N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2007-003443
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL CAMACARO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: GLEN MOLINA IPSA Nº: 54.529
PARTE DEMANDADA: IMBRA PREVENCIÓN Y CONTROL DE PERDIDAS C.A., RAGI S PREVENCIÓN Y CONTROL DE PERDIDAS C.A., IMBRA ASESORES Y CONSULTORS C.A., IMBIOLDO DE JESUS RAMIREZ QUINTERO, GABRIEL GONZALEZ ALONZO y RAFAEL ANTONIO GRATEROL
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CANDIDO ABAD MESA IPSA Nº: 9.201 de (IMBRA PREVENCIÓN Y CONTROL DE PERDIDAS C.A., RAGI S PREVENCIÓN Y CONTROL DE PERDIDAS C.A e IMBRA ASESORES Y CONSULTORS C.A.,) ANA MARIA DORZON DIEPPA IPSA Nº: 75.344 de los ciudadanos, GABRIEL GONZALEZ ALONZO y RAFAEL ANTONIO GRATEROL MORENO; y KARIS DAMARIS MARTINEZ GIL IPSA Nº: 76.383 del ciudadano IMBIOLDO DE JESUS RAMIREZ QUINTERO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En horas de despacho del día de hoy catorce (14) de noviembre de 2008, siendo las 11:00 A.M., oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar en la presente causa, se deja constancia de la comparecencia por ante este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de una parte; la abogada Glen Margarita Molina, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.377.758 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.529, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presenta causa, el ciudadano JOSÉ MANUEL CAMACARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 6.727.239, en lo adelante llamado EL DEMANDANTE, y de la otra: la abogada Ana María Dorzon, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.624.670 e inscrita en el Inpreabogado bajo N° 75.344, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Gabriel González Alonzo y Rafael Antonio Graterol, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.640.160 y 3.905.507, y Cándido Abad Mesa, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.427.806 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.201, en su carácter de apoderado de la Compañía IMBRA PREVENCION Y CONTROL DE PÉRDIDAS, C.A., en lo adelante denominada IMBRA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de octubre de 1997, bajo el N° 44, Tomo 505-A-Sgdo. IMBRA ASESORES Y CONSULTORES C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1994, bajo el N° 43, Tomo 31-A Sgdo., y de las empresas RAGI´S PREVENCION Y CONTROL Y PERDIDAS, sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 9 de marzo de 2004, bajo el N° 73, Tomo 32-A-Pro, y de Imbioldo Jesús Ramírez Quintero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.094.992, tal como consta de poderes que cursan en los autos, debidamente facultados para transigir, y hacer y recibir pagos, y exponen: Que en virtud de las audiencias de conciliación habidas y por la mediación de la Ciudadana Juez, han convenido en realizar la presente transacción a los fines de terminar el presente juicio (Exp. Nº: AP21-L-2007-3443), evitando con ellos los gastos y contratiempos consiguientes, en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 25-7-07, EL DEMANDANTE presentó en la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, demanda de cobro de prestaciones contra IMBRA, RAGI´S PREVENCION Y CONTROL DE PERDIDA, IMBRA ASESORES Y CONSULTORES, IMBIOLDO DE JESUS RAMIREZ QUINTERO, GABRIEL GONZALEZ y RAFAEL ANTONIO GRATEROL, antes identificados, EL DEMANDANTE en su libelo reclama lo siguiente: Que su salario es de 2.145.520,00 mensual o Bs. 71.518,00 diarios, que más Bs. 17.880,00 de alícuota de utilidad y Bs. 2.980,00 de alícuota de bono vacacional, supone un salario integral de Bs. 92.378,00 diarios. Que ingresó a trabajar el 17-1-03, para la demandada IMBRA, y el 15-3-04, pasó a prestar servicios a Ragi´s y luego el 3-1-05 pasó a prestar servicios nuevamente a Imbra. Que considera que ambas compañías Imbra, y Ragi´s, son patronos solidarios en razón de que hubieran sustituciones de Imbra a Ragi´s y de ésta a Imbra, con una continuidad laboral y siendo el ciudadano Imbioldo Ramírez, Director de Imbra y Director de Ragi´s y de Imbra Asesores y Consultores C.A.; debe responder solidariamente y además también deben responder los directivos y accionista de Ragi´s señores Gabriel González Alonso y Rafael Antonio Graterol, por cuya razón demanda para responder de su derecho laborales. Que su labor era constante en el servicio de prevención y seguridad que hacía a IMBRA y a Ragi´s, realizando la labor de escoltas a gandolas que transportaban productos de diversas compañías; que considera prestaba servicio en un horario ajustado a los viajes que realizaba de escolta en un vehículo de Imbra, aun cuando estaba a disposición las 24 horas del día de domingo a domingo. Que el 14-8-06, fue despedido en forma injustificada, quitándole en forma inadecuada el vehículo asignado. Que en consecuencia demandó solidariamente a todos los demandados y que realizaba entre 25 y 27 viajes al mes. Se le depositaba quincenalmente por los viajes, como un transportista según el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que se le cancelaba los gastos de alimentación y hospedaje por Bs. 70.000,00. Que su salario por viaje era de Bs. 128.000,00 (hoy Bs. F. 128.00); lo cual fue aumentando a Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 1.800.000,00) o Un Mil Ochocientos Bolívares Fuerte (Bs. F. 1.800.00) y al momento de su despido era de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 2.660.000.00) o Dos Mil Seiscientos Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.606.00), depositados en una cuenta corriente en el Banco Provincial. Que conduciendo un vehículo de Imbra tuvo un accidente el 29 de julio de 2006, que considera laboral, que estuvo en reposo médico y no se le canceló su salario, ni los gastos médicos. Por todo lo cual demanda lo siguiente: Fecha de Inicio: 17-01-2003. Fecha de despido. 