hasta la fecha en la que el experto realice el cálculo ordenado. Así mismo, se condena el pago de la INDEXACIÓN MONETARIA, que igualmente deberá ser calculada por el referido perito; y en lo que respecta a este por concepto, se observa que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto ha señalado lo siguiente:

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia de Rafael Alfonzo-Guzmán, en fecha 17 de marzo de 1993 acordó, por vía de doctrina de casación, la corrección monetaria, para ser calculada a partir de la finalización de la relación de trabajo; posteriormente se modificó el lapso a partir del cual se haría el cálculo, estableciéndolo a partir de la fecha de admisión de la demanda; luego se modificó nuevamente la oportunidad ubicándola en la fecha de la notificación, y así lo venía aplicando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala de Casación Social. En fallo de fecha 15 de junio de 2006, la Sala, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expuso:

“La norma anteriormente transcrita [se refiere al art. 185 LOPT], es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la ‘suma debida’ desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (Ramírez & Garay, tomo 234, p. 857).

El anterior criterio ha sido ratificado por la citada Sala, en fallo de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente R. C. N° AA60-S-2006-001217, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, así:
“(...) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente, que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho Texto Adjetivo Laboral, sólo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (...)”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006 –expediente 06-0821- procedió, por solicitud de revisión, a anular un fallo de la Sala de Casación Social que acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación,

La Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:

“(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.” (Subrayado de este Juzgador).

Posteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos de fechas 26 de junio de 2007 (sentencia N° 1408, expediente AA60-S-2007-000092), 28 de junio de 2007 (sentencia N° 1412, expediente AA60-S-2006-002120), 02 de agosto de 2007 (sentencia N° 1736, expediente AA60-S-2007-000096) y 18 de septiembre de 2007 (sentencia N° 1865, expediente AA60-S-2007-000260), entre los cuales se destaca el último mencionado, que sentó:

“Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 [de] la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.”

Así, la Sala persiste en su criterio sobre la aplicación de la corrección monetaria –en los juicios iniciados luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a partir del decreto de ejecución de la sentencia, si la parte condenada no cumple voluntariamente con los términos del dispositivo en el lapso para ello –artículo 180 eiusdem.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados por dicha sentencia, es decir, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR, la acción que por diferencias de prestaciones sociales, intento el ciudadano LEONARDO RAFAEL COHEN, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: 10.688.873, contra la empresa, JARDIN DES CREPES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, anteriormente Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Febrero de 2006, quedando anotada bajo el Nº:57, Tomo:19-A, y reformada en fecha 15 de Diciembre de 2006, registrada bajo el N°:45, Tomo 260-A, quien deberá cancelar a la parte demandante las cantidades establecidas y condenadas en el presente fallo, es decir, Bs.F 4.185,60 que le corresponden por concepto de prestaciones sociales demandadas, a demás del monto que resulte de la experticia complementaria ordenada, en el entendido, que al resultado total que arroje dicha experticia, más la cantidad señalada, se debe deducir la cantidad recibida por el actora de Bs.F 2.176,30., tal como lo señalo en su escrito libelar. En consecuencia la referida cantidad condenada en los términos ampliamente establecidos en la presente decisión, es decir, Bs.F 4.185,60 comprende todos los conceptos antes señalados, es decir: PRESTACION DE ANTIGUEDAD, de conformidad con lo señalado en el artículo 108 parágrafo primero literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo cuyo monto será establecido mediante la experticia complementaria del presente fallo, así como los respectivos interese sobre dichas prestaciones sociales; VACACIONES y BONO FRACCIONADOS AÑO 2008, la cantidad de Bs.F 317,63 y Bs.F 147,38 , respectivamente; UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008, la cantidad de Bs. F 635,25,00; por concepto de SALARIOS RETENIDOS, la cantidad de Bs. F 254,10; por concepto de HORAS EXTRAS, de conformidad con lo señalado en los artículo 155,156,195 Y 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 90 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela la cantidad de Bs. F 647,24; más INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (numeral “2”) artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 1.092,00 y por INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (literal “b”) la cantidad de Bs.F 1.092,00, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos ut supra, de conformidad con lo explanado en la motiva del presente fallo. Se condena en costas a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION Y DEJESE COPIA DE LA MISMA, En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de 2008. Años 198° y 149°.
El Juez

Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria.

Abg. Ibraisa Plasencia Rendón.


Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.


La secretaria.

Abg. Ibraisa Plasencia Rendón.