REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecinueve de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2006-003129
Vista diligencia de fecha 01 de octubre de 2008, presentada por la representación judicial de la parte Actora JAVIER ENRIQUE OLIVARES RIVAS en el juicio incoado contra la sociedad mercantil IMPORTACIONES LUZ C.A., mediante la cual solicita al Tribunal que se:
“… ordene a el (sic) experto contable…, para que consigne ante este Tribunal experticia en cuanto al pago de los salarios caídos tal como se demandó en el libelo de la demanda, para que de esa manera se de cumplimiento a la sentencia emanada por el Tribunal de Juicio, ya que sólo se evidencia de los autos que el perito evaluó, la hoja de calculo Nº1 antigüedad, vacaciones, utilidades, indemnización por despido injustificado, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria, pero no se evidencia cálculo en cuanto al pago de los salarios caídos desde el despido hasta la consignación de la demanda ante el tribunal..”.(subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, se desprende de lo solicitado por la representación judicial de la parte Actora que la estimación de la experticia complementaria del fallo resulta a su decir, mínima contraviniendo la sentencia emanada del Tribunal de Juicio.
En este orden de consideraciones, observa este Tribunal que en fecha 18 de junio de 2008, se dictó sentencia por parte del Juez de Juicio; en fecha 21 de julio de 2008, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, designó como experto contable al ciudadano COSME PARRA y libró la boleta correspondiente, siendo juramentado en fecha 06 de agosto de 2008, a cuyos efectos se le concedió diez (10) días hábiles o de despacho para que rindiera el informe de experticia, el cual consignó el día 19 de septiembre de 2008, es decir, el día décimo de los diez que le concedieron, razón por la cual tal informe de experticia complementaria del fallo fue consignado tempestivamente. Así se decide.-
En este sentido, las partes pueden en el caso de no estar de acuerdo con la experticia complementaria del fallo, impugnar o atacar la misma dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, en cuyo caso, las partes pudieron hacerlo los días 22, 23, 24, 25 ó 26 de septiembre de 2008. Asimismo, tal como lo ha indicado la Sala Social del máximo Tribunal también ha establecido que las experticias son un complemento del fallo; así tenemos la Sentencia Nº 99-0938 de fecha 12 DE ABRIL DE 2000, en la cual se señala:
“…Ahora bien, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil la experticia es un complemento del fallo ejecutoriado contra la cual las partes pueden reclamar, si consideran que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable por excesiva o por mínima. Por vía jurisprudencial se ha establecido que el lapso para reclamar tales experticias complementarias del fallo es de cinco (5) días de despacho. La norma además dispone que si tuviera lugar tal reclamo o impugnación, como se le denomina en el medio forense, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, oirá a otros dos peritos de su elección a efecto de decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, decisión ésta que podrá ser apelada oyéndose el recurso libremente…”
No obstante, este Tribunal verifica la extemporaneidad de la solicitud formulada por la parte Actora, de donde se evidencia que ésta presentó diligencia en fecha 01 de octubre de 2008, siendo que sólo podía presentar tal solicitud, de acuerdo al contenido de la misma, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la consignación de la experticia complementaria del fallo, vale decir, los días 22, 23, 24, 25 ó 26 de septiembre de 2008, razón por la cual le resulta forzoso a este Tribunal declarar como en efecto lo declara EXTEMPORÁNEA DICHA SOLICITUD. Así se decide.-
Finalmente, se ordena notificar mediante Boleta a las partes de la presente decisión. Líbrense Boletas de Notificación
El Juez
Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario
Abg. Daniela González V.