14-08-2006. Tiempo de servicio: Tres (03) años, Seis (06) meses, Veintiocho (28( días; Antigüedad acumulada, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (5) días de salario por cada mes completo de servicio, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 25.263.916,67); Treinta (30) días de salario de prestación complementaria, según el artículo0 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 4.594.722,22); Seis (06) días por total de días adicionales previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 918.944,44); Total general de la prestación de antigüedad, la cantidad de TREINTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 30.777.583,33); Intereses sobre prestaciones, la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.302.126,56); por la antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 120 días, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 18.378.888,88); 60 días por indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 9.189.444,44); 21 días por vacaciones vencidas del primer período, la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 3.087.000,00); 22 días por vacaciones vencidas por el segundo período, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 3.234.000,00); 23 días por vacaciones vencidas en el tercer período, la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 3.381.000,00); por vacaciones fraccionadas, del período enero 2006 a agosto del 2006, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.764.000,00. Total entre vacaciones vencidas y fraccionadas, la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 11.466.000,00); 7 días por bono vacacional vencido, la cantidad de UN MILLON VEINTINUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 1.029.000,00), 8 días por bono vacacional vencido del período 2004-2005, la cantidad de UN MILLON CIENTO SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.176.000,00); bono vacacional fraccionados del período enero 2006 al 14-8-2006, la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 735.000,00). Total entre bono vacacional vencido y bono vacacional fraccionado, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.680.000,00); Total a pagar por concepto de utilidades vencidas y fraccionadas, la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 7.533.750,00). Que además no se le inscribió en el Seguro Social, y no disfrutó del Paro Forzoso ni de Política Habitacional. Total que demanda la cantidad de Ochenta y Seis Millones Novecientos Diez Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 86.910.793,21) o Ochenta y Seis Mil Novecientos Diez Bolívares Fuertes con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 86.910.79), más Un Millón Trescientos Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 1.330.000,00) o Un Mil Trescientos Treinta Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.330.00) por quince (15) días de reposo médico.
SEGUNDO: Los demandados exponen: Que tanto los ciudadanos Imbioldo Ramírez, como Gabriel González Alonso y Rafael Antonio Graterol no son patronos del DEMANDANTE, por lo que no responden en forma solidaria ni de IMBRA ni de ninguna otra de las compañías demandadas ni deben responder de las obligaciones laborales de IMBRA ni de RAGI´S ni de IMBRA ASESORES Y CONSULTORES y nada deben al DEMANDANTE. Por su parte en lo que respecta a IMBRA y RAGI´S, exponen que no es cierto que EL DEMANDANTE haya sido trabajador de las mismas en forma continua ni permanente. Que en la actividad que desarrolla, estas Compañías existan innumerables personas, a las que se les llama en forma independiente y no subordinada a las mismas, iniciando y terminando y cada labor realizada; que EL DEMANDANTE tenía largos períodos, sin contacto alguno con IMBRA ni con RAGI´S, ya que estaba dedicado a otras actividades de escolta con otra por lo que no pueda considerase al DEMANDANTE como trabajador ni de IMBRA y ni de RAGI´S, en todo caso, nunca hubo relación con EL DEMANDANTE en los años 2003 al 2006. Y que en aquellos meses en que presto servicio como trabajador de ambas compañías se le pagaron todos sus beneficios laborales. Que no hubo despido alguno en 14-8-2006, IMBRA no despidió al DEMANDANTE. Y el vehículo que conducía el trabajador en la fecha que dice tuvo un accidente no era de IMBRA y por tanto no tiene nada que ver con tal vehículo ni un supuesto reposo médico. Que no ha habido sustituciones de patrono. Que el salario básico que alega EL DEMANDANTE tenía no es cierto, así como tampoco el número de viajes que hacía. Que no es cierto la cantidad que alega que recibía por viaje. Y en algunas ocasiones recibía por viajes una cantidad de Bs. F. 30.00, pero no en forma continua, como trabajador sino como persona independiente que podía a su voluntad acudir o no a hacer los viajes. No es cierto que trabajase de domingo a domingo ni que estaba a disposición de IMBRA o de RAGI´S y que, nada le debe prestación de antigüedad, ni vacaciones, ni bono vacacional, ni utilidades, ni preaviso y antigüedad del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por despido, ni intereses de prestaciones, ni intereses moratorios, ni corrección monetaria, ni por viáticos, ni por alojamiento ni alimentación; ni por costas y gastos ni gastos médicos; ni le corresponde ni nada se le debe ni por Seguro Social, ni Paro Forzoso ni Política Habitacional ya que era un personal independiente; que no hubo accidente de trabajo ni reposo médico y el vehículo que él conducía no era de IMBRA sino de terceras personas para las que prestaba servicio por lo que no puede decirse que tuvo un accidente de trabajo.
