REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-004941
PARTE ACTORA: MERCEDES ELENA CÁCERES DE CASTILLO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DANIEL GINOBLE
PARTE DEMANDADA: CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO SOSA RIOS
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, 18 de noviembre de 2008 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos: la parte Actora ciudadana MERCEDES ELENA CÁCERES DE CASTILLO, cédula de identidad NºV-3.555.885, su apoderado judicial DANIEL GINOBLE, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°97.075, acreditación que consta en autos y por la parte Demandada CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL C.A., representada por la ciudadana FRANCI ROSARIO ROMERO MARTÍNEZ, cédula de identidad NºV-3.225.265, quien consigna en ocho (08) folios copia simple asamblea general de accionistas de donde se evidencia su condición de Presidenta de la parte Demandada, asistida en dicho acto por el ciudadano LUIS ANTONIO SOSA RIOS, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°4.787. En este estado se da así inicio a la Audiencia Preliminar, a cuyos efectos las partes han llegado al siguiente acuerdo: La parte Demandada: CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL C.A., ofrece y paga a la parte Actora ciudadana MERCEDES ELENA CÁCERES DE CASTILLO, cédula de identidad NºV-3.555.885, la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO CON TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.335,35), mediante cheque girado contra el Banco de Venezuela Grupo Santander, NºS-92-36007597, a nombre de la ciudadana MERCEDES ELENA CÁCERES DE CASTILLO, cédula de identidad NºV-3.555.885, a cuyos efectos se consigna en un (01) folio copia simple del instrumento valor mediante el cual se da cumplimiento a la obligación, debidamente recibido por la parte Actora. Igualmente, ambas partes reconocen la fecha de ingreso, reconocen como fecha de terminación de la relación laboral el 20-03-2007 y en cuanto al motivo de egreso la representación judicial de la parte Actora alegó Despido Injustificado, y la parte Demandada alega Renuncia. No obstante, la ciudadana MERCEDES ELENA CÁCERES DE CASTILLO, cédula de identidad NºV-3.555.885, alega que se encontraba de reposo para el 20-03-2007. Igualmente, se deja constancia que la parte Actora reconoce hacer recibido varios anticipos por concepto de prestaciones sociales durante la relación de trabajo, los cuales ascienden a la cantidad de Bs.F.3.618,96. Asimismo, la parte Demandada alegó la prescripción de la Acción. No obstante, existe la absoluta voluntad de la parte Demandada de llegar a un acuerdo, reconociendo la obligación natural, producto de la relación laboral en cuanto a las diferencias por concepto de prestaciones sociales. En tal sentido, el monto del presente acuerdo corresponde a los conceptos reclamados en el libelo de la demanda y discutidos por las partes en la audiencia, y que no menos importante vinculan a los siguientes conceptos por diferencia de prestaciones sociales: prestación por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, días adicionales por antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales. En consecuencia, dicho monto constituye un acuerdo a objeto de dar por terminado el juicio incoado por la parte Actora ciudadana MERCEDES ELENA CÁCERES DE CASTILLO, cédula de identidad NºV-3.555.885, contra la parte Demandada CASA DE REPOSO TÍA PANCHITA, RESIDENCIA MÉDICO SOCIAL C.A. Igualmente, la representación judicial de la parte Actora, libre de todo apremio acepta el ofrecimiento hecho por la parte Demandada y ambas partes de mutuo acuerdo convienen que con el presente pago nada tienen que reclamarse por ningún concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre ellos, ni por ninguna diferencia derivada de la relación de trabajo. En este mismo orden de ideas, las partes solicitan al Tribunal se sirva homologar el presente acuerdo y le de el efecto de cosa juzgada. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, se deja constancia que una vez precluya el lapso de impugnación, este Tribunal ordenará el cierre y archivo del presente expediente.
LA JUEZ
ABOG. MARIELA DE JESÚS MORALES SOTO
El Secretario
Abog. Daniela González
Los presentes
Se deja constancia que en el día de hoy 18 de noviembre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
El Secretario
Abog. Daniela González
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