TERCERA: No obstante, lo antes expuesto, y con el propósito de poner fin al presente litigio, y evitar los gastos y contratiempos consiguientes, han convenido libre y voluntariamente y haciéndose recíprocas concesiones a la siguiente transacción: EL DEMANDANTE reconoce que ni Imbioldo Ramírez ni Ragi´s ni Gabriel González Alonso, ni Rafael Antonio Graterol ni Imbra Asesores Consultores eran patronos del mismo, ni tampoco son todos ellos son responsables, e IMBRA y RAGI´S ya que no es cierto lo que expone EL DEMANDANTE. IMBRA y RAGI´S convienen en entregar al DEMANDANTE, por vía transaccional, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00) o VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), que EL DEMANDANTE recibirá también por vía transaccional, por todos los conceptos demandados y por cualquier otro concepto relacionado con los hechos de la demanda, cantidad que recibirá así: Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. F.) 10.000, que se entrega en este acto en cheque de Gerencia N° 14048627, del Banco Mercantil, a nombre del DEMANDANTE; la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000.00) que se entregará el día 7 de enero de 2009, en cheque de Gerencia a nombre del DEMANDANTE; la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 5.000.00) que se entregará el día 6 de febrero del 2009. Cada una de las partes correrá con los respectivos gastos y honorarios de abogados causados a sus instancias.
CUARTO: En consecuencia, EL DEMANDANTE hace constar que nada tiene que reclamar a IMBRA ni a RAGI´S ni a Imbra Asesores Consultores ni a Imbioldo Ramírez ni a Gabriel González Alonso ni a Rafael Antonio Graterol, y que éstas nada quedan a deberle por concepto de salarios, utilidades, prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad y preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses, horas extras, vacaciones, fraccionadas o no, bono vacacional, días de descanso legal y contractual y feriados, diferencia por incidencia, recálculo o diferencia de los diferentes conceptos laborales, beneficios contractuales, ni por Seguro Social, ni Paro Forzoso ni Política Habitacional, ni por reposo médico ni por accidente de trabajo, ni intereses moratorios ni corrección monetaria ni por gastos ni honorarios ni por ningún otro concepto derivado de la demanda interpuesta y que, con el recibo de la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bs. 10.000,00), antes mencionada más las otras dos cantidades, que se le entregarán por vía transaccional, antes especificadas se da totalmente por saldada y satisfecha de cualquier reclamo que pudiera tener contra las demandadas y, en todo caso, cualquier cantidad que le resultase a deber, se imputará a la cantidad antes recibida por vía de transacción.
Respetuosamente, ambas partes solicitan del Ciudadano Juez, homologue esta transacción y deje constancia de que EL DEMANDANTE ha celebrado esta transacción libre y voluntariamente y le dé efectos de cosa juzgada, entregando una copia de la misma a cada una de las partes. Y el expediente se archive una vez conste en el mismo la entrega de los cheques antes mencionados. Terminó, se leyó y conformes firman. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Ordenándose el cierre y archivo del presente expediente, una vez que conste en los autos la cancelación de la cantidad señalada en la presente acta. Igualmente se ordena expedir las copas solicitadas por las partes de la presente acta. Por último, este Juzgado deja constancia que hizo entrega a las partes de las pruebas aportadas al inicio de la audiencia preliminar, quienes declaran haberlas recibido en este acto.
El Juez
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria
Abg. Ibraisa Plasencia Rendón.
Los Presentes: